CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00759-01(1135-07)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-00759-01(1135-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EXTINCION DE LA PENSION DE JUBILACION – Regulación legal /

SUSTITUCION PENSIONAL A HIJAS CELIBES DE MILITARES – Requisitos.

Sentencia de inexequibilidad La Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, “Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares”, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, con lo cual desaparece el estado de celibato como factor a considerar no sólo para percibir la prestación sino para mantener el derecho a la pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 188 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 250

EXTINCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJA CELIBE DE MILITARES – Por mayoría de edad y no probar disminución de condiciones sicofísicasEXTINCION DE SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJA CELIBE DE MILITARES - No procede por no contar con medios de subsistencia A la demandante, DUVIS MARTÍNEZ VIVAS se le extinguió el derecho pensional, según consta en las resoluciones Nos. 0961 del 18 de junio de 1997 y 1294 de 25 de agosto de 1997, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, bajo el argumento que contaba con la mayoría de edad y no sufría ningún impedimento sicofísico que no le permitiera proveerse su propio sustento.

Como primer aspecto la Sala precisa que la normatividad aplicable al presente asunto es la vigente a la consolidación del status pensional, por ende, los requisitos y condiciones se deben observar en ese mismo marco. Así las cosas, para la actora, estas se concretan en la filiación respecto del causante, la existencia de dependencia económica al momento del fallecimiento y que dicha situación se mantenga mientras percibe la prestación. Para la Sala es claro que el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho adquirido y que, como lo reconoció el concepto antes indicado, no es por naturaleza vitalicio sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna. En el presente asunto la entidad demandada no demostró que la actora cuente con medios económicos para su subsistencia, por el contrario está demostrado con el interrogatorio de parte que ella carece de medios económicos para prodigarse de manera autónoma su congrua subsistencia. El hecho de que la actora no tenga problemas de discapacidad no es razón suficiente para extinguirle el derecho, pues la única exigencia de la norma para que sus beneficiarias lo conserven es la de mantener el estado de dependencia económica, o sea, la ausencia de medios para la congrua subsistencia, razón por la cual, no hay lugar a imponer límites que no han sido establecidos, como sería el de extinguir el derecho por alcanzar una determinada edad, máxime cuando le fue reconocido a los 40 años de edad con fundamento en la dependencia

económica. En síntesis, tanto la conservación del derecho a gozar de la prestación en comento, como su extinción o recobro, se apoyarán en la posibilidad o no de la hija del oficial o suboficial fallecido de velar por su congrua subsistencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 188 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00759-01(1135-07)

Actor: DUVIS MARTINEZ VIVAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia del 1º de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Duvis Martínez Vivas contra la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares. LA DEMANDA DUVIS MARTÍNEZ VIVAS, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 0961 del 18 de junio de 1997, proferida por la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual le extinguió el derecho a la pensión de beneficiarios. - Resolución No. 1294 de 25 de agosto de 1997, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se confirmó, en sede de reposición, el anterior acto administrativo. - Oficio No. 0020431 de 3 de octubre de 2003 que le negó, nuevamente, el restablecimiento de la sustitución pensional. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada pagarle la pensión sustitutiva de asignación de retiro, como hija beneficiaria del Sargento Viceprimero Samuel Martínez Flórez, efectiva a partir del 18 de junio de 1997; los valores que se reconozcan deben ser pagados y actualizados con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a Samuel Martínez Flórez asignación de retiro, a partir del 1 de junio de 1951. Samuel Martínez Flórez falleció el 5 de octubre de 1992, según registro civil de defunción, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Neiva. Mediante Resolución No. 168 de 5 de febrero de 1993 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a Duvis Martínez Vivas sustitución pensional en calidad de hija célibe y dependiente económica del causante. La demandada, por Resolución No 0961 de 18 de junio de 1997, decidió extinguir

el derecho a la pensión de beneficiarios del Sargento Viceprimero Samuel Martínez Flórez a Duvis Martínez Vivas, sin que se dieran las causales establecidas en el Decreto 1211 de 1990. Duvis Martínez Vivas, no cuenta con medios económicos diferentes a la pensión que percibía para su subsistencia, su avanzada edad no le permite tener acceso a un empleo. Entonces no existe razón suficiente para que la entidad demandada decidiera extinguirle la pensión. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 15, 29, 48, 90 y 220 de la Constitución Política; 2, 30, 34, 73 y 77 del Código Contencioso Administrativo; 185, 195, 250 y 252 del Decreto 1211 de 1990; 169, 179 parágrafos 1 y 2, 207, 209 y 225 del Decreto 1212 de 1990. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de marzo de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos: (Fls. 123 a 141). La sustitución pensional reconocida a la actora fue de conformidad con el artículo 250, del Decreto 1211 de 1990, que trata de los derechos de las hijas célibes. La Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 1992, declaró inexequible el término “célibe” del citado artículo, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, desapareciendo el estado de celibato

como requisito pensional. Entonces, la razón por la cual la entidad demandada reconoció la sustitución pensional a la actora fue la dependencia económica que ella tenía con su padre Samuel Martínez Flórez. En ese contexto, el problema jurídico que resolvió el Tribunal, fue si en el caso de la actora concurría alguna de las causales legales de extinción de la pensión de que trata el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990. Al momento del reconocimiento pensional la beneficiaria contaba con 40 años y no tenía ninguna discapacidad, a pesar de ello se dijo que era dependiente económica de su padre. Le correspondía entonces, a la entidad para despojarla del derecho probar la existencia de hechos sobrevinientes, distintos de los ya considerados para extinguir el derecho. Lo cual no fue así, ya que ni en sede administrativa ni judicial demostró la entidad demandada que la actora contara o cuente con medios económicos para su cóngrua subsistencia. Así las cosas, no había lugar a extinguir el derecho pensional reconocido a Duvis Martínez Vivas. Finalmente, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, precisó el A quo que en razón a que la controversia recae sobre prestaciones periódicas es aplicable lo establecido en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, agregó el Tribunal: “No puede perderse de vista que uno de los actos demandados, es el oficio No. 020431 de 3 de octubre de 2003, por medio del cual la entidad de previsión reitera su decisión de otrora, de extinguir la pensión sustitutiva, y si

bien es cierto que el ejercicio de la acción contencioso administrativa, contra los actos que niegan prestaciones periódicas, está sujeta al término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., tan bien (sic) lo es que en tales casos se pueda acudir en tiempo a la vía gubernativa, sin que ello de lugar a -revivir términospara el ejercicio de las acciones legales. Por lo tanto, si uno de los actos demandados es el oficio No. 020431 de 3 de octubre de 2003 y la demanda que nos ocupa se presentó el 18 de diciembre de 2003, forzoso resulta concluir que se presentó en tiempo, no asistiéndole razón alguna a la apoderada de la demandada en la excepción propuesta.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 142 a 148). No comparte el fallo del Tribunal por cuanto la actora no probó tener estado de invalidez que le impidiera satisfacer sus necesidades básicas por sus propios medios. La ley contempla unas causales de extinción de la prestación, las cuales, una vez configuradas, determinaron la extinción del derecho de la accionante. Además, los beneficios no pueden ser indefinidos ya que si se extendiera sin límite, representaría una obligación que indirectamente sería asumida por el Estado sin que este recibiera correlativamente una mayor contribución para el financiamiento de sus gastos e inversiones en abierta oposición a los principios de racionalización del gasto público. Así mismo, las obligaciones de los padres respecto de los hijos sólo van hasta el

cumplimiento de la mayoría de edad, salvo la existencia de impedimentos sicofísicos que le impidan atender su propia subsistencia. No puede pretenderse que el Estado asuma la manutención de una beneficiaria, cuando no existe fundamento legal para ello. Si no existe alguna limitación sicofísica que afecte a la demandante, debe presumirse que se encuentra en capacidad de atender sus necesidades básicas. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver consiste en establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 0961 de 18 de junio de 1997 y 1294 de 25 de agosto del mismo año, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le extinguieron el derecho a la pensión de beneficiarios y del Oficio No. 0020431 de 3 de octubre de 2003, que le negó el restablecimiento de la sustitución pensional a la actora. Hechos probados Según certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a Samuel Martínez Flórez se reconoció asignación mensual de retiro a partir del 1º de junio de 1951, mediante Resolución No. 2827 de 10 de noviembre de 1951. (Fl. 72). Por Resolución No. 168 de 5 de febrero de 1993 se reconoció pensión de beneficiarios por muerte del titular, Samuel Martínez Flórez, a su hija Duvis Martínez Vivas (Fls. 4 a 6). Por Resolución 0961 de 18 de junio de 1997 se le extinguió a la actora la pensión que venía percibiendo como beneficiaria de la asignación de retiro de su padre,

por ser mayor de 24 años y no existir prueba que demuestre que actualmente tenga alguna disminución en sus condiciones sicofísicas que le impida un desempeño laboral, decisión que fue recurrida y confirmada mediante la resolución No. 1294 de 25 de agosto de 1997 (Fls. 7 a 15). Mediante escrito radicado ante la entidad demandada el 21 de julio de 2003, la actora solicitó la restitución de la pensión. En respuesta a ello la entidad manifiesta que lo pretendido es improcedente a través del oficio No. 0020431 de 3 de octubre de 2003 (Fl. 28). Se recepcionó interrogatorio de parte a la actora, quién dijo carecer de otros medios económicos para su subsistencia aparte de la pensión que percibía. (Fls. 121 a 122) Análisis de la Sala La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de los actos demandados, extinguió y negó la restitución del derecho pensional que venía gozando DUVIS MARTÍNEZ VIVAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. Los argumentos de la demandada para extinguir el derecho a la actora fueron: ser mayor de 24 años y no existir pruebas que demuestren que en la actualidad presenta alguna disminución en sus condiciones sicofísicas que le impida laborar y procurarse sus propios medios de subsistencia. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del derecho pensional. Por su parte la entidad demandada en escrito de apelación afirmó no compartir la decisión del a quo, en razón a que no se puede pretender que el Estado asuma la

manutención de una beneficiaria, cuando no existe fundamento legal para ello, ni está probado que tenga alguna limitación sicofísica que le impida trabajar. Por lo tanto, debe presumirse que se encuentra en capacidad de atender sus necesidades básicas. Para resolver, la Sala revisará la normatividad aplicable y luego la existencia del derecho.

Normatividad aplicable: El artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990 establece: “ARTICULO 188. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el l de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. No sobra recordar que el Decreto 1211 de 1990 se ocupó de los derechos de las hijas célibes en los siguientes términos: “Art. 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a

la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.” La Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, “Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares”, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, con lo cual desaparece el estado de celibato como factor a considerar no sólo para percibir la prestación sino para mantener el derecho a la pensión. A la demandante se le reconoció el derecho a percibir la pensión de beneficiarios en vigencia de la citada norma. Conforme al panorama descrito es claro que existen normas para adquirir el derecho, para conservarlo y para extinguirlo. En el presente asunto para efectos del reconocimiento al momento del deceso del causante la entidad demandada no objetó las condiciones de acceso a la prestación y las reconoció porque en ese momento la demandante era hija soltera y tenía dependencia económica del de cujus, sin tener en cuenta la edad. A la demandante, DUVIS MARTÍNEZ VIVAS se le extinguió el derecho pensional, según consta en las resoluciones Nos. 0961 del 18 de junio de 1997 y 1294 de 25 de agosto de 1997, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas

Militares (folios 7 a 15), bajo el argumento que contaba con la mayoría de edad y no sufría ningún impedimento sicofísico que no le permitiera proveerse su propio sustento. Como primer aspecto la Sala precisa que la normatividad aplicable al presente asunto es la vigente a la consolidación del status pensional, por ende, los requisitos y condiciones se deben observar en ese mismo marco. Así las cosas, para la actora, estas se concretan en la filiación respecto del causante, la existencia de dependencia económica al momento del fallecimiento y que dicha situación se mantenga mientras percibe la prestación. Como lo ha sostenido esta Corporación, las pensiones configuran un derecho adquirido que forma parte del patrimonio de su titular y si tienen causa y objeto lícito son objeto de protección por la Constitución y la ley. Difieren de las meras expectativas que, al no estar inmersas en su dominio, pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador. Sin embargo, como es lógico, si cambian los supuestos de hecho para tener derecho a la pensión esta se extingue, como, por ejemplo, si se adquiere independencia económica. Respecto de la protección de los derechos adquiridos de las hijas “célibes”, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación expresó: “II. La sustitución pensional La sustitución pensional persigue amparar la familia del trabajador pensionado fallecido, para permitirle una subsistencia digna; así, el legislador previó que los derechos del pensionado por jubilación, vejez o invalidez se transmitan a sus sucesores o a quienes se encontraban

bajo su dependencia económica conforme a los órdenes de parentesco y proporción establecidos en la ley.1 Este derecho derivado, goza de las mismas prerrogativas y garantías de todas las pensiones y, por lo tanto del amparo constitucional previsto en los artículos 48, 53 y 58, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna 2 como desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que informan la seguridad social; por tanto, una vez cumplidos los requisitos legalesestatus de pensionado - tal pago se reputa derecho adquirido 3, salvo que por excepción la ley lo sujete a condición. Estos privilegios se fundan en que “la pensión de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental de carácter legal que el Estado está en la obligación de garantizar en relación con 1 Sentencia 190/93: “La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,

reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. 2 Tal como lo ha sostenido la Corte - sentencia T1154 de 2000 -, "el reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.” 3 ? Sentencia T1154/00 “3. Respeto a los principios constitucionales. Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especialesy cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales (artículo 53 C.P., T-01/99). Esto, no debiera tener discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales.” el pago oportuno de la misma, así como en lo concerniente a su reajuste periódico” - sentencia C182/97 -. […] (vii) Por estas razones, no se justifica entender que las hijas de los militares que antes de la sentencia obtuvieron el reconocimiento o

llenaron los requisitos para lograr la sustitución conforme al artículo 188 - estado de celibato y dependencia económica - pierdan su derecho o no puedan hacérselo reconocer, en este caso dada su vocación de sustituir al causante. No hay que olvidar que los efectos de la sentencia resultan beneficiosos en la medida en que la circunstancia de la permanencia en estado de celibato no puede ser aducida por la administración para extinguir sus derechos o no reconocerlos. […] (x) La sentencia C588 al retirar del ordenamiento las expresiones mencionadas tuvo por efecto igualar en el derecho de sustitución a todas las hijas que dependan económicamente del militar a su fallecimiento y, por contera, enervar la causal de extinción por razón del matrimonio, siempre que se demuestre la ausencia de medios para garantizar la congrua subsistencia. En relación con los derechos adquiridos, la garantía constitucional opera siempre y, por tanto, los efectos de la sentencia no tienen la virtualidad de alterar las situaciones consolidadas conforme a la ley, de manera que quienes obtuvieron el reconocimiento de la prestación por reunir los requisitos exigidos en la ley, en nada ven modificada su situación particular. Ahora bien, las hijas que cumplieron las exigencias legales antes o después de la sentencia para obtener la sustitución tienen el derecho adquirido; las que los cumplan durante la vigencia de la normatividad -arts. 188 y 250-, así como aquellas a las que se les negó el reconocimiento o se les extinguió el derecho por haber contraído matrimonio, están habilitadas para pedir por vía administrativa la sustitución pensional, siempre que al momento del

fallecimiento del militar dependieran económicamente de él y hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 1211 - art. 251y demuestren conforme a la ley que no son independientes económicamente. Y es que en relación con la estabilidad del derecho adquirido nada podía disponer el fallo el cual, por lo demás, no alteró el régimen y mucho menos lo desconoció; por el contrario, lo mejoró al aligerar las condiciones de reconocimiento de la sustitución. En consecuencia los derechos adquiridos antes y después del fallo se mantienen intangibles, hasta que las causales de extinción operen. Como lo ha sostenido la Corte -sentencia SU430 de 1998-, “El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.” Finalmente, debe destacar la Sala, que el cambio normativo derivado de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 250 surte efectos no en disfavor de las hijas de los oficiales y suboficiales sino en su beneficio, por lo que no se ha producido ninguna afectación de los derechos que el régimen de sustitución prevé en condiciones de excepción para ellas y, de otra parte, aún se estuviera frente al cambio de legislación por expedición de normas nuevas, el principio de irretroactividad de la ley también brindaría protección a los derechos adquiridos, por representar situaciones individuales y concretas que

con el carácter de derechos subjetivos se han creado y consolidado al amparo de la ley. Como es sabido, la ley posterior no puede afectar las situaciones jurídicas ni los derechos alcanzados bajo la vigencia de una ley anterior. (xi) El derecho de sustitución pensional de las hijas de los oficiales y suboficiales no es por naturaleza vitalicio y está sujeto a una condición resolutoria - aún con anterioridad a la sentencia C588 de 1992 -, razones por las cuales si la beneficiaria llega a gozar de independencia económica y dispone de medios que le garanticen su congrua subsistencia 4, habrá de operar la causal de extinción de la pensión. 5 (xii) De otra parte, atendiendo la finalidad de la prestación, aparece obvio que la intención del legislador es la de brindar una protección especial a un grupo de mujeres que no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan su congrua subsistencia, por lo que de constatarse su independencia económica habrá lugar a la extinción del derecho.6 4 El art. 252 del decreto 1211/90 define la dependencia económica como aquella situación en la que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente. 5 Valga traer a colación – con la advertencia que la norma revisada rige hacia el futuro, “a partir de la vigencia del presente decreto” - que la Corte precisó en la sentencia C097 de 1993, mediante la cual declaró

exequible la última parte del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, según el cual "la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí a la del cónyuge" : “El artículo 188 del D. 1211 de 1.990 consagra las causales de extinción de las pensiones que se otorgan a los miembros inmediatos de la familia del oficial o suboficial que fallece en servicio activo. Decretada la extinción de la pensión, se dispone que la respectiva cuota incremente la porción que le corresponde a los hijos o al cónyuge, según el caso. El precepto acusado no viola el artículo 58 de la CP ni ninguna otra norma constitucional. Aparte de que se trata de una materia deferida al Legislador, es natural que el cambio de circunstancias que justifican el otorgamiento de una pensión sea tomado en cuenta en el Estatuto del personal como válida causa de extinción de la respectiva pensión y que la correspondiente cuota acrezca a la de los otros miembros de la familia del oficial o suboficial fallecido. La sustitución pensional que se decreta como consecuencia del fallecimiento del oficial o suboficial, se explica por la necesidad de mantener temporalmente un cierto grado de apoyo a la familia del de cujus. No obstante, si más tarde se modifican las circunstancias de modo que la mencionada ayuda económica pierde su justificación inicial, la aplicación de la figura de la extinción de la pensión es legítima y mal puede sostenerse que ella lesiona el derecho de propiedad. En fin de cuentas, la pensión reconocida no entraña una pretensión incondicionada sino un derecho sujeto a causales de extinción

previamente establecidas en la ley que, de verificarse, le ponen término. El mecanismo de acrecimiento que inmediatamente se suscita, se inspira en la idea de mantener la intangibilidad económica del apoyo a la familia en la medida en que otros miembros de la misma lo requieran. No se observa a este respecto violación alguna de la Carta política.” 6 En la sentencia proferida en el expediente 1549-00, atrás citada, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo: “...riñe a la lógica el planteamiento que hace el Tribunal sobre las posibilidades que tiene la demandante para atender por si misma su congrua subsistencia, como quiera que su raciocinio se fundamentó en los in

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