CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00335-01(9218-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00335-01(9218-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUBSIDIO FAMILIAR - Definición y finalidad / SUBSIDIO FAMILIAR EN LAS FUERZAS MILITARES - Es una forma de subvención o ayuda a oficiales y suboficiales en servicio activo Según definición dada por el legislador, y que ahora adopta esta Sala, el “Subsidio Familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” (se subraya) (art. 1º de la Ley 21/82). Se trata entonces de una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador, como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. Como puede observarse, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los precisos términos concebidos en las disposiciones anteriores, no se hallaba supeditado a que los miembros de las fuerzas militares estuviesen clasificados o escalafonados en un grado determinado, esto es, como oficial o suboficial, pues el
legislador no hace - por lo menos hasta ese momento - distinción alguna entre su personal para tales efectos, como tampoco establece un límite en el quantum salarial - sueldo básico - para proceder a su liquidación mensual. De ahí, que al demandante - en su condición de Oficial de la Armada Nacional -, el Ministerio de Defensa Nacional le haya reconocido ese auxilio familiar en razón de su matrimonio –Resolución 259 del 18 de octubre de 1990-, y por el nacimiento de su hijo –Resolución 167 del 11 de junio de 1992-, es decir, fue adquirido conforme a las disposiciones que se hallaban vigentes. CAPITAN DE NAVIO - Su asignación mensual es un porcentaje de lo percibido por los Ministros del Despacho / ASIGNACION MENSUAL DE CAPITAN DE NAVIO - Está constituido por un sueldo básico y por unas primas mensuales / OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Los que pertenecen al grado de Capitán de Navío quedan excluidos del beneficio de subsidio familiar / CAPITAN DE NAVIO - No tiene derecho al subsidio familiar de las fuerzas militares / SUBSIDIO FAMILIAR PARA CAPITAN DE NAVIONo hay lugar para reconocerlo dado sus altos ingresos El presente asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho el Oficio No. 1404 CARMA-JEDHU-930 expedido por el Comandante de la Armada Nacional, por el cual se le niega al actor, en su condición de Capitán de Navío ® de la Armada Nacional, una reclamación laboral. En desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República
expide la Ley 4ª de 1992, la cual es considerada como la norma que constituye el marco legal para determinar el salario y las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Y, con fundamento en dicha ley, el Gobierno Nacional viene dictando anualmente unos decretos salariales. En 1996, se profiere el Decreto 107 de enero 15 de ese año, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones en materia salarial. Se establece en su artículo 1° una escala gradual porcentual para fijar las asignaciones básicas de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública ordenando para los Capitanes de Navío una asignación equivalente al 60% de la que corresponde al grado de general, y el artículo 3° de la misma norma indica lo siguiente: (...) En esas condiciones, esta Sala considera que la situación de ciertos Oficiales de las Fuerzas Militares (General, Mayor General, Brigadier General, Coronel y Capitán de Navío), varía a partir de la entrada en vigencia de las normas constitucionales y legales citadas, en donde se prevé un nuevo régimen salarial y de prestaciones sociales que modifica la situación de este personal. En otras palabras, la asignación mensual de los Capitanes de Navío se constituye: (i) por el sueldo básico (60% de la asignación básica devengada por un General) y (ii) por las primas mensuales (33% de lo que en todo tiempo devengue los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación).
Así las cosas, se tiene entonces que si bien históricamente el subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia, resulta forzoso concluir que dicho subsidio no puede beneficiar a quienes perciben los ingresos más altos en las escalas de remuneración determinadas por la ley. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Capitán de Navío, en su condición de altos funcionarios de dichas fuerzas, quedaron excluidos del beneficio del auxilio familiar, pues con posterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 4ª de 1992, se expidieron normas mediante las cuales se fijó su remuneración mensual, con el fin de lograr su nivelación salarial con relación a otros altos funcionarios del Estado, estableciéndose límites porcentuales respecto de lo devengado por estos últimos. El subsidio familiar subsiste para aquellos funcionarios que no están sometidos al régimen retributivo cuantitativamente privilegiado del que gozan los altos Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Capitán de Navío. Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado en cuanto al subsidio familiar reclamado, por no asistirle derecho al demandante, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, debiéndose entonces proceder a CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada en cuanto negó las
pretensiones del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00335-01(9218-05)
Actor: OMAR GOMEZ CORDOBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de DescongestiónSección Segunda-Subsección “B”, dentro del proceso promovido por el señor OMAR GOMEZ CORDOBA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada
Nacional. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el señor OMAR GOMEZ CORDOBA pidió al Tribunal declarar la nulidad del Oficio No. 1404-CARMA-JEDHU-930 del 1 de agosto de 2003 suscrito por el Comandante de la Armada Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios por haberse desempeñado como Capitán de Navío de la Armada Nacional en servicio activo en el período comprendido entre el 6 de junio de 1998 y el 17 de
diciembre de 2002. Su petición se funda en que el subsidio familiar como prestación social de tracto sucesivo, según se dice en la demanda, le fue reconocido inicialmente mediante la Resolución No. 259 del 18 de octubre de 1990 y 167 del 1º de junio de 1992, razón por la cual, se argumenta, se convirtió en un derecho adquirido, habiendo sido percibido sin interrupción desde esa fecha hasta el 6 de junio de 1998, cuando ascendió al grado de Capitán de Navío de la Armada Nacional, fecha a partir de la cual el Comando suspende unilateralmente e inconsultamente su cancelación periódica, sin dar explicación y guardando silencio hasta el 17 de diciembre de 2002, fecha en la cual se retira del servicio activo a solicitud propia. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar el subsidio familiar indexado y con intereses moratorios a partir del 6 de junio de 1998 y hasta el 17 de diciembre de 2002, prestación que había percibido de manera continua hasta el 6 de junio de 1998. Que las sumas adeudadas por este período se deben incrementar mensualmente por tratarse de pagos de tracto sucesivo. Para poder cumplir lo anterior se hace necesario discriminar las respectivas asignaciones básicas mensuales, con el fin de determinar a su vez el Subsidio Familiar correspondiente al lapso comprendido entre el 6 de junio de 1998 y el 17 de diciembre de 2002. Solicita que se ordene a la Nación-Ministerio de DefensaComando de la Armada
Nacional el restablecimiento del derecho, cancelando las sumas correspondientes al Subsidio Familiar indexado y con intereses moratorios. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En la demanda se exponen los hechos que a continuación se resumen: 1º. El subsidio familiar para las Fuerzas Militares fue creado mediante el Decreto Ley 0325 de 1959, siendo reconocido sucesivamente en la Ley 126 de 1959, artículo 64, Decreto 2337 de 1971, artículo 60, Decreto 612 de 1977, artículo 66, Decreto 089 de 1984, artículo 74, Decreto 095 de 1989, artículo 77, y el Decreto 1211 de 1990, artículo 79. 2º. El señor Omar Gómez Córdoba contrajo matrimonio el día 20 de julio de 1990, circunstancia por la cual le fue reconocido el Subsidio Familiar en un porcentaje del 30% a partir de esa fecha, según Resolución No. 259 del Ministerio de Defensa Nacional. 3º. De la unión se procreó un hijo. De esta forma y por esta razón el subsidio le fue reconocido en un 5% mediante resolución No. 167 del 1º de junio de 1992. 4º. El demandante ascendió al grado de Capitán de Fragata el 6 de junio de 1993, de conformidad con lo establecido en el decreto de ascenso. Por el hecho anterior, por el tiempo transcurrido entre el 6 de junio de 1993 y el 6 de junio de 1998, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, éste recibió en su totalidad el Subsidio Familiar reconocido,
correspondiéndole un porcentaje del 35% de su sueldo básico mensual, como prestación social periódica o de tracto sucesivo. Así mismo percibió todas las primas correspondientes a su grado y a sus especialidades de acuerdo con las normas vigentes. 5º. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, dictó sucesivamente los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, normatividad en cuyo artículo 1º se establecieron los sueldos básicos para algunos de los Oficiales de las Fuerzas Militares en los respectivos períodos, de quienes únicamente se especifica el valor del incremento mensual, sin que se mencionen las primas o subsidios. 6º. Al señor Capitán de Navío de la Armada Nacional OMAR GOMEZ CORDOBA, a partir del 6 de junio de 1.998 se le desconoció su derecho a seguir percibiendo el Subsidio Familiar, situación que se mantuvo hasta el 17 de diciembre de 2002, fecha en que se retiró del servicio activo. Este derecho le había sido reconocido al actor desde el año de 1992, correspondiendo a un porcentaje equivalente al 35% de su sueldo básico mensual, prestación ordenada para todos los Oficiales de las Fuerzas Militares, sin ninguna distinción de grado o requisito adicional. 7º. El demandante a partir del 6 de junio de 1998 y hasta el 17 de diciembre de
2002, como Oficial de la Armada Nacional en servicio activo con el grado de Capitán de Navío y de acuerdo con lo establecido sucesivamente en los Decretos 058 de 1998, 062 de 1999 y 745 de 2002, percibió como asignación mensual inicialmente por todo concepto un porcentaje de lo que en todo tiempo devengan los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación. 8º. Se aduce en la demanda, que el Subsidio Familiar en el régimen prestacional especial que rige a las Fuerzas Militares, tiene un carácter salarial, bajo la consideración de que es uno de los componentes de la asignación mensual de los militares. La naturaleza jurídica del Subsidio Familiar es diferente a la naturaleza jurídica de cualquiera de las primas establecidas en el Estatuto que rige la Carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 9º. De manera unilateral, oficiosa y sin consentimiento del afectado, la entidad resolvió extinguirle la partida del subsidio familiar. 10º. Por medio del oficio No. 0076-MDJNG-310 del 23 de junio de 1999, la Jefatura de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, desvirtúa el concepto sobre el Subsidio Familiar. Como normas violadas se invocan en la demanda las siguientes: - Artículos 1º., 2º., 5º., 13º., 25º., 48º., 53º., y 58 de la C.P. - Artículos 1º literal d, 2º literal a y 13 de la ley 4ª de 1992.
- Artículo 60 del decreto 2337 de 1971. - Artículo 66 del decreto 612 de 1977. - Artículo 74 del decreto 089 de 1984. - Artículo 77 del decreto 095 de 1989. - Artículos 79, 104 y 162 del decreto 1211 de 1990.
LA SENTENCIA APELADA En síntesis, el Tribunal Administrativo consideró que a partir del año de 1992, la asignación mensual de los Coroneles o Capitanes de Navío, por todo concepto, corresponde a un porcentaje de los que devenguen los ministros del despacho, distribuido en un porcentaje como sueldo básico, y en otro porcentaje como primas. Cuando se interpreta gramaticalmente el artículo trascrito –art. 2º dec. 335 de 1992-, se encuentra que el ejecutivo, en su condición de legislador extraordinario, al señalar que los oficiales allí indicados, devengarían por todo concepto los sueldos y primas equivalentes a los porcentajes indicados en este decreto y en los subsiguientes, eliminó para tales funcionarios las primas y el subsidio familiar consagrado en el decreto 1211 de 1990. Que si se analiza la norma desde el punto de vista finalista o teleológico, la conclusión es la misma, pues el subsidio familiar, como lo establece la ley 21 de 1982, es una prestación pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Y
resulta que un alto funcionario de la Armada como lo es un Capitán de Navío, no es un trabajador de medianos o menores ingresos. Cuando se interpreta la norma desde un punto de vista sistemático, igualmente resulta que el congreso, con fundamento en el artículo 150 numerales 19 literales e) y f) de la Carta, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y dictó disposiciones. La asignación mensual de los Capitanes de Navío y en consecuencia, del actor, quien fue ascendido a ese grado el 6 de junio de 1998, no le fue desmejorada, sino que por el contrario, le fue incrementada en un alto porcentaje. LA APELACION La parte actora apela la sentencia de primera instancia. Insiste en que se trata de derechos adquiridos con anterioridad a la ley 4ª de 1992. Los ingresos o remuneraciones de los servidores de la Fuerza Pública siempre se han de considerar como “medianos o menores ingresos”, razón por la cual les ha de asistir el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar para poder subsistir en un medio en donde el alto costo de la vida va en una progresión geométrica, mientras que si incremento viaja en una progresión aritmética. De ahí que el subsidio familiar no es una prima, sino que este tiene el carácter de auxilio o ayuda económica que se otorga a la persona titular del derecho, por el simple hecho de ser casado y haber tenido descendencia dentro o fuera de la sociedad
conyugal, prestación otorgada taxativamente en beneficio exclusivo de la familia. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho el Oficio No. 1404 CARMA-JEDHU-930 expedido por el Comandante de la Armada Nacional, por el cual se le niega al señor Omar Gómez Córdoba, en su condición de Capitán de Navío ® de la Armada Nacional, una reclamación laboral. El problema jurídico consiste entonces en examinar si el demandante tiene o no derecho al pago del Subsidio Familiar por el período comprendido entre el 1º de junio de 1998 y hasta el 17 de diciembre de 2002, no obstante que esta partida sí fue incluida en la asignación de retiro, según consta en la Resolución No. 4705 del 31 de octubre de 2002 y que obra a folios 21 a 23 del expediente. En otras palabras, si el actor perdía su derecho a percibir el subsidio familiar por haber sido ascendido a un grado superior en el escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares. De la actuación administrativa El demandante Capitán de Navío ® OMAR GOMEZ CORDOBA formuló petición ante el Comandante de la Armada Nacional el 21 de marzo de 2003 con el fin de que se le reconociera el Subsidio Familiar dejado de percibir desde el 1º de junio de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2002 fecha en que se retiró del servicio activo (fls. 2-8). Mediante oficio No. 1404 CARMA-JEDHU-930 del 21 de agosto de 2003, la
entidad niega la petición formulada argumentando entre otras razones: “1. Corresponde al Congreso dictar normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe ceñirse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”, según lo establece el artículo 150 de la Constitución Política, numeral 19, literal e).
2. Esta capacidad reguladora que la ley “marco” transmite al Gobierno, no pierde su eficacia y por lo tanto su ejecutoriedad y ejecutividad.
3. Este fenómeno ocurrió en relación con el acto administrativo que le reconoció el subsidio familiar, a partir de 1990, cuando en razón del acto de
ascenso en su carrera militar al grado de Capitán de Navío, las “asignaciones, subsidios y primas” descritas en el Capítulo I del Título III del decreto 1211 de 1990, dejaron de ser aplicables para quedar bajo las condiciones salariales y prestacionales fijadas en los decretos anuales que para el efecto dicta el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato de la Ley 4ª de 1992, y que determinan las asignaciones y primas que por todo concepto percibe un Capitán de Navío o Coronel.
4. Teniendo en cuenta que el decaimiento de los actos administrativo no ataca la validez del mismo, en cuanto su causa es posterior a su nacimiento, el subsidio familiar reconocido conforme a las normas vigentes en su momento, recupera vigencia por mandato legal, cuando se da la circunstancia del retiro del servicio activo y se torna partida computable para las prestaciones por retiro, en los términos del decreto 1211 de 1990, artículo 158, modificado por el Decreto Ley 2070 de 2003, en lo
pertinente…”. Del subsidio familiar Según definición dada por el legislador, y que ahora adopta esta Sala, el “Subsidio Familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” (se subraya) (art. 1º de la Ley 21/82). Se trata entonces de una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador1[1], como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. Al respecto, el Decreto 1211 de junio 8 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 79, dispone lo siguiente: “Art. 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un
subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. 1[1] Obsérvense entre otros, los Decretos 3220 de 1953, 501 de 1955, 0325 de 1959, la Ley 126 de 1959 y los Decretos 23337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO 1. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”. Como puede observarse, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los
precisos términos concebidos en las disposiciones anteriores, no se hallaba supeditado a que los miembros de las fuerzas militares estuviesen clasificados o escalafonados en un grado determinado, esto es, como oficial o suboficial, pues el legislador no hace - por lo menos hasta ese momento - distinción alguna entre su personal para tales efectos, como tampoco establece un límite en el quantum salarial - sueldo básico - para proceder a su liquidación mensual. De ahí, que al demandante - en su condición de Oficial de la Armada Nacional -, el Ministerio de Defensa Nacional le haya reconocido ese auxilio familiar en razón de su matrimonio –Resolución 259 del 18 de octubre de 1990-, y por el nacimiento de su hijo –Resolución 167 del 11 de junio de 1992-, es decir, fue adquirido conforme a las disposiciones que se hallaban vigentes. Ahora bien, el 1 de junio de 1998, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 32 del Decreto 1211 de 1990, resuelve ascender a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, al CF. señor OMAR GOMEZ CORDOBA al grado de Capitán de Navío, según se registra en el Decreto 1006 que aparece a folios 18 y 19 del expediente. Del marco normativo en el caso concreto En el año de 1991, se decreta, sanciona y promulga la nueva Constitución Política de Colombia. En esa Carta, se establece que el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública sería fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a los objetivos
y criterios señalados en normas generales por el Congreso (art. 150 numeral 19 literal e). En desarrollo de tal disposición, el Congreso de la República expide la Ley 4ª de 1992, la cual es considerada como la norma que constituye el marco legal para determinar el salario y las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Y, con fundamento en dicha ley, el Gobierno Nacional viene dictando anualmente unos decretos salariales. Asimismo, el Presidente de la República, en uso de facultades constitucionales (artículo 215), resuelve declarar el estado de emergencia social (Decreto Ley 333/92), en consideración a la crisis laboral que se vivía en ese momento en el país, y expide entonces algunas normas relacionadas con el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública. Es así como, el ejecutivo nacional profiere los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los que vienen a establecer - en lo fundamental - un porcentaje que determina la asignación salarial de dicho personal, con base en lo devengado por un ministro de despacho. En el caso particular de los Capitanes de Navío, se establece que ellos percibirían una asignación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que en todo tiempo devengara el ministro del despacho, distribuido así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas (art. 2º Dcto. 335/92); disposición ésta que es reiterada posteriormente,
así: el cincuenta y dos por ciento (52%) (art. 3º Dcto. 25/93); el cincuenta y dos por ciento (52%) (art. 3º Dcto. 65/94) y el cincuenta y cuatro por ciento (54%) (art. 3º Dcto. 133/95), igualmente distribuidos en sueldo básico y primas, como en este último caso, el 45% como sueldo básico y el 55% como primas (ibídem). En 1996, se profiere el Decreto 107 de enero 15 de ese año, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones en materia salarial. Se establece en su artículo 1° una escala gradual porcentual para fijar las asignaciones básicas de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública ordenando para los Capitanes de Navío una asignación equivalente al 60% de la que corresponde al grado de general, y el artículo 3° de la misma norma indica lo siguiente: “Artículo 3°. (...) Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1°. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” (se resalta). En esas condiciones, esta Sala considera que la situación de ciertos Oficiales de
las Fuerzas Militares (General, Mayor General, Brigadier General, Coronel y Capitán de Navío), varía a partir de la entrada en vigencia de las normas constitucionales y legales citadas, en donde se prevé un nuevo régimen salarial y de prestaciones sociales que modifica la situación de este personal. En otras palabras, la asignación mensual de los Capitanes de Navío se constituye: (i) por el sueldo básico (60% de la asignación básica devengada por un General) y (ii) por las primas mensuales (33% de lo que en todo tiempo devengue los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación). Lo anterior, encuentra mayor sustento en lo dispuesto en el artículo 3º del citado decreto. “Artículo 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Brigadier General y Contraalmirante tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo lo. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las
asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación” (resalta la Sala). El caso concreto Así las cosas, se tiene entonces que si bien históricamente el subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia, resulta forzoso concluir que dicho subsidio no puede beneficiar a quienes perciben los ingresos más altos en las escalas de remuneración determinadas por la ley. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Capitán de Navío, en su condición de altos funcionarios de dichas fuerzas, quedaron excluidos del beneficio del auxilio familiar, pues con posterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 4ª de 1992, se expidieron normas mediante las cuales se fijó su remuneración mensual, con el fin de lograr su nivelación salarial con relación a otros altos funcionarios del Estado, estableciéndose límites porcentuales respecto de lo devengado por estos últimos. De tal manera entonces que la situación particular en materia salarial de estos Oficiales, a partir de la vigencia de las
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