CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09765-01(8068-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09765-01(8068-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA DE ACTUALIZACION - Sólo estaba prevista para nivelar la remuneración para los años 1992 a 1995 / RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO - Inclusión prima de actualización no puede extenderse para los años siguientes a 1996 / PRINCIPIO DE OSCILACION - Implica que las prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones de las asignaciones en actividad y los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales / ASIGNACION DE RETIRO - Se liquida teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 1° de junio de 1999, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01 (1351) se señaló que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996. Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales. En ese orden de ideas, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995,
mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09765-01(8068-05)
Actor: ALVARO HUMBERTO MELO BUITRAGO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Álvaro Humberto Melo Buitrago, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos GRACT-SUPRE 07012 del 15 de septiembre del 2003 y 9289 del 27 de julio de 2002, expedidas por el Secretario General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Subdirectora de Prestaciones
Sociales, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996, de acuerdo con la nivelación ordenada por la Ley 4ª de 1992, desarrollada en los Decretos 335 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 en su mayor porcentaje, de acuerdo con su grado. Así mismo, que se ordene a la entidad demandada efectuar el pago de las sumas de dinero que se deben por concepto de prima de actualización desde el 1° de junio de 1999, fecha en la cual se suspendió el pago de la asignación. Solicita que los pagos adeudados deben hacerse con el correspondiente ajuste de valor, según el índice de precios al consumidor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 ibídem. HECHOS Álvaro Humberto Melo Buitrago laboró al servicio de la Policía Nacional, hasta el 30 de marzo de 1994 fecha en la cual le fue reconocida la asignación de retiro, con fundamento en la hoja de servicios Nº 17178384, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual se tuvo en cuenta la nivelación por prima de actualización. El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 335 de 1992 para dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1992, creó la prima de actualización, sin incluir a los retirados en ese beneficio. Encontrándose el actor estaba en servicio activo, cuando se ordenó la nivelación a
que se hizo referencia, percibió dentro de su salario mensual, los valores correspondientes, hasta el momento en que se produjo el retiro. Posteriormente, en su condición de retirado, a partir del 30 de diciembre de 1993, recibió los valores correspondientes a la nivelación ordenada por la Ley 4ª de 1992, incluyendo un porcentaje del 23 % sobre la asignación básica que sirvió para liquidar las prestaciones, porcentaje que fue pagado mensualmente hasta el 30 de mayo de 1999, fecha en la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, suspendió su pago. Sostiene que mediante peticiones de 3 de agosto de 1999, 27 de julio de 1999 y 3 de agosto de 2003, solicitó la reliquidación de la pensión, incluyendo la nivelación que fue suspendida unilateralmente por la entidad demandada. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 13, 29 y 53. Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 13. Decreto 335 de 1992, artículo 15. Decreto 25 de 1993, artículo 28. Decreto 65 de 1994, artículo 28 y 133 de 1995, artículo 29. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Lo pretendido por el demandante, es que se ordene el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización con posterioridad al 1° de enero de 1996, al cual no tiene derecho, ya que el reconocimiento perdió fuerza de ejecutoria por desaparecer los derechos que le dieron nacimiento, razón por la
cual, la entidad podía suspender el pago sin necesidad de expedir acto administrativo que así lo dispusiera. El actor fue beneficiario y devengó la prima de actualización, la cual fue incluida como factor salarial para liquidar su asignación de retiro y la entidad demandada la siguió cancelando hasta 1999, sin tener en cuenta que sólo debió ser pagada hasta el 31 de diciembre de 1995. La referida prima, tuvo vigencia temporal y despareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico por lo cual seguir pagándola produciría un perjuicio económico al Estado y un enriquecimiento sin causa a favor del demandante LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo, la parte actora la impugnó. Estima que por tratarse de un reajuste pensional decretado por la ley, la entidad estaba obligada a incrementar la asignación básica para 1992, con el porcentaje que correspondía para ese año, y una vez reajustada la asignación básica proceder a reliquidar toda la prestación de acuerdo con el decreto 1213 y así sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 1995. Anota que la expedición del decreto 107 de 1996 mediante el cual se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, no implicaba disminución de la asignación de retiro que ya le había sido reconocida. Indica que la sentencia recurrida adolece de error de aplicación e interpretación en relación con las normas que decretaron la nivelación, en cuanto, el Tribunal supone que el proceso de nivelación durante los años 1992 a 1995 se cumplió por
parte de la entidad y que el objetivo principal de la Ley 4ª de 1992 se efectuó. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES En este caso interpone recurso de apelación el señor Álvaro Humberto Melo Buitrago con el fin de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto no se accedió a lo solicitado en la demanda. En sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, actor Cesar Alberto Granados, con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, esta Sala accedió a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”. La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4ª de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones de los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S025, en razón al principio de oscilación contemplado en la ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la
institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro, implicaba no sólo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la ley 4ª de 1992. En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 1° de junio de 1999, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01 (1351) se señaló que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996. Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales. En ese orden de ideas, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el
monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud del demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 3 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por el señor Álvaro Humberto Melo Buitrago contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda. Reconócese personería al doctor Oscar Leonardo Pantoja Ángel como apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 171 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.