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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09757-01(0204-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09757-01(0204-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REVISION – Competencia En consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTICULO 13

RECURSO DE REVISION – Nulidad de sentencia que puso fin al proceso. Causales. Antecedente jurisprudencial / RECURSO DE REVISION – Es improcedente para revivir un debate Se sigue de lo dicho que la causal 6ª de revisión del artículo 188 del C.C.A., similar a la causal 8ª del artículo 380 del C.P.C., permitiría aniquilar una sentencia cuando la fundamentación sea inexistente, absurda o totalmente impertinente; o cuando el análisis y valoración de la prueba sea notoriamente contra evidente; y en el desarrollo doctrinario de esa causal debe empeñarse la jurisdicción contenciosa en restablecer los derechos fundamentales de las partes en el proceso, si es que la sentencia los agravia de tal modo que ella constituye un cierre arbitrario de la jurisdicción, que por absurdo resulta intolerable. No obstante, en el caso que ahora es sometido al estudio de la Sala, es clara la improcedencia del recurso de revisión, pues lo que en verdad intenta el demandante es reanudar un debate concluido, reformulando en sede de revisión, los mismos reclamos que a espacio planteó en el proceso contencioso administrativo que concluyó con la

sentencia cuya revisión se reclama, todo, bajo el pretexto de que hay nulidad originada en la sentencia, dejando de ver que el fallo está acompañado de fundamentos plausibles y un análisis probatorio ceñido a las reglas de la experiencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Copnsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09757-01(0204-08)

Actor: LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Luís Francisco García Martínez, contra la Sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” en única instancia. En la sentencia que hoy es materia del recurso de revisión, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor, contra la Nación – Unidad Administrativa Especial –

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN. LA DEMANDA En el proceso que precedió a este recurso extraordinario de revisión, el ciudadano

LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y solicitó en ese entonces ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No.04147 de 20 de mayo de 2003, expedida por la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias (e) de la U.A.E., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmediante la cual decidió en primera instancia el proceso disciplinario iniciado en contra del hoy demandante. - La Resolución No. 05007 de 16 de junio de 2003, suscrita por el Director General de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 04147, decisión ésta que confirmó la sanción impuesta. Además, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, reconocer y pagar al actor o quien legalmente represente sus derechos, todas y cada una de las sumas que resulten a su favor por concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir por causa de la destitución y hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo todos los aumentos decretados por el Gobierno Nacional; así como indexar el valor de las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos

176 y 177 del mismo estatuto. Las anteriores pretensiones, tienen sustento en los fundamentos de orden fáctico que enseguida se resumen: El 23 de agosto de 1988 el demandante se vinculó en la antigua Dirección de Impuestos Nacionales como Coordinador 50-05 grado 21. Mediante la Resolución No. 001 de 1º de junio de 1993 fue nombrado e incorporado automáticamente a la planta de personal de la U.E.A., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. El 7 de mayo de 1998, la entidad autorizó al demandante para disfrutar de sus vacaciones, éste atendiendo al ejercicio del derecho programó con la debida anticipación un viaje a los Estados Unidos, para someterse a un tratamiento médico por la enfermedad que venía padeciendo en la rodilla izquierda conocida como osteoartrosis, así como para disfrutar del esparcimiento y recreación con su familia. El 1º de junio de 1998 mediante una resolución emanada de la Registraduría Distrital del Estado Civil, el demandante fue designado como jurado de votación para las elecciones a realizarse el 21 de junio de 1998. El día de los comicios el señor Alirio García, hermano del jurado de mesa y hoy demandante, se presentó ante el Delegado de la Registraduría Distrital, justificando la ausencia de aquel a los comicios e inclusive ofreciendo sus propios servicios en reemplazo. La Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó a la DIAN que el actor no se presentó a servir como jurado de votación, motivo por el cual se inició la

investigación disciplinaria, en la que se formuló como cargo único la ausencia injustificada a las mesas de votación en los comicios celebrados el 21 de junio de 1998; por ende, haber infringido el artículo 40 No. 1º y 28 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, en concordancia con el artículo 5º parágrafo 1º, inciso 2º de la Ley 163 de 1994, trasgresión que apareja como pena la destitución del cargo. Como argumentos de la demanda de nulidad del acto que impuso la sanción, acusó el demandante en la Acción Contencioso Administrativa, que no le fueron valoradas las pruebas aportadas en el trámite disciplinario, por tanto, se le privó – dicedel derecho de defensa y contradicción que le asistía para demostrar su inocencia. Así mismo, añade, que el fallador para tipificar la conducta tomó en su contra una prueba no decretada ni aportada legalmente al proceso y de la cual tampoco se corrió traslado al afectado para controvertirla. Alude el demandante a la certificación que expidió la Coordinadora del Área Electoral de la Registraduría, que como se pudo apreciar, tiene fecha del día anterior al fallo; con ella se aclaraba la certificación que había sido expedida por la misma funcionaria el día 17 de febrero de 2003, en la cual se indicó que el demandante había justificado su ausencia, en virtud de la excusa presentada a través de su hermano, aun cuando luego se afirmó lo contrario en la segunda misiva.

LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –

subsección “C”, negó las súplicas de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: (Folios. 319 a 376) Se aduce en el fallo que las vacaciones no fueron impuestas por la DIAN, ni obligadas por alguna dolencia, que por su gravedad impidiera la asistencia del demandante el 21 de junio de 1998 a servir como jurado de votación, por el contrario, las vacaciones fueron programadas y solicitadas con antelación y voluntariamente por el funcionario; por ello, el actor pudo aplazarlas y pedir el disfrute luego del 22 de junio de 1998, pasadas las elecciones. Refiere igualmente que el actor fue notificado antes de viajar a los Estados Unidos, por ende, voluntariamente y sin causa justificada se sustrajo al deber de asistir como jurado al certamen electoral, pues bien pudo aplazar el descanso para después del 21 de junio de 1998, es decir diferir el viaje al exterior y el tratamiento médico de la afección a la rodilla, y no sustraerse al cumplimiento del deber de prestar el servicio como jurado de votación; además, todo indica que tenía conocimiento de las obligaciones y de las consecuencias legales que implicaba su ausencia. Reprochó el Tribunal porque el actor pretendió llenar su ausencia con su hermano, empero, como se trataba de otra persona no designada por el jurado, este intento no podía ser aceptado por la organización electoral. Para el Tribunal, el contenido del oficio aclaratorio a que alude el demandante “coincide con el de los demás medios de prueba del proceso disciplinario y, por lo

tanto, no es extraño a los hechos conocidos por el demandante, quien no presentó ante este Tribunal prueba en contrario y, por lo tanto, no se afectó el derecho de defensa…”. Adicionalmente el Tribunal destaca que entre el 17 de junio y el 6 de julio de 1998, el actor no asistió a la clínica medica familiar y, tampoco acreditó impedimento médico para dejar de auxiliar como jurado de votación, ni se justificó porqué desobedeció el deber legal de prestar el servicio de jurado, incumplimiento realizado “a sabiendas y con dolo por el actor, puesto que programó esas citas médicas con un año de antelación, lo cual le generaba responsabilidad disciplinaria y, el demandante, no demostró en el proceso que estuviera en una de las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 734 de 2002”. Para el a quo “… de conformidad con los artículos 119 y 130 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 62, 63 y 64 del C.C.A. esta Resolución No. 05007, que decidió el recurso de apelación confirmando la decisión disciplinaria de primera instancia y contra la cual no procedía recurso alguno, quedó en firme, o ejecutoriada, el día 16 de junio de 2003, cuando fue suscrita y expedida por el funcionario competente, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validamente, sin haber prescrito la acción disciplinaria, vigente hasta vencerse los cinco años siguientes al 21 de junio de 1998, día de la comunicación de los hechos constitutivos de la respectiva

falta.” En conclusión, para el Tribunal no se demostraron las afirmaciones de la demanda contra los actos acusados, ni fue desvirtuada la presunción de legalidad y obligatoriedad propia de los actos administrativos; por ello, esa autoridad negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Contra la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – subsección “C”, por la cual se desestimaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión, fundándose para ello en la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el recurso extraordinario de revisión procede por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Sostuvo el demandante que al momento de proferirse la sentencia, ésta se fundó en una norma que estaba fuera del ordenamiento legal. Alude al artículo 119 de la Ley 734 de 2002, cuya trasgresión vicia de nulidad la sentencia y permite la viabilidad del recurso extraordinario de revisión. Se remite el demandante a la decisión de la H. Corte Constitucional, vertida en la sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, según la cual en palabras del demandante “en materia disciplinaria, se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma,

sino con su notificación, que para el caso de autos se surtió el 4 de julio de 2003…” Invoca el recurrente la sentencia de la Corte Constitucional para insistir en que: “por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de su sentencia, expresamente se establece que solo a partir de la publicación y comunicación de éste fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria”. Como consecuencia de lo anterior, la U.A.E. DIAN debió decretar la prescripción de la acción en el proceso disciplinario que cursó en contra del actor. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba obligado a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y disponer el consecuente restablecimiento de los derechos conculcados al demandante. A juicio del demandante, “la UAE DIAN, al aplicar lo establecido mediante Resolución No. 05007 del 16 de junio de 2003, decisión que desató el Recurso de Apelación, llevó a cabo un proceder contrario a la ley, por cuanto, la misma no podía surtir sus efectos, en razón a que se notificó por fuera del término quinquenal con que contaba el Estado para ejercer la acción sancionadora, puesto que si se observa, los hechos investigados se originaron el 21 de junio de 1998, como dan cuenta los hechos; es decir, que para todos los efectos legales

dentro del proceso administrativo disciplinario 54-17-2001-228 la decisión según los alcances del artículo 119 y 30 de la Ley 734 de 2002, debió notificarse la Resolución No 05007 del 16 de junio de 2003, antes del 21 de junio de 2003, aspecto que no se perfeccionó, toda vez que el edicto que perfeccionó la notificación y ejecutoria de la misma fue desfijado el 4 de julio de 2003, por fuera del término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.” De todo lo anterior se infiere, a juicio del actor, que la sentencia impugnada está incursa en la nulidad procesal que se alega, y en consecuencia reclama su invalidez, para que se dicte la que corresponda en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.C.A. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Atendiendo lo dispuesto en el numeral 2º del auto del 25 de junio de 2008, visto a folio 429, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión; el Director Nacional de Impuestos y Aduanas, DIAN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión argumentando lo siguiente: (Folios 442 a 448) En opinión del demandado, debe desecharse el recurso de revisión pues el demandante se ha limitado a plantear de nuevo el mismo debate jurídico ya decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con apoyo en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual "En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo", plantea la parte demandada que las causales de nulidad del proceso son las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en las que no aparecen los vicios de que se acusa al fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 2005. En el caso materia de controversia, el recurrente se ha limitado a expresar su inconformidad con los motivos de la sentencia y no tipificó como causales de nulidad del citado proceso las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En un caso similar, al resolver sobre un Recurso Extraordinario de Revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Doctor Mario Alario Méndez, radicación No. rev. -093 de fecha 11 de mayo de 1998, actor Mario Mejía Vélez negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante por no haber alegado ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia;

2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y,

4. Del caso concreto.

1. De la Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.C.A., de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación conoce la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros que conforman la Sala que profirió la providencia recurrida. Sin embargo, no sólo contra las providencias dictadas en la referida instancia procede este recurso, pues, según lo establecido en el articulo 185 ibídem, también es viable contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. En este último caso, la competencia para resolver el recurso es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer de asuntos relacionados con el tratado en la sentencia objeto de revisión. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19991, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20032: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Segunda (...)

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

(...)”. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en única instancia, y que el tema abordado fue la destitución de un

funcionario de la DIAN por no asistir como jurado a las elecciones. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo. 1 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Establecido lo anterior, entonces, la Sala procede a efectuar el análisis que la lleve a concluir si la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, se encuentra incursa dentro de la causal de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general.

Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión3, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, 3 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de

las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)4. Sobre la naturaleza de este recurso, la Corte Constitucional, en sentencia C-739 de 11 de julio de 2001, M.P. Doctor Álvaro Tafur Galvis, sostuvo: “La revisión, mas que un recurso, es un medio para conseguir la

realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que la revisión es un proceso sobre una sentencia, ante nuevas circunstancias fácticas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de agosto de 2008, M. P. Doctor Edgardo Villamil Portilla, expediente 200400729-01, sostuvo: Puestas las cosas en tal perspectiva, es evidente que el recurso de revisión constituye el instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía 4 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de

1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.”. Ahora bien, atendiendo a la entidad de los principios en juego el legislador concibió la excepcionalidad del recurso de revisión, y, por tal razón, reguló su procedencia ante la ocurrencia de situaciones específicas, previamente configuradas, con el objeto de evitar su conversión a una tercera instancia, llamada a suplir los errores cometidos dentro del proceso judicial, o en un medio para refutar los juicios del fallador. Al respecto, esta Corporación, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, sostuvo: “Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta.”.5 Con todo, ha de aclararse que esta forma de concebir el Recurso Extraordinario

de Revisión no desconoce prima facie el principio de seguridad jurídica ni vulnera la presunción de corrección de las decisiones judiciales, en virtud de la cual una vez ejecutoriada la providencia adquiere obligatoriedad para los particulares y la administración (artículo 174 del C.C.A.), sino que se constituye en un medio excepcional para reestablecer el imperio de la justicia material, ante eventualidades previamente definidas por el legislador, las cuales se encuentran reguladas en esta materia, expresamente, por el artículo 188 ibídem. 3.- De la causal de revisión invocada: Concretamente, la causal de revisión aducida por el actor contra la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”., es la consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19986, que reza: 5 C. P. doctora María Elena Giraldo Gómez, radicado 1997-00150-00 (rev), actor: Jesús Alberto Ortiz Díaz y otros. 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”7. Frente a esta causal lo primero que ha de afirmarse es que es la excepción a la regla según la cual mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan

los errores en que pudo incurrir el juez al momento de fallar la sentencia recurrida. Sobre este tópico esta Corporación, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, ya referida, manifestó: “Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.”8. Ahora bien, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación a través de los cuales ha delineado su comprensión y alcance. En este sentido, cabe recordar la providencia de 9 de diciembre de 1986, C.P. Doctor Jaime Abella Zárate9, en la cual se precisó que las causas de nulidad que pueden dar lugar a la configuración de la disposición normativa contenida en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. obedecen a motivos externos o trascendentes del proceso y pueden dividirse en: a. Los originados en errores que se presentan al momento mismo de la sentencia, como por ejemplo la aprobación por un número menor de votos, la que carece totalmente de motivación o la que no guarda congruencia con el objeto del proceso; y, b. Los originados en errores graves y no saneados del proceso, que no son otros que los señalados por la Ley, taxativamente, como nulidades procesales10. del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”. Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. 7 La disposición original traída por el Acuerdo 01 de 1984, rezaba: “Cuando existiere nulidad

originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”. 8 En el mismo sentido, en diversas sentencias, entre ellas la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 26 de octubre de 1988, Rev-015, reiterada por la providencia de la misma Sala, de 4 de abril de 2000, Rev-097, se citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de mayo de 1978, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén sostuvo: “Evidentemente, salvo en los supuest

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