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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-91747-01(1602-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-91747-01(1602-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO PREFERENCIAL – Reincorporación de empleados en provisionalidad. Improcedencia / SUPRESION DE CARGO – Derecho preferencial. Improcedencia para empleado en provisionalidad / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Improcedencia para empleado en provisionalidad El demandante estuvo inscrito en Carrera Administrativa, en diferentes cargos dentro de la Entidad, siendo la última actualización realizada mediante Resolución No. 1433 de 21 de diciembre de 1990 en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 y con posterioridad aceptó un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08, como lo demuestra la Resolución No. 5232 de 14 de diciembre de 1993, después fue reincorporado en las mismas condiciones, como da cuenta la Resolución No. 1411 de 25 de julio de 1995 y así continuó desempeñando diferentes cargos en provisionalidad hasta la expedición de los actos acusados en este proceso. En el sub-examine, el actor reclama su derecho a la permanencia en el empleo pero respecto del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14 de la entidad, frente al cual –como ya se dijono tiene fundamento su reclamación, pues no tenía derechos de carrera. En el presente caso el Consejo Directivo de la CAR, mediante Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, suprimió 12 cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14 y determinó que en la nueva Planta de Personal, subsistiría 13 cargos de la misma denominación, código y

grado; por su parte el Director General incorporó a cuatro (4) en carrera y nueve (9) en provisionalidad, sin tener en cuenta al demandante, pues como se indicó no ostentaba derechos de carrera que le otorgaran el derecho preferencial de incorporación. En esas condiciones se dio la pérdida de los derechos de carrera y por ende, al momento de su desvinculación del servicio no gozaba de protección alguna; por eso, la Administración no estaba en la obligación de darle el derecho de opción que la ley consagra para el personal de carrera, los nuevos movimientos de personal posteriores a la situación anotada no alteraron su estado frente a la carrera. Así, tampoco le asistía la posibilidad del derecho a la indemnización por retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de cambio de empleo de un servidor

de carrera administrativa, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2005, Rad. 700-04, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-91747-01(1602-08)

Actor: LUIS GERMAN BORDA SEPULVEDA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luís Germán Borda Sepúlveda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que modificó y suprimió cargos de la planta de personal de la Entidad; Resoluciones Nos. 1344, por la cual se incorporo provisionalmente algunos empleados públicos a la nueva planta de personal de la Corporación; y la 1345 mediante la que se incorporan empleados públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal, ambas de 15 de noviembre de 2002, expedidas por el Gerente General de la CAR. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a 15 de noviembre de 2002 fecha de la supresión del cargo y hasta cuando sea reintegrado con los correspondientes aumentos; se de cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. En el evento que no se reintegre al demandante al cargo, solicita en subsidio condenar a la CAR a cancelar el valor de la indemnización contemplada en el

articulo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 teniendo en cuenta sus 20 años de servicio y que su cargo fue suprimido encontrándose protegido por carrera administrativa. Además el pago de la indexación de las sumas resultantes de la condena de indemnización. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor se vinculó al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 16 de febrero de 1978 mediante Resolución No. 0386 de 8 de febrero de 1978, en el cargo de Archivero II-6. Mediante Resolución No. 9484 de 9 de mayo de 1985 el actor fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 10, dependiente de la División de Proyectos Especiales de la CAR. Por Resolución No. 4336 de 8 de agosto de 1988 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil fue inscrito en carrera administrativa, en el cargo Técnico Operativo, Código 4080, Grado 10 dependiente de la División de Proyectos Especiales de la CAR. El demandante concursó en la Convocatoria No. 1165-031 de 12 de febrero de 1990, para proveer el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 06, ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, y por Resolución No. 1433 de 30 de marzo de 1990 fue nombrado para ocupar dicho empleo en periodo de prueba por 4 meses. Según Resolución No. 6852 de 21 de diciembre de 1990, el actor fue inscrito en carrera administrativa para el cargo Profesional Universitario Código 3020 Grado

06, dependiente de la Sección de Proyectos y Suelos Flora y Fauna. La entidad demandada, mediante Resolución No. 5232 de 14 de diciembre nombro al demandante en el cargo Profesional Universitario, Código, 3020 Grado 08, dependiente de la Sección de Parques y Viveros, en forma provisional por el término de 4 meses, siendo un cargo de carrera. Por Resolución No. 1411 de 25 de julio de 1995 el actor fue incorporado a la nueva planta de personal de la entidad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13 dependiente de la División Regional de Funza, sin realizar la correspondiente actualización en la inscripción del nuevo cargo. Mediante Resolución No. 0794 de 3 de mayo de 1996 la CAR revocó la inscripción del demandante en el cargo Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13, dependiente de la División Regional de Funza, y lo incorpora en el de Técnico Profesional, Código 4175 Grado 14, violando de esta manera los derechos de carrera y desmejorándolo. Por Resolución No. 0847 de 8 de mayo de 1996 el demandante fue encargado de las funciones de Profesional Especializado, Código 3010 Grado 1, es decir fue trasladado; posteriormente entre abril de 1998 a septiembre de 2000 fue encargado de otros empleos. Por Resolución No. 1040 de 1° de septiembre de 2000, el demandante fue nombrado para el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 16,

dependiente de la Regional de Villeta, por 4 meses; y, por Resolución No. 1816 de 2000 lo nombra nuevamente en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, dependiente de la Regional de Ubaté. El demandante es un profesional de altas calidades morales e intelectuales, realizo estudios de Postgrado en Gestión Ambiental, egresado de la Universidad Social Católica de la Salle desde 1983 y con estudios en la UTA STATE UNIVERSITY LOGAN UTAH USA que le permiten cumplir con los requisitos para el cargo que desempeñaba. Según Acuerdo No. 015 de 29 de octubre de 2002, el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca determino la estructura de la entidad por órganos de dirección y de administración conforme a la Ley 99 de 1993 y por Acuerdo No. 016 de la misma fecha, determinó la nueva planta de personal de la entidad, consagrando la supresión de 405 cargos. Mediante Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, el Director General de la Entidad ordenó la incorporación de algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal en los cargos que no fueron suprimidos sin incorporar al demandante, a pesar de ser empleado de carrera administrativa y gozar del derecho preferencial de incorporación. Por Resolución No. 1345 de 15 de noviembre de 2002, el Director General de la CAR hizo unas incorporaciones de funcionarios de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Entidad, en la que tampoco se incorpora al demandante. En la Resolución No. 1346 de la misma fecha, el Director de la CAR distribuyo y

ubico en la nueva planta de personal a los funcionarios que fueron incorporados mediante las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002. El 15 de noviembre de 2002 se le comunicó al actor la supresión del cargo que venia desempeñando, es decir, el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, dependiente de la Regional Sabana Occidente. En la nueva planta de personal quedaron 13 cargos con la misma denominación, código y grado del ocupado por el demandante, es decir, que el cargo no desapareció ni fue suprimido, según el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, suprimió 11 cargos creando 3 mas de los que existían en la antigua planta de personal. Provisionalmente fueron incorporados funcionarios que no tenían derecho preferencial como si los tenía el demandante protegido por el fuero de estabilidad que le otorga la carrera administrativa, además que no cumplían con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo. El demandante siempre se desempeño con eficiencia, honestidad, buena fe, y el más alto criterio de servidor público, siendo siempre un empleado de carrera. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 53, 83, 90, 125, 209; Ley 443 de 1998, artículos 37, 38, 39, 40, 64, 83, 86; Decreto 1568 de 1998, artículos 44 y 46; Decreto 1572 de 1998, artículos 137 y 159. (Fl 23-37) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de

septiembre de 2007 (Fls. 203-217), accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Respecto de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, al pedir el demandante la nulidad del Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, precisó que aunque es un acto de carácter general y por tanto demandable en acción de simple nulidad, lo cierto es que lesiona y vulnera un interés particular, como se la supresión del cargo que desempeñaba el actor y su consiguiente desvinculación de la entidad, que fue consecuencia directa de la reestructuración, ordenada por el acto administrativo en mención. La CAR asegura que si bien el demandante se encontraba inscrito en carrera administrativa, lo cierto es que los derechos que le otorga esta inscripción los perdió en el momento en que tomo posesión de empleos diferentes, de conformidad con los artículos 38 de la Ley 443 y 133 del Decreto 1572 de 1998. Por eso precisó que aunque los artículos 38 de la Ley 443 y 133 del Decreto 1572 de 1998 disponen que dentro de la legislación de carrera administrativa se encuentra la posibilidad de perder los derechos cuando se pasa de un empleo a otro diferente sin cumplir con las formalidades del concurso de méritos, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha considerado que la incorporación o designación de un empleado escalafonado a otro cargo de carrera en la misma entidad, no implica la pérdida de los derechos de carrera y más por el hecho de ser una decisión unilateral de la Administración que se lo

impone al funcionario. De conformidad con lo expuesto, el A-quo considera desacertada la interpretación que de los artículos enunciados hace la CAR, toda vez que si bien el actor –de buena fepasó a ocupar en varias oportunidades cargos para los cuales no había concursado, tal situación administrativa fue propiciada y ordenada por la misma Administración, quien no puede alegar sus propias actuaciones para desconocer los derechos de carrera que el demandante aún conservaba respecto del cargo para el cual concursó (Profesional Universitario 3020-06) Precisa que los nombramientos en empleos de categoría superior del que se hallaba escalafonado se hicieron por parte de la Administración con el propósito de satisfacer necesidades originadas en la prestación del servicio y que aunque 1 Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de 2003, expediente 1244-02, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. tal situación favoreció así mismo al actor, ello no puede ir en detrimento de sus derechos de carrera. EL RECURSO La apoderada de la CAR interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 250 a 258, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. El A-quo al proferir su decisión no aprecio ni valoro correctamente las pruebas allegadas al proceso, sino que les dio una interpretación diferente que no se ajusta a la realidad del proceso, además que fue la demandada quien allego los documentos necesarios como material probatorio, siendo ésta carga del demandante. Además el demandante solicito la inaplicabilidad del Acuerdo 016 de 2002 y la

nulidad de las Resoluciones Nos 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002, pero no aporto la fundamentación de por qué resultaba inconstitucional, ni realizo señalamiento alguno respecto de la contraposición de las normas, ni logro demostrar que los actos administrativos expedidos por la Entidad se hubieran hecho de forma ilegal o irregular. Indica que la administración se encuentra facultada por razones de mejoramiento del servicio para realizar supresión de cargos dentro de las entidades, y en la CAR se produjo una modificación de su planta de personal, que se considera como un causal para retirar del servicio a los funcionarios que considere pertinentes atendiendo razones de necesidades del servicio. Es claro que para el 15 de noviembre de 2002, fecha de retiro del actor, se encontraba en provisionalidad y en consecuencia le son aplicables el artículo 28 del Decreto 2400 de 1968 y el 117 del Decreto 1950 de 1973. La CAR no se encontraba obligada a reincorporar al demandante a su nueva planta de personal, pues su último empleo lo estaba realizando en provisionalidad, por lo que no le asiste fuero alguno de estabilidad, además accedió al empleo bajo la facultad nominadora de la Administración, por lo que ésta se encontraba en completa discrecionalidad para removerlo. El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandante había perdido los derechos de carrera en el momento en que accedió a un cargo de carrera sin superar el respectivo concurso de meritos, adquiriendo el estatus de provisional; pues éste se benefició de los ascensos que se realizaron al cambiarlo de cargo en diferentes oportunidades, entonces éste debió prever que pese a los

beneficios económicos que le implicaba, también existían desventajas, que es exactamente la situación ocurrida. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, algunas de las personas nombradas e incorporadas en cargos iguales o similares no reunía requisitos y porque no se le respetaron sus derechos de carrera administrativa. ACTOS ACUSADOS Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que modificó y suprimió cargos de la planta de personal de la Entidad. (Fls. 4-9) Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, por la cual se incorporó con carácter de provisional a nueve (9) Profesionales Universitarios Código 3020, Grado 14 en la nueva planta de personal de la Corporación, sin incluir al actor quién afirma ostentar derechos de carrera administrativa. (Fls. 1016) Resolución No. 1345 de 15 de noviembre de 2002, proferida por el Director General de la CAR, por la cual incorporó algunos empleados públicos de carrera administrativa, entre ellos a cuatro (4) Profesionales Universitario 3020-14, sin incluir al actor. (Fls. 17-20)

HECHOS PROBADOS

Vinculación del Actor Conforme a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la CAR, quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 15 de noviembre de 2002. (Fl. 21) Por Resolución No. 0386 de 8 de febrero de 1978, el Director Ejecutivo de la CAR, nombró al demandante en el cargo de Archivero II-6, dependiente de la División Financiera – Sección de Impuestos. (Fl. 54 C-2) Mediante Resolución No. 00807 de 22 de mayo de 1980, el Director Ejecutivo de la CAR, procedió a nombrar al actor en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 07, dependiente de la Sección de Contabilidad. (Fl. 108 C-2) Según da cuenta la Resolución No. 00588 de 17 de marzo de 1981, el Director Ejecutivo de la CAR, nombró al actor en el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4110, Grado 05, dependiente de la Sección de Topografía y Dibujo. (Fl. 105 C-2) A través de la Resolución No. 4893 de 31 de agosto de 1989, el Director Ejecutivo de la CAR, procedió a nombrar en provisionalidad, al demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, dependiente de la Sección de Proyectos sobre Suelo. (Fl. 90 C-2) Mediante Resolución No. 1433 de 30 de marzo de 1990, el Director Ejecutivo de la CAR, nombró al actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020,

Grado 06, dependiente de la Sección de Proyectos sobre Suelos y Fauna, de la División de Estudios y Diseños – Subdirección Técnica. (Fl. 85 C-2) Según da cuenta la Resolución No. 5232 de 14 de diciembre de 1993, proferida por el Director Ejecutivo de la CAR, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08, dependiente de la Sección de Parques y Viveros, División de Desarrollo y Fomento de la Subdirección de Operaciones. (Fls. 80 C-2) A través de la Resolución No. 1411 de 25 de julio de 1995, el Director General de la CAR, incorporó al demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13, de la nueva Planta de Personal de la Entidad. (Fl. 136) Por Resolución No. 0794 de 3 de mayo de 1996, el Director General de la CAR, revocó parcialmente la Resolución No. 1411 de 1995, en lo inherente a la incorporación del actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13; y, en su lugar dispuso incorporarlo en el cargo de Técnico Profesional, Código 4175, Grado 14. (Fl. 73 C-3) A través de la Resolución No. 467 de 1º de abril de 1998, el Director General de la CAR, nombró en encargo al demandante para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13. (Fls. 200 C-2)

Mediante Resolución No. 1404 de 1º de septiembre de 2000, el Director General de la CAR, nombró al demandante en provisionalidad en cargo de Técnico Administrativo, Código 4056, Grado 16, dependiente de la Regional Villeta. (Fl. 14 C-2) Según las probanzas del proceso visibles a folio 12 del cuaderno No. 2, mediante Resolución No. 1816 de 30 de octubre de 2000, el actor fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, dependiente de la Regional Ubaté y Suárez. Inscripción en Carrera Administrativa Mediante Resolución No. 9484 de 1985, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribió al demandante en Carrera Administrativa, en el cargo de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 10 de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR. (Fl. 96 C-2) Por Resolución No. 4336 de 8 de agosto de 1988, el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, actualiza la inscripción del actor en Carrera Administrativa, en el cargo de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 10 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (Fls. 95 C-2) A folio 83 del Cuaderno No. 2 obra la Resolución No. 1433 de 21 de diciembre de 1990, por la cual el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, actualizó la inscripción en Carrera Administrativa del actor, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, dependiente de la Sección de Proyectos sobre

Suelos, Fauna y Flora, de la División de Estudios y Diseños – Subdirección Técnica. (Fl. 83 C-2) La Supresión del Cargo Mediante Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, determinó la nueva Planta de Personal de la Entidad y en el artículo 1º fijó, trece (13) cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14; mientras que en el artículo 3º suprimió doce (12) cargos de la misma denominación código y grado, sin indicar la dependencia a la cual correspondía o el nombre del empleado que lo desempeñaba. (Fls. 4-9) Por Oficio de 15 de noviembre de 2002 suscrito por el Director General de la CAR, se le informó al demandante que de conformidad con el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre 2002, se suprimió el cargo de Profesional Universitario 3020-14, dependiente de la Regional Sabana Occidente que venia desempeñando. (Fl. 21) Conforme a la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002 (Fls. 10-16), el Director General de la CAR, incorporó en provisionalidad a nueve (9) Profesionales Universitario, Código 3020, Grado 14 en la nueva planta de personal de la Corporación, así:

NOMBRES APELLIDOS CARGO CÓDIGO GRADO

Alfonso Vega Cardozo Profesional 3020 14 Universitario Argemiro Ramírez Profesional 3020 14

Universitario Edilberto Sierra Buitrago Profesional 3020 14 Universitario Lourdes Yaneth Arteaga Duarte Profesional 3020 14 Universitario Luis Arnulfo Delgado Zarate Profesional 3020 14 Universitario Rodrigo Julián Rodríguez Profesional 3020 14 Sanabria Universitario Rosa Elena Cruz Barón Profesional 3020 14 Universitario Rubiela López Castañeda Profesional 3020 14 Universitario Wilson Arturo Arias Rodríguez Profesional 3020 14 Universitario Posteriormente por Resolución No. 1345 de 15 de noviembre de 2002 (Fls. 17-20) proferida por el Director General de la CAR, incorporó algunos empleados públicos de carrera administrativa, entre ellos a cuatro (4) Profesionales Universitarios 3020-14, en la nueva planta de personal de la Corporación, así:

NOMBRES APELLIDOS CARGO CÓDIGO GRADO

Fabio Anzola Vanegas Profesional 3020 14 Universitario Hugo Hernando García Martínez Profesional 3020 14 Universitario María Teresa Gómez Velasco Profesional 3020 14 Universitario Zulima Consuelo Roa Romero Profesional 3020 14 Universitario ANÁLISIS DE LA SALA Inaplicación del Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002 El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, determinó la planta de personal de la accionada y en su artículo 1°, dispuso:

“Determinar la nueva planta de personal que en adelante regirá en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, de la siguiente manera: (…)

PLANTA GLOBAL

CANTIDAD DENOMINACIÓN DEL CÓDIGO GRADO CARGO 13 Trece Profesional 3020 14

Universitario Esta clase de actos administrativos de carácter general, que regulan una determinada situación, bien pueden causar lesiones a quienes desempeñan los empleos, (por ejemplo quedar cesantes), en principio, son demandables en acción de simple nulidad; pero conforme a jurisprudencia2 sobre la materia, los 2 Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente No. 4854-05, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se pronunció en el siguiente sentido: “(…) En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo, debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, interesados pueden acusarlos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que estrictamente los afecte, teniendo en cuenta las reglas de competencia del Juez ante quien presenta la demanda. En el sub-exámine no se evidencia que el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, acto de carácter general, le cause alguna lesión al demandante por lo que

la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento respecto a su nulidad. Derecho Preferencial de Incorporación Sobre el particular se precisa que la Sección Segunda mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007, expediente 4293-05, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sobre el particular, puntualizó: “(…) El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: (…) En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. (…) Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.3 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma.

La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los el escollo aludido puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló porque ella surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. (…)” 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Y así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: (…) En el sub-exámine, el demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto la Sala recuerda que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la

planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. En el presente caso, aparece probado que el actor laboraba como Técnico, Código 401, Grado 5 en la Unidad de Control Sector Gobierno (Fl. 4-5) y el Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, que dispuso la supresión de la totalidad de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá, en la cual aparecía el cargo desempeñado por el demandante. (Fls. 158-160) (…)”4 Para el recurrente se incurrió en desviación de poder, pues se desconoció su mejor derecho a ser incorporado porque a su juicio gozaba de derechos de carrera. Precisa que con la expedición de las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002 se incurrió en desviación de poder por cuanto el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, que venía desempeñando en la Entidad demandada, se incorporaron a nueve (9) funcionarios nombrados en provisionalidad, violándose su derecho preferencial a ser reincorporado, por gozar de las prerrogativas propias del personal de carrera administrativa. 4 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, expresó: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a

mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible. (…) - La supresión del cargo de los actores y la consecuente indemnizació

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