CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-01306-01(1407-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-01306-01(1407-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho a pensión gracia / DOCENTE - Niega pensión gracia porque los servicios relacionados son de carácter nacional / DOCENTES NACIONALIZADOStienen derechos al reconocimiento de la pensión gracia los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO DE SERVICIO - No cumplio con el requisito de tiempo prestado en planteles del orden territorial o nacionalizado Si bien la demandante comprobó haber ejercido un periodo al servicio de la educación territorial, el resto del periodo lo prestó con cargo a la Nación, razón por la cual, conforme a lo ya expuesto, no es posible convalidar este último tiempo para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada. Significa que en el presente caso, la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, lo que sin duda alguna motivó la negativa frente a las pretensiones elevadas. Lo anterior no es óbice para que pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01306-01(1407-06)
Actor: MATILDE RONDON HERRERA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la señora MATILDE RONDON HERRERA contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de las Resoluciones No. 07578 del 23 de abril de 2002, 14985 del 17 de junio del 2002 y 006706 del 13 de noviembre de 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negaron la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año a la adquisición del status pensional; a pagar las mesadas atrasadas con los reajustes legales. Así mismo, exigió que en la sentencia se ordene el cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
1. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: La señora Matilde Rondon Herrera, nació el 15 de junio de 1951 y
prestó sus servicios durante más de veinte (20) años al Estado como docente oficial; al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social su reconocimiento, anexando todos los documentos requeridos para tal efecto. Mediante la Resolución No. 07578 del 23 de abril de 2002, la entidad demandada resolvió negativamente la petición, decisión que fue confirmada primero mediante la Resolución No. 14985 del 17 de junio de 2002, al momento de resolverse el recurso de reposición, y después mediante Resolución 06706 del 13 de noviembre de 20003, por medio de la cual la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió la apelación interpuesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna y manifestó que de acuerdo al numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia no se otorga a docentes que reciben pensión o recompensa nacional, por lo cual los docentes nacionales no tienen derecho a acceder a la pensión gracia de jubilación, toda vez, que la pensión ordinaria a la que ellos tienen derecho está a cargo de la Nación, lo que entraría en abierta contraposición con lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Nacional. Para el caso concreto, la demandante laboró en establecimientos educativos del orden nacional, situación que hace improcedente el reconocimiento de la pensión gracia en su favor.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que son beneficiarios de la pensión gracia, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los docentes de escuelas primarias, normalistas y secundaria con vinculación territorial, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, dentro de los cuales se exige que el docente no esté recibiendo otra pensión o recompensa del tesoro nacional; no obstante precisó que la Ley 91 de 1989 contempló una excepción a dicha prohibición, permitiendo la compatibilidad de la pensión gracia con la ordinaria de jubilación para aquellos docentes que fueron sometidos al proceso de nacionalización de la educación oficial primaria y secundaria ordenada por la Ley 43 de 1975. Concluyó de las precisiones normativas consignadas y del material probatorio obrante en el expediente, que la demandante no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues pese a tener la edad y haber trabajado durante 20 años al servicio de la educación, parte de su vinculación fue de carácter nacional, por lo cual se desestimó el tiempo de servicios ostentado por la actora como válido para dicho reconocimiento. LA APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Aduce que si bien existió una distinción entre un docente nacional y otro nacionalizado, posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los gastos del personal docente nacional y territorial vienen pagándose por conducto de los Fondos Educativos regionales (FER) a través del situado
fiscal. Dentro del término concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, concurrió el recurrente ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer si la actora es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia". Como ya se expuso, el Tribunal no concedió el derecho pensional, al encontrar que la actora durante 11 años de los 20 que laboró al servicio de la educación, lo hizo bajo una vinculación de carácter nacional. Y en efecto, el apoderado del demandante reconoce que su poderdante laboró entre el 8 de mayo de 1982 y el 2 de febrero de 1997, como docente nacional. El argumento central de la apelación va encaminado a demostrar que si bien antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, existió una distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, a partir de la vigencia de ésta “no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conductos de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por el situado fiscal” (fl. 169). Así las cosas, para resolver el punto central de la apelación, basta con desarrollar el marco jurídico que gobierna la pensión "gracia".
La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales1, que como consecuencia de ello se estipuló en la ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aun su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación2 al precisar que la referida Ley lo que hizo
simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, que menciona el recurrente, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia. Sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, hasta que la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19973, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales
que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido 1 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 3 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la
establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior para precisar, la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición,
quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. CASO CONCRETO A folio 84 consta que la actora estuvo vinculada al Distrito Capital de Bogotá desde el año de 1973 hasta el año de 1978, año en el cual renunció al cargo de maestra dependiente de la División de Enseñanza Primaria. Su posterior vinculación educativa ocurrió hasta el 8 de mayo de 1982, al “Normal Nacional de Señoritas del municipio de Abejorral”, pero ya nombrada como docente nacional, precisamente por ser pagada con recursos del situado fiscal (fl. 21). Así las cosas, si bien la demandante comprobó haber ejercido un periodo al servicio de la educación territorial, el resto del periodo lo prestó con cargo a la Nación, razón por la cual, conforme a lo ya expuesto, no es posible convalidar este último tiempo para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada. Significa que en el presente caso, la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, lo que sin duda alguna motivó la negativa frente a las pretensiones elevadas. Lo anterior no es óbice para que pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar.
En consecuencia, se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) en el proceso instaurado por MATILDE RONDON HERRERA contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.