CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00305-01(1105-06)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00305-01(1105-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE QUEJA - Cuantía / DOBLE INSTANCIA - Antecedente jurisprudencial Observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de diciembre de 2005, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la ley 954 de 2005. En consecuencia, la cuantía vigente para la fecha en que se presentó la demanda (6 de diciembre de 2003), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 es la suma de $ 33.200.000, al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para conocer de él. Es importante para la Sala señalar que esta Sección en auto de 12 de julio del presente año, con ponencia de los doctores Jaime Moreno García, Jesús Maria Lemos Bustamante y Bertha Lucía Ramírez de Páez, precisó que la cuantía que debía tenerse en cuenta para los procesos que habían iniciado su trámite como de primera instancia en el Tribunal, debía ser la que se encontraba vigente para la presentación de la demanda, es decir la establecida en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el decreto 597 de 1988, para garantizar de esa manera el principio de la doble instancia ya que para la fecha en que se presentó la demanda la segunda instancia debía surtirse ante esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00305-01(1105-06)
Actor: LUZ ANGELA CAÑON SANCHEZ Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Se decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-, contra el auto de 17 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 18 de noviembre de 2005.
EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 954 de 2005 lo procedente en este caso era denegar el recurso de apelación por cuanto la ley antes mencionada previó que para que los procesos tuvieran dos instancias, la cuantía debía ser superior a 100 (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que la cuantía establecida en este caso no supera dicha cantidad. LA QUEJA Señala la apoderada de la parte demandada que se debe dar aplicación al artículo 4º de la Constitución Política, que consagra la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que es evidente que la Ley 954 de 2005 es manifiestamente contraria a los artículos 13, 29, 31, 228 y 229 de la Carta. Solicita que se de aplicación al artículo 31 de la misma norma en cuanto reza que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada y consultada, salvo las excepciones
que consagra la Ley”.
Para resolver se Considera: De la excepción de inconstitucionalidad: En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el apoderado de la demandante, por considerar que se le viola el debido proceso y la doble instancia, la Sala considera necesario destacar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2.002, en la que se refirió a la posibilidad de que existan procesos de única instancia en la jurisdicción contencioso administrativa.
Señaló la Corte en aquella oportunidad lo siguiente: “La doctrina constitucional sobre la relación entre la doble instancia y el debido proceso, reseñada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para concluir que el cargo del demandante no está llamado a prosperar. En efecto, las expresiones acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa son de única instancia. Ahora bien, como ya se vio en esta sentencia, y en otras anteriores1, los procesos judiciales de única instancia, siempre y cuando no sean de carácter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garantías derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique ninguna violación a los derechos constitucionales. Nada se opone entonces a que existan procesos de única instancia en la jurisdicción administrativa”2. En otro pronunciamiento la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C - 509 del 6 de julio de 2.006, resolvió lo siguiente respecto a la declaratoria de inexequibilidad del art. 1º de la ley 954 de 2.005:
En cuanto a la existencia de la cosa juzgada constitucional: En la parte motiva manifestó: “La Corte encuentra que en relación con las expresiones acusadas “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y…cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, atendiendo lo resuelto en las sentencias C046 de 20063 y C-474 de 20064, que las declaró exequibles, por los cargos analizados5. 1 Ver sentencia C-351 de 1994, en el mismo sentido ver la sentencia C179 de 1995. 2 Sentencia C-040/02 M.P. Eduardo Montealegre Linnet. 3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 En la sentencia C-046 de 2006, la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones En consecuencia, resulta claro para la Corte que en relación con las
expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y …cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política. Por ello, se dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006”. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…Primero. A. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-046 de 2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”.
B. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-474 de 2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones “y” y “cuando la cuantía exceda de los montos”(sic), contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164
de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005”. sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”. Y, en la sentencia C-474 de 2006, la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones “y” y “cuando la cuantía exceda de los montos”, contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005”. Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán … 100, 300, … y 1.500”, contenidas en el parágrafo del artículo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005. Tercero. INHIBIRSE de fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda sobre las expresiones “en primera instancia …y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”, contenidas en el parágrafo del artículo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005. Sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente debe decir la Sala que por existir cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios
mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; cuando la cuantía exceda de los montos” debe estarse a lo resuelto en las sentencias C046/06, C-0474/06 y C-509/06 proferidas por la Corte Constitucional. Ahora bien, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998. La Ley 446 de 1998, se ocupó de regular lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa; así mismo, repartió la competencia entre los Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir desde el 1º de agosto de 2006. Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 7° dispone: “Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Siendo así, la Ley cobró vigencia a partir del 28 de abril de 2005, de la misma
manera la referida disposición en su artículo primero prescribe: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las
competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Resalta la Sala) En auto de 28 de marzo de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó: “…el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005,
estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal….”6
Así las cosas, se considera que para este caso debe tenerse en cuenta la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. En el presente proceso, se demanda un acto de retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son: aFecha de retiro del servicio bUltimo salario o asignación a la fecha del retiro cFecha de presentación de la demanda dTiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. 6 Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. JAIME MORENO GARCIA. Exp –7678-05. En el caso de autos el retiro del servicio se produjo el 12 de diciembre de 2003 (folio 213); la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2003 (folio 50). Es decir que la cuantía es la siguiente: 915.598 X 120
Salarios reclamados : -------------------- = 3.662.392 30 915.598 X 120
Cesantías : ---------------------- = 305.199 360 915.598 X 120
Prima de Navidad : ----------------------- = 305.199 360 457.799 X 120
Prima de Servicios : --------------------- = 152.599 360 457.799 X 120
Prima de vacaciones: ---------------------- = 152.599
360
TOTAL: $ 4.577.988
Observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de diciembre de 2005, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la ley 954 de 2005. En consecuencia, la cuantía vigente para la fecha en que se presentó la demanda (6 de diciembre de 2003), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 es la suma de $ 33.200.000, al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para conocer de él. Es importante para la Sala señalar que esta Sección en auto de 12 de julio del presente año, con ponencia de los doctores Jaime Moreno García, Jesús Maria Lemos Bustamante y Bertha Lucía Ramírez de Páez, precisó que la cuantía que debía tenerse en cuenta para los procesos que habían iniciado su trámite como de primera instancia en el Tribunal, debía ser la que se encontraba vigente para la presentación de la demanda, es decir la establecida en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el decreto 597 de 1988, para garantizar de esa manera el principio de la doble instancia ya que para la fecha en que se presentó la demanda la segunda instancia debía surtirse ante esta Corporación. No obstante, en relación con la aplicación de la Ley 954 afirmó lo siguiente: “… En materia laboral, durante la vigencia transitoria de la Ley 954 de 2005,
las sentencias recaídas en asuntos que cursaron como de única o de primera instancia ante los Tribunales sólo eran susceptibles del recurso de apelación si superaban la cuantía señalada en dicha norma, por haberlo dispuesto así de manera expresa la citada Ley. En consecuencia, durante la vigencia de la Ley 954 de 2005, que consideró como de única instancia los procesos cuya cuantía no superara los cien (100) salarios mínimos, los asuntos pasaron a ser de única instancia en virtud del efecto inmediato de la aplicación de las normas procesales” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Luz Ángela Cañón Sánchez contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.