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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00658-02(2156-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00658-02(2156-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTAS DE LA JUNTA DEL ESCALAFON – Son actos de trámite no enjuiciables Es oportuno reiterar que las actas no son actos administrativos definitivos enjuiciables en esta jurisdicción, sino que, tal como lo advirtió el A quo, constituyen actos de trámite. Se observa que las decisiones de la junta se materializaban a través de actos administrativos denominados resoluciones, es decir que las actas no contienen una decisión de carácter ejecutorio, sino que se sujetan a una formalización posterior, por lo cual, en los términos de la providencia de 29 de enero de 1998 citada, configuran actos de trámite, los cuales no son objeto de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, los argumentos del recurso de apelación en este aspecto deben ser desestimados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre que las actas son actos de trámite no enjuiciables, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 4767, M.P.; Juán Alberto Polo Figueroa FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 20 / LEY 715 DE 2004 – ARTICULO 20

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Regulación legal / ASCENSO EN EL ESCALAFON – Programa de formación / ASCENSO EN EL ESCALAFON – Un título no puede ser utilizado dos o más veces Con base en lo dispuesto en el articulo 19 del Decreto 709 de 1996, se pretendió estimular, por una sola vez, al docente que adelanta un programa de formación de pregrado, tratándose de bachilleres pedagógicos y normalistas superiores, o

postgrado en educación, en el caso de los licenciados o profesionales escalafonados. Entonces, la formación parcial se tiene en cuenta como requisito de capacitación (artículo 10 del Decreto 2277 de 1979) para ascenso al grado siguiente en el Escalafón Nacional Docente, cuando se acrediten dos (2) semestres o un (1) año académico completo, aprobados y certificados por establecimiento educativo autorizado por el gobierno nacional. En este orden de ideas, un mismo título o beneficio no puede ser utilizado dos o más veces para efectos de ascender dentro del escalafón docente; sin embargo, siempre que se estudien los requisitos que deben acreditarse para ingresar al siguiente grado es preciso observar la situación particular del interesado con el fin de optimizar en mejor medida su derecho al ascenso. Mediante el acto administrativo acusado, a saber, la Resolución No. 4934 de 29 de septiembre de 1999, la demandada fue ascendida al grado 11, teniendo en cuenta 3 años, 10 meses y 24 días de experiencia y los dos semestres de la especialización se le tuvieron en cuenta como el requisito de curso de capacitación. Es decir que la especialización en pedagogía se utilizó doblemente para ascender en el escalafón docente, es decir, como experiencia por mejoramiento académico para ascender al grado 10 y como curso para llegar al 11, circunstancia que no se ajusta a las normas que regulan la materia, tal como se advirtió en el acápite anterior de estas consideraciones, porque un mismo título o beneficio no puede ser utilizados dos veces como si se tratare del cumplimiento de dos requisitos distintos. No obstante, en la Resolución

No. 2661 de 25 de julio de 2001, por medio de la cual se efectuó el ascenso de la demandada al grado 12, se indicó que tenía 8 créditos sobrantes. Para efectos de desarrollar el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral podrían tenerse en cuenta los créditos referenciados para efectuar el ascenso al grado 11, el cual exige curso de capacitación, en lugar de proceder a anular el acto administrativo contentivo de esta decisión, pues ello no se aviene a la situación de la accionanda en contraste con las normatividad aplicable a los docentes inscritos en el sistema de Escalafón Docente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 8 / DECRETO 259

DE 1981 – ARTICULO 13 / DECRETO 897 DE 1981 – ARTICULO 3 / DECRETO 1059 DE 1989 – ARTICULO 1 / DECRETO 709 DE 1996 – ARTICULO 18 / DECRETO 709 DE 1996 ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00658-02(2156-08)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: MARIA LUDOVINA CAÑON ESPITIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad de las Actas Números 20 de 8 de septiembre de 1999, 22 de 29 de septiembre de 1999, 006 de 11 de julio de 2001 y 11 de 8 de noviembre de 2001; y, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, FEC contra María Ludovina Cañón Espitia. LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, FEC, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos, en cuanto conciernen a la situación particular de la demandada (Fls. 319 a 330)1: - Acta No. 20 de 8 de septiembre de 1999, en su numeral 689 del punto III, que aprobó el anterior ascenso. - Acta No. 22 de 29 de septiembre de 1999, en su punto II, que aprobó el Acta No. 20. - Resolución No. 4934 de 29 de septiembre de 1999, proferida por la Junta Seccional del Escalafón de Cundinamarca, que ascendió en el Escalafón Nacional Docente a la accionada del grado 10 al 11. - Resolución No. 2661 de 25 de julio de 2001, suscrita por la Junta Seccional

de Escalafón de Cundinamarca, que ascendió en el Escalafón Nacional Docente a la demandada del grado 11 al 12. - Acta No. 006 de 11 de julio de 2001, en su numeral 74, que aprobó el anterior ascenso. - Acta No. 11 de 8 de noviembre de 2001, en su punto II, que aprobó el Acta No. 006. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora María Ludovina Cañón Espitia labora al servicio del Departamento de Cundinamarca, en la Secretaría de Educación, desde el 24 de octubre de 1983. En efecto, fue nombrada en propiedad a través del Decreto No. 3492 de 28 de septiembre de 1983 y actualmente trabaja en la Escuela Rural Luis Carlos Galán de la Inspección de Capellanía del Municipio de Fúquene. Por medio de la Resolución No. 2822 de 8 de junio de 1982 fue asimilada al grado 1 del Escalafón Docente y, posteriormente a través de sucesivos actos administrativos fue ascendida hasta llegar al grado 10. 1 En principio la acción escogida por la parte demandante fue la de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, como se expresó en la providencia de 7 de julio de 2005 proferida dentro de este proceso por esta Subsección, en este caso los actos demandados son de contenido particular, por lo cual, la presente acción en efecto corresponde a la de nulidad con restablecimiento del derecho (Fls. 381 a 387). A través de la Resolución No. 4934 de 29 de septiembre de 1999, la demandada

fue ascendida del grado 10 al 11, para adquirir este derecho acreditó 3 años de servicio, 2 semestres de la especialización como curso de capacitación, los cuales no se podían convalidar como créditos porque la educadora ya había obtenido el título de especialista. En consecuencia, este ascenso no era procedente al tenor de lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Decreto 709 de 1996. Posteriormente, mediante la Resolución No. 2661 de 25 de julio de 2001, la accionada fue ascendida del grado 11 al 12. Para acceder a ese beneficio acreditó 2 años, 10 meses y 15 días de tiempo de servicio y solicitó mejoramiento académico por los títulos de Bachiller Pedagógico más licenciada el cual fue concedido reconociéndole 3 años de tiempo de servicio. No obstante, esta actuación no era procedente porque no se ajustó a los mandatos del Decreto 2277 de 1979, en tanto exige la presentación de título de postgrado u otro título profesional adicional a la existencia de uno anterior. Entonces, el ascenso al grado 12 no era procedente porque el del grado 11 presentaba inconsistencias. A la fecha se le ha reconocido una suma correspondiente al grado 13 (sic) cuando el valor debería ser el del grado 8, para el cual sí cumple los requisitos, es decir que existe una diferencia salarial percibida entre el grado 10 al 12 que no se ajusta al derecho que realmente tiene. A la demandada se le ha pagado lo correspondiente al ascenso en el escalafón en los grados 10 a 12 y a la fecha viene recibiendo una suma de dinero periódica en consideración a este último grado, causando desmedro al patrimonio público para

el pago de los ascensos en dicho escalafón. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 4 y 13. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 10 y 39. Del Decreto 709 de 1996, los artículos 18 y 19. Del Decreto 259 de 1981, el artículo 13. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El mejoramiento académico en el sistema educativo es un concepto genérico y comprende dos especies, a saber, a) el ascenso por título docente y b) el ascenso por estudios superiores, estos dos beneficios facilitan el ascenso en el escalafón docente y tienen como fundamento la capacitación, siempre y cuando ésta conduzca a la obtención de títulos académicos. Al ascenso por título docente pueden acceder todos los educadores, mientras que el ascenso por estudios superiores únicamente comprende a los licenciados en ciencias de la educación y a los profesionales con título universitario distinto al de licenciado. El primero permite ascender al grado superior que corresponda al título obtenido y el segundo consiste en el reconocimiento de 3 años de servicio. El ascenso de la demandada al grado 10 se le reconoció por ser bachiller, haber obtenido el título de licenciatura como docente y valer, al mismo tiempo, la formación parcial de dos semestres de estudio con el título posteriormente obtenido por esta misma formación académica. Con esta actuación se incurrió en un error porque los estudios parciales pueden utilizarse como créditos para ascender en el escalafón mientras el docente adelante tales estudios, por ello, una

vez se haya obtenido el título no pueden acreditarse como requisito de capacitación ya que el educador accede a otras garantías establecidas en el estatuto docente. Además, el título de maestra que tenía la accionada únicamente le servía para ingresar al escalafón docente; sin embargo, para ascender dentro del mismo debía acreditar un título distinto, tal como lo establece el artículo 12 del Decreto 2277 de 1979, lo cual no ocurrió en su caso y, por ende, los actos administrativos demandados carecen de fundamento. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 22 de mayo de 2008, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad de las Actas Números 20 de 8 de septiembre de 1999, 22 de 29 de septiembre de 1999, 006 de 11 de julio de 2001 y 11 de 8 de noviembre de 2001; y, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 2661 de 25 de julio de 2001, que efectuó el ascenso de la demandada al grado 12 del Escalafón Nacional Docente, y negó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4934 de 29 de septiembre de 1999, que ascendió a la accionada al grado 11. El A quo adoptó las referidas decisiones con base en los siguientes argumentos (Fls. 447 a 463): El artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 prevé el ascenso por mejoramiento

académico, el cual se concede a los docentes con título de licenciados y a los profesionales con título universitario diferente a aquél, que acrediten estudios de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional. De lo cual se concluye que para acceder al nivel de postgrado se requiere un título de formación universitaria o de tecnólogo especializado. En consecuencia, el mejoramiento académico no se les puede reconocer a las personas que acrediten título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico, porque estos estudios no pertenecen a ningún nivel de educación superior. Respecto del caso concreto se observa que las Actas proferidas por la Junta Seccional de Escalafón, por medio de las cuales se aprobaron los ascensos de la demandada en el escalafón no constituyen actos administrativos enjuiciables, puesto que únicamente son actos preparatorios del acto principal, a saber, la resolución de ascenso. Por lo tanto, la Sala se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad de las Actas Números 20 de 8 de septiembre de 1999, 22 de 29 de septiembre de 1999, 006 de 11 de julio de 2001 y 11 de 8 de noviembre de 2001. De conformidad con el estatuto docente, la demandada únicamente podía ser ascendida al grado 11 del escalafón si acreditaba que era Licenciada en Ciencias de la Educación, haber laborado 3 años en el grado 10 y haber realizado el respectivo curso. En el sub júdice la accionada fue ascendida al grado 11 por haber demostrado a)

licenciatura en educación básica primaria; b) experiencia de 3 años, 10 meses y 24 días; y, c) notas pertenecientes a 2 semestres de la Especialización en Pedagogía. Se concluye, entonces, que la demandada satisfizo los requisitos para ser promovida al grado 11, pues “de la revisión del artículo 19 del Decreto 709 de 1996 no es posible concluir que el legislador haya prohibido a los educadores que culminen una especialización convalidar las notas obtenidas en ella, a menos que con base en este mismo título se pretenda acceder a un nuevo mejoramiento académico, según términos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979; lo anterior obedece a la imposibilidad de reconocer dos veces un mismo beneficio con base en un mismo supuesto fáctico.”. Por lo tanto, la Resolución No. 4934 de 29 de septiembre de 1999 se encuentra ajustada a derecho. Respecto de la legalidad de la Resolución No. 2661 de 25 de julio de 2001 se advierte que los títulos de normalista y bachiller pedagógico no le permitían a la demandada ascender al grado 12 del escalafón. En efecto, dichos estudios no hacían posible obtener el mejoramiento académico y, además, sólo se acreditaron 2 años, 10 meses y 15 días de servicio para el ascenso, razones por las cuales se decreta la nulidad del mencionado acto. No se ordenará el reintegro de las sumas pagadas a la accionada con ocasión de su ascenso al grado 12 porque la parte demandante no lo solicitó y, también, en consideración a la operatividad del principio de la buena fe.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 465 a 468): El Decreto 2277 de 1979 ordenó que para acceder de un grado a otro en el escalafón docente se debe demostrar titulo, capacitación y experiencia. En este caso no era procedente el ascenso al grado 11 porque para ello la normatividad exige curso (créditos) y tiempo, pero la docente acreditó como curso los dos semestres de la especialización cuando para el ascenso del grado 9 al 10 ya los había hecho valer y también para esa fecha había obtenido el título de especialista. La norma expresamente prohíbe tener en cuenta las notas como requisito de capacitación (curso-créditos) si estos ya están concluidos, es decir que sólo pueden tenerse en cuenta mientras el docente esté adelantando los estudios, pues una vez obtenga el título tendrá derecho a otras garantías previstas en el estatuto docente. En consecuencia, debe decretarse la nulidad de la Resolución No. 4934 de 29 de septiembre de 1999, porque de lo contrario la accionada seguiría percibiendo salarios y prestaciones sociales correspondientes al grado 11 cuando en realidad, únicamente, cumple los requisitos del grado 10. Finalmente, el A quo se declaró inhibido para decidir sobre la legalidad de las actas acusadas; sin embargo, éstas tienen unidad de contenido y de fin con las resoluciones de ascenso igualmente demandadas. Por lo tanto, debe declararse la nulidad de todos los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal de anular la Resolución No. 2661 de 25 de julio de 2001

debe permanecer incólume. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Para efectos de establecer cuál es el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala en el sub júdice, es oportuno hacer referencia a dos aspectos que deben tenerse en cuenta en esta instancia, pues determinan los actos objeto de enjuiciamiento al igual que los extremos de la controversia, a saber: a) El recurso de apelación Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20072: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la 2 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación

del recurso, según se vio anteriormente.”. Entonces, el pronunciamiento de fondo en este caso versará en la procedencia o improcedencia del ascenso de la demandada al grado 11 del Escalafón Docente, puesto que el A quo decretó la nulidad de la Resolución No. 2661 de 25 de julio de 2001, que efectuó el del grado 12. b) Los actos administrativos demandados La parte accionante en el escrito de la demanda solicita, y lo reitera en la impugnación, la nulidad de las actas y de las Resoluciones de ascenso en el Escalafón Nacional Docente de que fue objeto la señora María Ludovina Cañón Espitia, proferidas por la Junta de Escalafón de Cundinamarca. Al respecto, es oportuno reiterar que las actas no son actos administrativos definitivos enjuiciables en esta jurisdicción, sino que, tal como lo advirtió el A quo, constituyen actos de trámite. Esta tesis ha sido sostenida en los siguientes términos3: “(…) no es cierto que las actas no puedan contener decisiones ejecutorias o declaraciones de voluntad con los efectos jurídicos anotados, sino que por el contrario, ello está dentro de las posibilidades, tratándose de actas de órganos administrativos colegiados. Otra cosa es que en muchos casos, dichas declaraciones queden sujetas a determinada formalización posterior, caso en el cual, ciertamente, vienen a ser actuaciones de trámite. Pero también puede ocurrir que no lo requieran, o que se entren a ejecutar o a darles cumplimiento de inmediato. Es decir, se tomen con carácter de

decisión ejecutoria, situación en la cual, no hay lugar a duda de que se está frente a un acto administrativo.”. En el caso concreto, la anterior directriz jurisprudencial debe analizarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979, derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, que prescribía: 3 Auto de 29 de enero de 1998, Expediente No. 4767, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. “Artículo 20.- Decisiones y recursos. Las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones, contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Las decisiones de las Juntas de Escalafón serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, según las reglas previstas en el Código de la materia.”. Se observa que las decisiones de la junta se materializaban a través de actos administrativos denominados resoluciones, es decir que las actas no contienen una decisión de carácter ejecutorio, sino que se sujetan a una formalización posterior, por lo cual, en los términos de la providencia de 29 de enero de 1998 citada, configuran actos de trámite, los cuales no son objeto de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, los argumentos del recurso de apelación en este aspecto deben ser desestimados.

Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. 4934 de 29 de septiembre de 1999, que efectuó el ascenso de la señora María Ludovina Cañón Espitia al grado 11 en el Escalafón Nacional Docente, se ajusta o no a los mandatos del Decreto-Ley 2277 de 1979 y demás normas que rigen la materia. Mediante el recurso de alzada, la entidad accionante solicitó decretar la nulidad del ascenso al grado 11 que la Junta Seccional del Escalafón de Cundinamarca efectuó a favor de María Ludovina Cañón Espitia, por considerar que no reunía los requisitos de ley para acceder a dicho beneficio, pues la docente acreditó como curso de capacitación los dos semestres de la especialización cuando para el ascenso del grado 9 al 10 ya los había hecho valer y también para esa fecha había obtenido el título de especialista, lo cual no es posible al tenor de lo dispuesto por la normatividad que rige la materia. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 19 de abril de 1996, por medio del Acta de Grado No. SG – 2737, la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Educación, le confirió a la demandada el título de Licenciada en Educación Básica Primaria (Fl. 206). - El 15 de enero de 1998, el Director y la Secretaria Académica de la Facultad de Educación, Departamento de Educación a Distancia, de la Universidad del Bosque, certificaron (Fl. 167): “Que el (la) Licenciado (a) CANÓN ESPITIA MARÍA LUDOVINA,

identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 21.056.962 de Ubate, terminó satisfactoriamente el Postgrado Especialización en “PEDAGOGÍA” (Reg. ICFES 53520). En la actualidad se encuentra en proceso de desarrollo el proyecto de Grado.”. El 17 de abril de 1998 se le hizo entrega del título de Especialista en Pedagogía. - El 29 de octubre de 1998, por medio de la Resolución No. 5585, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca ascendió en el Escalafón Docente a la demandada al grado 10, teniendo en cuenta el título de Licenciada Especialista en Pedagogía; Estudios Aprobados: 4 años de Universidad; Especialidad: Educación Básica Primaria; Experiencia acreditada a partir del grado anterior: ---; Reconocimiento de experiencia por mejoramiento académico: 3 años; Curso: No requiere; Créditos: ninguno. Igualmente afirmó que el grado anterior era el 10 al cual había sido ascendida a través de la Resolución No. 5585 de 29 de octubre de 1998 (Fl. 6). - El 7 de abril de 1999, se radicó la solicitud de mejoramiento académico de la señora María Ludovina Cañón Espitia, en el documento diligenciado por la Oficina de Escalafón Cundinamarca se observó lo siguiente (Fl. 158): REVISIÓN  Título actual: Licenciado – Especialista en Pedagogía.  Especialidad: Educación Básica Primaria.

DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

 Tiempo de Servicio: Oficial KARDEX.

 Cursos de Capacitación: notas especialización. PROYECTO DE ASCENSO  Ascenso al grado: 11  Grado anterior: 10 Fecha: 29-10-98  Tiempo de servicio en el grado anterior: 3 años, 10 meses y 24 días.  Tiempo por mejoramiento académico: ------  Tiempo total: 3 años, 10 meses y 24 días.  Créditos requeridos para este ascenso: seis.  Créditos presentados: 2 semestres  Créditos sobrantes: ------- - El 8 de septiembre de 1999, mediante el Acta No. 020, entre otras determinaciones, la Junta de Escalafón de Cundinamarca aprobó el ascenso de la accionada al grado 11 (Fls. 7 a 38). - El 29 de septiembre de 1999, mediante el Acta No. 022, entre otros asuntos, la Junta de Escalafón de Cundinamarca aprobó el Acta No. 020 de 8 de septiembre de 1999 (Fls. 50 a 60). - El 29 de septiembre de 1999, por medio de la Resolución No. 4934, la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca ascendió en el Escalafón Docente a la demandada al grado 11, teniendo en cuenta el título de Licenciada Especialista en Pedagogía, Especialidad: Educación Básica Primaria; Estudios Aprobados: 4 años de Universidad; Experiencia acreditada a partir del grado anterior: 3 años, 10 meses y 24 días; Curso: 2 semestres. Igualmente afirmó que el grado anterior era

el 10 al cual había sido ascendida a través de la Resolución No. 5585 de 29 de octubre de 1998 (Fl. 6). - El 1 de febrero de 2001, se radicó la solicitud de mejoramiento académico de la señora María Ludovina Cañón Espitia, en el documento diligenciado por la Oficina de Escalafón Cundinamarca se observó lo siguiente (Fl. 149): REVISIÓN  Título actual: Licenciado – Especialista en Pedagogía.  Especialidad: Educación Básica Primaria. DOCUMENTACIÓN PRESENTADA  Tiempo de Servicio: Oficial KARDEX.  Cursos de Capacitación: (8) ocho créditos. PROYECTO DE ASCENSO  Ascenso al grado: 12  Grado anterior: 11 Fecha: 29-09-99  Tiempo de servicio en el grado anterior: 2 años, 10 meses y 15 días.  Tiempo por mejoramiento académico: Bachiller Pedagógico + Licenciada = 3 años  Tiempo total: 5 años, 10 meses y 15 días.  Créditos requeridos para este ascenso: No requiere.  Créditos presentados: 8  Créditos sobrantes: 8 - El 11 de julio de 2001, mediante el Acta No. 006, entre otras determinaciones, la Junta de Escalafón de Cundinamarca aprobó el ascenso de la accionada al grado 12 (Fls. 74 a 98). - El 8 de noviembre de 2001, mediante el Acta No. 011, entre otros asuntos, la

Junta de Escalafón de Cundinamarca aprobó el Acta No. 006 de 11 de julio de 2001 (Fls. 99 a 102). - El 25 de julio de 2001, por medio de la Resolución No. 2661, la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca ascendió en el Escalafón Docente a la demandada al grado 12, teniendo en cuenta el Título de Licenciada Especialista en Pedagogía, Especialidad: Educación Básica Primaria; Estudios Aprobados: 4 años de Universidad; Experiencia Acreditada a Partir del Grado Anterior: 2 años, 10 meses y 15 días; Reconocimiento de Experiencia por Mejoramiento Académico: “Bach.Pedag.+Licenciada”: 3 años; Experiencia total: 5 años, 10 meses y 15 días; Curso: No Requiere; Créditos: Sobrante ocho (8) (Fl. 73). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta las normas que regulan el ascenso en el escalafón docente4 y los requisitos acreditados por la demandada para obtener el ascenso al grado 11, cuya nulidad se depreca a través del recurso de apelación. i) Normatividad aplicable en materia de ascensos en el Escalafón Docente El Decreto-Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y, específicamente, “establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las

personas que desempeñan la profesión docente (…)” en su artículo 8 definió el Escalafón Nacional Docente en los siguientes términos: 4 En el Sub Júdice se estudiarán las normas vigentes para la época en que la demandada efectuó las solicitudes de ascenso, toda vez que, con posterioridad, el sistema de Escalafón Docente ha sido objeto de diversas reformas. “Artículo 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.”. Igualmente, de conformidad con el artículo 9 del precitado Decreto, el escalafón docente está constituido por 14 grados en orden ascendente, del 1 al 14. Por su parte, el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 preceptuó: “Artículo 39.- Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional de una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.”. El artículo 13 del Decreto 259 de 1981, modificado por el artículo 3 del Decreto 897 de 1981, reglamentó la norma anteriormente transcrita en los siguientes términos: “Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con

título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado artículo 3º del decreto 987 de 1981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el

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