CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00693-01(0850-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00693-01(0850-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION EN EL CARGO POR LIBERTAD PROVISIONAL – No da lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales Si bien el demandante fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, sí fue condenado a la pena de prisión por el delito de prevaricato por acción, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la disposición transcrita, no es procedente acceder al reconocimiento y pago de las sumas reclamadas pues la condena penal configura la causal de inhabilidad para el desempeño del cargo prevista en el artículo 79, numeral 6, del Decreto 261 de 2000. Adicionalmente, con posterioridad al levantamiento de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el demandante no fue reintegrado ni acreditó que durante el período por el cual reclama el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir se hubiese desempeñado como Fiscal, razones por las cuales no es posible acceder a sus peticiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 261 DE 2000 – ARTICULO 79 NUMERAL 6
INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE FISCAL POR CONDENA A PRISION POR PREVARICATO – No tiene derecho al reintegro ni al pago de salarios y prestaciones sociales por libertad condicional Si quien se encuentra suspendido en el ejercicio del cargo como consecuencia de una investigación penal o quien fue acusado formalmente por medio de la respectiva resolución dentro de una investigación penal de la comisión de un delito está incurso en una inhabilidad para desempeñar cargos en la Fiscalía General de
la Nación, con mayor razón quien ya fue condenado por la comisión de una conducta punible, en tanto se ha demostrado la responsabilidad penal, circunstancia que por razones éticas, morales y de transparencia de quienes ejercen funciones públicas lo inhabilitan para el ejercicio del respectivo cargo. Por lo anterior no es de recibo el argumento del apelante de que la entidad estaba obligada a reintegrarlo o al menos a conciliar con él el pago de las sumas reclamadas ya que la inhabilidad le impedía continuar ejerciendo el cargo. En este caso el reintegro no constituye un derecho adquirido, como lo afirma el apelante, ni tampoco es un imperativo para la entidad demandada pues, configurándose la causal de inhabilidad sobreviniente aludida, no resulta ajustado a derecho ni ético vincular nuevamente a quien ha sido condenado penalmente, al ejercicio de funciones que por su trascendencia dentro de la sociedad, como las de investigación y acusación por la comisión de conductas punibles, exigen un comportamiento intachable por parte del funcionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0693-01(085006)
Actor: GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las súplicas de la demanda formulada por Gonzalo Martínez Villalobos contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.
1. La demanda Gonzalo Martínez Villalobos por intermedio de apoderado, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del oficio 5563 de 23 de julio de 2004, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y el 30% de la prima técnica como factor salarial dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio por haber sido declarado insubsistente su nombramiento mediante las Resoluciones Nos. 1620 de 17 de septiembre y 2142 de 11 de diciembre de 2002.
Como consecuencia solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir entre el 16 de julio de 2002 y el 17 de marzo de 2003, debidamente indexados, y a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 177 del C.C.A. (folios 34 a 45). Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: El 24 de mayo de 1999, cuando se desempeñaba como Fiscal Local, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, dentro de
un proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de prevaricato, concediéndole la detención domiciliaria como mecanismo sustitutivo. Para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta, el Fiscal Instructor ofició a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá (DSAF), con el fin de suspenderlo en el ejercicio del cargo; la medida se adoptó mediante Resolución No. 2-1335 de 28 de mayo de 1999 y se hizo efectiva a partir del 3 de junio del mismo año. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 16 de julio de 2002 le concedió la libertad provisional, ordenó el levantamiento de la suspensión en el ejercicio de las funciones y ofició al Fiscal General de la Nación, el 18 de julio de 2002, para que cumpliera la orden impartida. El Fiscal General de la Nación, haciendo caso omiso de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, en lugar de ordenar el reintegro y dejar sin vigencia la resolución por medio de la cual se había ordenado la suspensión administrativa, declaró la insubsistencia del nombramiento, mediante Resolución No. 0-1620 de 17 de septiembre de 2002, notificada en forma personal el 2 de octubre de 2002. Contra la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 0-2142 de 11 de diciembre de 2002, notificada mediante edicto, que quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2003. De esta decisión el interesado nunca tuvo conocimiento, de no ser
por una acción de tutela presentada en diciembre de 2003, fallada en enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Durante el lapso comprendido entre el 16 de julio de 2002, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordenó levantar la suspensión administrativa al demandante dentro del proceso penal adelantado en su contra, y el 17 de marzo de 2003, fecha en la cual quedó en firme el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que ejercía, el actor continuó siendo funcionario de la Fiscalía. Resulta evidente que la reclamación sobre el reconocimiento y pago de los salarios y demás factores salariales desde el 16 de julio de 2002 y como mínimo desde el 17 de marzo de 2003, a favor del actor, encuentra asidero legal porque hasta tanto la resolución que declaró insubsistente el nombramiento no alcanzara ejecutoria, el afectado aún era funcionario de la Fiscalía.
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 53, 121 y 209.
De la Ley 4ª de 1991, el artículo 2.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 19 de enero de 2006, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 183 a 200): Como lo señaló el Jefe de la Oficina de Personal (E) el acto cuya nulidad se pretende negó las acreencias laborales reclamadas con fundamento en el Oficio DSAFB-2 009954 de 8 de julio de 2004, por medio del cual la Directora Seccional
Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación negó la petición de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales presentada el 21 de abril del mismo año. Sin embargo en la demanda no se pidió la anulación de esta decisión, sólo se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 5563 de 23 de julio de 2004, en el cual el Jefe (E) de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación se limitó a indicar que la solicitud presentada al Fiscal General de la Nación de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales fue negada por la funcionaria competente, mediante Oficio DSAFB-2 009954 de 8 de julio de 2004 de la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la misma entidad, por lo que resulta probada la excepción de fondo que se opone a las pretensiones de la demanda. El demandante, mediante escritos de 13 de agosto, 5 y 19 de septiembre de 2002, dirigidos al Director Seccional Administrativo y Financiero y al Fiscal General de la Nación, solicitó ser reintegrado al cargo que ocupaba como consecuencia de la providencia de 16 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió concederle la libertad provisional y levantar la orden de suspensión provisional en el ejercicio de su cargo. El Fiscal General de la Nación no reintegró al demandante al cargo de cuyo ejercicio había sido suspendido por la Fiscalía en virtud de orden judicial y,
contrariamente, por Resoluciones Nos. 01620 y 02142 de 17 de septiembre y 11 de diciembre de 2002, declaró insubsistente su nombramiento interpretando y aplicando los artículos 150, ordinal 3, de la Ley 270 de 1996, 79, numeral 3, y 100, numeral 2, del Decreto 261 de 2000. Invocando como fundamento la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, en el oficio DSAFB-2 009954 de 8 de julio de 2004, negó la reclamación de pago de las acreencias laborales correspondientes al lapso comprendido entre el 16 de julio de 2002, fecha de la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el 17 de marzo de 2003, fecha de la ejecutoria de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Como en la demanda no se dirigió la acción contra las resoluciones del Fiscal General de la Nación que declararon la insubsistencia del nombramiento, estas no fueron revisadas de oficio y permanecen amparadas por la presunción de legalidad y obligatoriedad propia de los actos administrativos. Como no se revocó la resolución de la Fiscalía General de la Nación que suspendió al demandante en el ejercicio de sus funciones ni éste fue reintegrado a su empleo no produjo efectos laborales administrativos la providencia de 16 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pues el actor no se desempeñó como funcionario ni adquirió derecho al reconocimiento
y pago de la remuneración y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, ni fue absuelto o exonerado y continuó vinculado a la investigación o al proceso penal y, por lo tanto, no se cumplieron los presupuestos del artículo 147 de la Ley 270 de 1996. En fin, el actor incumplió la parte actora la carga procesal de demostrar la violación por el acto acusado de las normas que regían su situación y sus derechos.
4. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos (folios 210 y 219 a 223): La única consideración que se puede plantear como argumento en contra de la decisión en controversia está referida a que efectuó una lectura ligera de la demanda por cuanto si se observan detenidamente las pretensiones se aprecia sin dificultad que el restablecimiento del derecho impetrado no se sustenta de manera alguna en la insubsistencia del nombramiento del actor. De igual forma, con los antecedentes probatorios recaudados en primera instancia no resulta plausible afirmar que el actor no ha sido exonerado pues si existe un elemento acreditado, precisamente con una sentencia auténtica de la Corte Suprema de Justicia, es el hecho de la absolución, como se planteó en la demanda.
Resulta evidente que la reclamación sobre el reconocimiento y pago de los salarios y demás factores salariales desde el 16 de julio de 2002, y como mínimo desde el 17 de marzo de 2003, encuentra asidero legal porque hasta que la resolución que declaró insubsistente el nombramiento no alcanzara ejecutoria, el afectado aún era funcionario de la Fiscalía.
En el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al actor debe estimarse que la orden de reintegro no estaba en el ámbito de discrecionalidad de la administración. El reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones proporcionales por ese lapso es lo que se reclama en la demanda. Dentro de este contexto no es vano el ordenamiento jurídico del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, norma que dentro del esquema de la jerarquía normativa actualmente existente en Colombia goza de una categoría especial por tratarse de una Ley Orgánica, que fue vulnerado por la Fiscalía en la modalidad de error de derecho por cuanto ha actuado como si los principios de los derechos adquiridos y de la no desmejora salarial no existieren. El acto atacado desconoce el artículo 14 del C.S. del T., en cuanto señala que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, amén de que el reintegro del actor a su labor de fiscal es un derecho fundamental, por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los expresamente señalados en la ley. Constitucionalmente el salario es irrenunciable. Siendo las normas que regulan el trabajo de orden público no podía la administración desconocerlas toda vez que los derechos que allí se consagran son irrenunciables y no puede haber sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles transacción o derogatoria unilateral por parte del Estado, cuando actúa como empleador. El cargo de violación de la ley por infracción a las normas a las cuales debió sujetarse es evidente, máxime si se quiere guardar una decisión coherente y
armónica con la negativa de reintegro, lo mínimo que debió adelantar la entidad pública controvertida, si consideraba que no debía ser reintegrado el actor, era llamarlo a conciliación y dejar definidas las diferencias por el principio de la realidad en las relaciones laborales. Un derecho laboral adquirido, el reintegro, genera una situación jurídica subjetiva, individual y concreta a favor del funcionario que desempeñaba cargos en el servicio público, de tal forma que lo que en la práctica operó fue una revocatoria por la administración al omitir el reintegro, sin embargo, conforme al artículo 73 del C.C.A., para que tuviere validez la decisión de no reintegrarlo debió solicitar por escrito el consentimiento del demandante. La actuación cuestionada derogó o revocó unilateralmente una situación jurídica individual y concreta, creada a favor de un servidor público beneficiario de una situación de hecho que no podía ser desconocida unilateralmente por la administración, aunque mediare consentimiento expreso, por tratarse de un derecho irrenunciable.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en revisar la legalidad del oficio 5563 de 23 de julio de 2004, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación le negó al demandante el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de los salarios y prestaciones sociales, así como del 30% de la prima técnica como factor salarial por el lapso comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 17 de marzo de 2003, dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio por haber sido declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba.
5.2. Hechos probados El demandante prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de junio de 1994 hasta el 2 de octubre de 2002. El último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (folios 33 y 117). Por Resolución No. 0-08883 de 25 de mayo de 1994 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué y posteriormente fue adscrito a la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (folio 93). La Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, por resolución de 24 de mayo de 1999, adicionada mediante proveído de 23 de julio del mismo año, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso real, homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, medida que fue sustituida por detención domiciliaria (folio 93). Por Resolución No. 2-1335 de 28 de mayo de 1999 el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá suspendió al demandante en el ejercicio del cargo de Fiscal 122 de la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico, sin derecho a remuneración, hasta nueva determinación. Los efectos de la suspensión se prolongaron desde el 3 de junio de 1999 hasta el 2 de octubre
de 2002 (folios 16,17, 33 y 117). Por Resolución de 29 de noviembre de 1999 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca acusó formalmente al demandante por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público (folio 93). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia de 21 de febrero de 2001 condenó al demandante a la pena principal de 60 meses de prisión como autor del delito de prevaricato por acción y lo absolvió de los demás cargos (folio 93). El actor, mediante escrito de 4 de junio de 2002, dentro de la investigación aludida solicitó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concederle el beneficio de libertad provisional por cumplimiento de la pena (folios 6 y 7). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 16 de julio de 2002, le concedió la libertad provisional, levantó la orden de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y remitió al Fiscal General de la Nación las copias procesales pertinentes para la actuación administrativa establecida en el artículo 150, ordinal 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 79, numeral 3, del Decreto 261 de 2000 (folios 16 a 32). El demandante, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2002, solicitó al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación
el reintegro al cargo de Fiscal Local, de ser posible en una Unidad diferente a la originalmente asignada, del cual había sido suspendido desde el 28 de mayo de 1999 dentro de la investigación penal adelantada por el presunto delito de prevaricato por acción (folio 127). El 5 de septiembre de 2002 solicitó nuevamente al mismo funcionario el reintegro al cargo mencionado y el pago de las vacaciones individuales comprendidas entre el 7 de junio de 1998 y el 6 de junio de 1999 y de las cesantías parciales por haberse causado antes del inicio de la investigación penal (folio 128). Por Resolución No. 0-1620 de 17 de septiembre de 2002 el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por surgimiento de una inhabilidad sobreviniente. La decisión se le comunicó el 2 de octubre de 2002 y contra ella interpuso el recurso de reposición, que fue negado mediante Resolución No. 02142 de 11 de diciembre de 2002, que confirmó la totalidad del acto de retiro (folios 33, 93 a 104 y 154 a 158). El 19 de septiembre de 2002 solicitó al Fiscal General de la Nación responder las peticiones presentadas el 13 de agosto y el 5 de septiembre de 2002 encaminadas a obtener el reintegro al cargo de Fiscal Local adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y, como consecuencia de ello, autorizar el reconocimiento y
pago de las prestaciones económicas (folios 129 y 130). Por Oficio DSAF-2 004594 de 24 de septiembre de 2002 el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Bogotá respondió las peticiones de 13 de agosto y 5 de septiembre de 2002 informándole que por medio de las comunicaciones Nos. DSAF-2 006127 de 16 de agosto de 2002 y DSAF-2 007392 de 11 de septiembre del mismo año se solicitó el reintegro y un pronunciamiento por parte de la Oficina Jurídica del Nivel Central sobre la actuación a seguir en relación con las solicitudes (folio 132). Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2002, presentado ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, el demandante solicitó aclararle el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, particularmente de las cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución No. 282 de 16 de octubre de 2002 (folio 131). El 21 de abril de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y demás factores salariales devengados durante la “relación contractual” que tuvo con la Fiscalía General de la Nación, dejados de pagar cuando estaba incluido en la nómina oficial como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Bogotá, desde el 16 de julio de 2002 hasta el 17 de marzo de 2003 (folios 121 a 123). Por Oficio DSAFB-2 9954 de 8 de julio de 2004 la Directora de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá le negó
la petición de reconocimiento y pago de salarios ante la inexistencia de una providencia de autoridad competente que autorizara el pago de las sumas (folios 4, 5, 91, 92, 125 y 126). El actor, mediante apoderado, solicitó al Fiscal General de la Nación el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y el 30% de la prima técnica como factor salarial, debidamente indexados, como consecuencia de la expedición de la previdencia de 16 de julio de 2002, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso penal adelantado en su contra, le concedió la libertad provisional y levantó la orden de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá que desempeñaba al momento de la investigación (folios 8 a 15 y 82 a 89). Mediante Oficio OP No. 5563 de 23 de julio de 2004 el Jefe de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud anterior por las razones aludidas en el Oficio DSAFB-2 9954 de 8 de julio de 2004 (folios 2 y 3). Por medio de escrito de 29 de abril de 2005 el actor solicitó a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación expedirle una constancia de servicios, indicando las sumas que se le adeudan correspondientes al 30% del salario básico mensual y una certificación con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., indicando la totalidad de los
aportes consignados al Fondo por concepto de pensión obligatoria durante su vinculación laboral con la Fiscalía (folios 113 y 114). Por Oficio DSAFB-23 008370 de 25 de mayo de 2005 la Directora Seccional Administrativa y Financiera (E) de la Fiscalía General de la Nación respondió la petición anterior manifestándole que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, según el cual el 30% del salario básico mensual de los servidores públicos enunciados en tal disposición se consideraba como prima especial de servicios sin carácter salarial, razón por la cual solamente se le reconocería la suma correspondiente al año 1999 (folios 115 y 116). Mediante escrito de 13 de junio de 2005 dirigido a la Directora Seccional Administrativa y Financiera (E) de la Fiscalía General de la Nación, el demandante manifestó su desacuerdo con la respuesta dada por la entidad a la petición presentada el 29 de abril de 2005 (folios 118 a 120). Análisis de la Sala El apelante solicita el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir entre el 16 de julio de 2002, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción, le concedió la libertad provisional y levantó la orden de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá que desempeñaba, y el 17 de marzo de 2003, fecha en la
cual quedó ejecutoriada la Resolución No. 1620 de 17 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo aludido por configurarse la causal de inhabilidad sobreviniente consagrada en el Decreto 261 de 2000, artículo 79, numeral 3, que dispone: “Artículo 79. No podrá ser nombrado ni desempeñar cargo en la
Fiscalía General de la Nación: (…)
3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional (…).”.
El demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Ibagué y posteriormente fue adscrito a la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (folio 93). Por Resolución No. 2-1335 de 28 de mayo de 1999 fue suspendido en el ejercicio de las funciones del cargo de Fiscal 122 de la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público (folios 16, 17, 33 y 117). Como consecuencia el actor estuvo separado temporalmente del ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñaba desde el 28 de mayo de 1999, situación que se prolongó hasta el momento en que la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia de 16 de julio de 2002, levantó la medida, sin que fuera reintegrado al servicio con posterioridad a ello.
En sentencia de 21 de febrero de 2001 fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, a la pena principal de 60 meses de prisión como autor del delito de prevaricato por acción y fue absuelto de los demás cargos. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 16 de julio de 2002, atendiendo la solicitud del actor de 4 de junio de 2002, folios 6 y 7, le concedió la libertad provisional y levantó la orden de suspensión en el ejercicio del cargo, remitiendo al Fiscal General de la Nación las copias procesales pertinentes para la actuación administrativa establecida en el artículo 150, ordinal 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el artículo 79, numeral 3, del Decreto 261 de 2000. La entidad demandada, por Resolución No. 0-1620 de 17 de septiembre de 2002, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con fundamento en la existencia de una inhabilidad sobreviniente, establecida en el Decreto 261 de 2000, artículo 79, numeral 3. Mediante Oficio OP No. 5563 de 23 de julio de 2004 el Jefe de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud, radicada el 8 de los mismos mes y año, de reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y el 30% de la prima técnica como factor salarial,
debidamente indexados, como consecuencia de la expedición de la providencia de 16 de julio de 2002. El siguiente es el texto del oficio aludido: “(…) Ahora bien, mediante oficio DSAFB-2 009954 del 8 de julio de 2004, del cual anexamos fotocopia en dos (2) folios, la doctora Elsa Yaneth Martínez Pinzón, Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, como funcionaria competente, dio respuesta en sentido negativo a la solicitud del doctor Gonzalo Martínez Villalobos para el reconocimiento y pago de las acreencias salariales reclamadas (…).”. (Folios 2 y 3) (Destacado por la Sala). El siguiente es el texto del Oficio DSAFB-2 9954 de 8 de julio de 2004: “(…) En consideración al asunto antes referenciado me permito precisarle que ante la inexistencia de una providencia de autoridad competente que autorice el pago de las acreencias salariales reclamadas, no es viable conceder lo mencionado, puesto que la providencia, proferida por el Señor Fiscal General de la Nación según Resolución No. 02142 de 11 de Diciembre de 2002 quedó debidamente ejecutoriada el 17 de Marzo de 2003, con la advertencia de no procedencia de recurso alguno por la vía gubernativa. (…) Por lo tanto no ha lugar a las peticiones incoadas por el Dr. Gonzalo Manrique Villalobos.”. (Folios 4, 5, 91, 92, 125 y 126) (Destacado por la Sala). El Decreto 261 de 2000, por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía
General de la Nación y se dictan otras disposiciones, en su artículo 79, numeral 6, establece: “Artículo 79. No podrá ser nombrado ni desempeñar cargo en la
Fiscalía General de la Nación: (…)
6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.”.
La Ley 270 de 1996, en su artículo 147, dispone: Artículo 147. Suspensión en el empleo. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:
1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.
2. Cuando sea absuelto o exonerado. (…).”. (Destacado por la
Sala). Si bien el demandante fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de falsedad ideológica e
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