CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-01726-01(1656-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-01726-01(1656-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RETIRO DEL SERVICIO POR DERECHO A PENSION – Configuración Es claro que se establece una nueva “justa causa” para dar por terminado el vínculo laboral: dicha justa causa no es, como aparentemente se desprende del primer párrafo, que el trabajador haya cumplido requisitos pensionales. La causal se configura, como se observa en el segundo párrafo, cuando se ha producido el reconocimiento o notificación de la pensión. Pero debe tenerse en cuenta el condicionante que agregó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la causal: para que proceda es preciso que se haya notificado debidamente la inclusión en la nómina correspondiente de pensionados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 105 / LEY 797 DE 2003 / LEY 344 DE 1996 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 37 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 150

RETIRO DEL SERVICIO POR DERECHO A PENSION – Campo de aplicación Se advierte que esta nueva justa causa de terminación del vínculo laboral es aplicable en las dos grandes modalidades de vinculación laboral dependiente existentes en Colombia, a saber: el contrato de trabajo (de trabajadores particulares y oficiales) y la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos. Ya la legislación de seguridad social había creado otra justa causa de terminación del vínculo, común a ambas modalidades, en el sistema de riesgos profesionales, en el literal b) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. En todo caso, la aplicación de esta causal a los empleados públicos es explícita en la

norma, como se desprende del párrafo inicial y se reitera en el inciso final que alude a los servidores públicos afiliados al sistema de pensiones. RETIRO DEL SERVICIO POR DERECHO A PENSION – Es potestad del empleador / RETIRO DEL SERVICIO POR DERECHO A PENSION – aplicación a servidores de la Procuraduría General de la Nación Resulta importante destacar que esta causal de terminación del vínculo laboral implica que el reconocimiento de la pensión (y su correspondiente inclusión en nómina) constituye una opción y a la vez una potestad para el empleador, lo que significa que su utilización no tiene término o plazo legal alguno, es decir, el empleado al que le ha sido reconocida la pensión puede continuar en el cargo hasta que el empleador haga uso de la causal de terminación, como también puede proceder a renunciar, si lo desea, para disfrutar de su pensión. En relación con la posibilidad que tiene el empleador de obligar al trabajador a pensionarse cuando cumple requisitos de pensión y no solicita la pensión, aclara la Sala, que el segundo inciso de la norma cita, al prever que luego de treinta días de cumplir los requisitos pensionales, si el trabajador no solicita la pensión, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél. Dos aspectos importantes hay en este elemento: de una parte, que es legal el trámite pensional por parte del empleador, lo que en la práctica se traduce en que la entidad empleadora sí puede obligar a pensionarse al trabajador que cumple requisitos. Y en el mismo sentido, el empleador puede obligar al empleado a pensionarse, pero no está obligado a hacerlo, es decir, que esa posibilidad es facultativa y no

obligatoria para la entidad empleadora. Finalmente, cabe destacar que la Sala1 en oportunidad anterior ha señalado que esta causal de retiro resulta aplicable a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, por remisión expresa del régimen laboral administrativo de esa entidad (Decreto Ley 262 de 2000). 1 Sentencia del 31 de julio de 2008 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 0001-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01726-01(1656-08)

Actor: JOSE ADAN PINEDA LOPEZ

Demandado: AERONAUTICA CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda incoada por JOSÉ ADÁN

PINEDA LÓPEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. JOSÉ ADÁN PINEDA LÓPEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de la Resolución No. 04160 de octubre 7 de 2003, proferida por el Director General de la Aeronáutica

Civil, en la cual se le retira del servicio por habérsele reconocido la pensión. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Aeronáutica Civil a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de superior categoría, así como a reconocerle y pagarle los sueldos y demás emolumentos hasta su reintegro sin solución de continuidad. Para fundamentar las pretensiones, expuso que la Aeronáutica Civil expidió la Resolución No. 04160 retirándolo del servicio por habérsele reconocido la pensión por parte de CAJANAL. Al momento del retiro desempeñaba sus funciones en la ciudad de Bogotá y devengaba un salario de $1.344.465,oo. Como normas vulneradas invocó los artículos 13, 25, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; art. 52 de la Ley 4 de 1913; art. 150 par. de la Ley 100 de 1993; par. 3 art. 9 de la Ley 797 de 2003; art. 3 Ley 489 de 1998. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: La Ley 797 de 2003 no puede ser retroactiva y, por tanto, no puede aplicarse a los que ya habían sido jubilados con otros requisitos y al amparo de otras normas vigentes en otro momento, sino que sólo puede referirse a quienes a partir de su vigencia se lleguen a jubilar con los requisitos señalados en dicha norma, pues no se pueden desconocer los derechos adquiridos, ni tampoco se puede aplicar la norma con retroactividad a situaciones ya consolidadas, para lo cual hace mención a lo que

denomina como “una situación análoga” al referirse a los períodos de los Magistrados que con la entrada de la nueva Constitución continuaron en el desempeño de sus cargos hasta la edad de retiro forzoso.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por intermedio de apoderado, a folios 81 a 92, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y afirmando que el Decreto Ley 2400 de 1968 contemplaba como justa causa de retiro de los funcionarios y, por ende, la

pérdida de los derechos de carrera administrativa, el retiro con derecho de jubilación y la edad de retiro forzoso. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se estableció una nueva causal para dar por terminada la relación laboral como es el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que la persona no queda desamparada cuando la disminución de su producción laboral es evidente y, adicionalmente, crea la posibilidad de que el cargo que tenía sea ocupado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en igualdad de condiciones de otras personas al cargo público.

II. LA SENTENCIA APELADA A folios 145 y siguientes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El retiro del servicio por concepto de reconocimiento de pensión es una causal taxativa establecida por el legislador que tiene plena aplicación y vigencia ya que la misma no ha sido declarada inexequible, a pesar de que su aplicación fue condicionada en virtud de la Sentencia No. C-1037 de noviembre 5 de 2003, en el

siguiente sentido “… siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. Considera el A quo que se dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos en la norma en que se fundamentó la entidad accionada para expedir el acto acusado, pues previo al despido se expidió por parte de Cajanal la resolución No. 33423 de 17 de diciembre de 2002. Así mismo, se acreditó la condición expresada por la Corte Constitucional para su aplicación, toda vez que el retiro se produjo al habérsele notificado que iba a ser incorporado en la nómina de pensionados en el mes inmediatamente siguiente, requisito que en el caso de autos no era necesario cumplir ya que la sentencia no tiene efectos retroactivos y mal podría exigirse de la demandada la acreditación de una condición que no se encontraba prevista al momento en que se hizo uso de la causal referida. Destaca que lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no excluye en modo alguno a quienes con anterioridad a la expedición de dicha ley hubieren adquirido el derecho pensional, sino que es aplicable a partir de la vigencia de la norma a todos los empleados que estuvieren incursos de dicha causal, tuvieran o no reconocido con anterioridad su status pensional.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 157 y siguientes, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad la Sala

destaca las siguientes:

Manifiesta el impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta el momento jurídico para la aplicación de la fundamentación normativa y jurisprudencial, ya que el 19 de mayo de 2001 el actor adquirió el derecho a la pensión, conforme las normas jurídicas que regían en ese momento, dentro de las cuales estaba el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no se respetó su derecho adquirido. Alega que conforme con lo expuesto por el Consejo de Estado el solo reconocimiento de la pensión no es causal de retiro, ya que el pensionado tiene derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso y esta decisión es plenamente aplicable hasta el 5 de noviembre de 2003, fecha en que se profirió la sentencia C-1037 y, en consecuencia, se deben respetar integralmente todos los derechos en materia pensional, entre los cuales está el de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico que suscita la controversia consiste en determinar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por el cual se retiró del servicio al demandante fundamentada tal decisión en el hecho de habérsele reconocido la pensión o, si por el contrario, podía continuar en el ejercicio del cargo hasta la edad de retiro forzoso, atendiendo el principio de los derechos adquiridos.

2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.

Dentro de las reformas al sistema general de seguridad social, específicamente en materia pensional, una de las modificaciones de mayor trascendencia la constituye la nueva causal de terminación del vínculo laboral por reconocimiento de pensión

que introdujo en la legislación la Ley 797 de 2003. El asunto resulta de especial complejidad dado que alude a una modalidad de finalización de la relación de carácter laboral y a las normas propias de la seguridad social (en cuanto se relaciona con las reglas de obtención de la pensión de jubilación o de vejez). Para comprender plenamente sus alcances, se debe precisar brevemente cómo ha desarrollado la legislación colombiana este importante asunto en relación con los empleados públicos. Inicialmente, las normas de la reforma administrativa de 1968 dispusieron, dentro de las causales de “cesación definitiva de funciones”, el “retiro con derecho a jubilación”2, como también “por edad”3, es decir, por haber llegado a la edad de retiro forzoso4. La regulación legal de la pensión de jubilación se dispuso en las normas del régimen prestacional (D. R. 1848 de 1969, art. 76). 2 Decreto Ley 2400 de 1968, art. 25 literal d. Modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968, art. 1 3 Ibídem, literal f. 4 Decreto Ley 2400 de 1968, art. 31: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. En el mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973 dispuso en el artículo 105 que “[e]l

retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce”, entre otras causales “por retiro con derecho a pensión de jubilación” (numeral 6°). El mismo decreto señaló que el empleado con derecho a pensión, como también el que llegue a la edad de retiro, “está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta” (art. 120). Como puede observarse, tanto en la legislación como en la práctica de las relaciones laborales de los empleados públicos, lo usual era que al cumplir los requisitos de la pensión, el empleado procedía a solicitar el reconocimiento respectivo, sin que se contemplara expresamente su permanencia hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Se estableció en el régimen prestacional, que una vez reconocida la pensión, “se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio”. De otro lado, si el retiro se producía al cumplir la edad de retiro forzoso, sin que el empleado tuviera derecho a pensión de jubilación, se debía reconocer la prestación especial denominada “pensión de retiro por vejez.” En el marco de la Constitución de 1991 y con la expedición de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 150 de ésta última norma, previó: “No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. De otra parte, la Ley 344 de 1996, que estableció algunas “normas tendientes a la

racionalización del gasto público”, dispuso que “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso” (art. 19). La norma agregó que los docentes universitarios podrían permanecer hasta diez años más y que la pensión se empieza a pagar después de la terminación del servicio. La Ley 443 de 1998, estatuto general de carrera administrativa, señaló que el retiro del servicio de los empleados de carrera se produce, entre otros, “por retiro con derecho a jubilación” (art. 37, literal c), sin distinguir si se requería o no el consentimiento del empleado para proceder a la efectividad del mismo; la norma contempló como causal “por edad de retiro forzoso” (literal f). La edad de retiro forzoso continuaba fijada en 65 años. La Ley 490 de 1998 (art. 14) la extendió hasta los 70 años, pero dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por carecer de unidad normativa con el objeto de la ley (Sentencia C-644 de 1999), de modo que los 65 años siguen siendo la edad que obliga por regla general al retiro del servicio público. Toda esta situación cambia en forma radical con la expedición de la Ley 797 de

20035. Esta ley se enmarca dentro de los ajustes a la Ley 100 de 1993 que una década después de su expedición introdujo el Congreso a iniciativa del Gobierno, dado que éste último estimó esos ajustes como indispensables para la viabilidad del sistema pensional. Dentro de las modificaciones introducidas por la Ley 797,

en su artículo 9°, se destaca la nueva causal de retiro laboral, disponiendo: Parágrafo 3°.- Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. De la lectura de esta norma, la Sala dilucida los siguientes alcances: En primer lugar, es claro que establece una nueva “justa causa” para dar por terminado el vínculo laboral: dicha justa causa no es, como aparentemente se desprende del primer párrafo, que el trabajador haya cumplido requisitos pensionales. La causal se configura, como se observa en el segundo párrafo, cuando se ha producido el reconocimiento o notificación de la pensión. Pero debe tenerse en cuenta el condicionante que agregó la Corte Constitucional al declarar 5 Publicada en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003. la exequibilidad de la causal: para que proceda es preciso que se haya notificado

debidamente la inclusión en la nómina correspondiente de pensionados6. En segundo término se advierte que esta nueva justa causa de terminación del vínculo laboral es aplicable en las dos grandes modalidades de vinculación laboral dependiente existentes en Colombia, a saber: el contrato de trabajo (de trabajadores particulares y oficiales) y la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos. Ya la legislación de seguridad social había creado otra justa causa de terminación del vínculo, común a ambas modalidades, en el sistema de riesgos profesionales, en el literal b) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. En todo caso, la aplicación de esta causal a los empleados públicos es explícita en la norma, como se desprende del párrafo inicial y se reitera en el inciso final que alude a los servidores públicos afiliados al sistema de pensiones. En tercer lugar, resulta importante destacar que esta causal de terminación del vínculo laboral implica que el reconocimiento de la pensión (y su correspondiente inclusión en nómina) constituye una opción y a la vez una potestad para el empleador, lo que significa que su utilización no tiene término o plazo legal alguno, es decir, el empleado al que le ha sido reconocida la pensión puede continuar en el cargo hasta que el empleador haga uso de la causal de terminación, como también puede proceder a renunciar, si lo desea, para disfrutar de su pensión. En relación con la posibilidad que tiene el empleador de obligar al trabajador a pensionarse cuando cumple requisitos de pensión y no solicita la pensión, aclara la Sala, que el segundo inciso de la norma cita, al prever que luego de treinta días

de cumplir los requisitos pensionales, si el trabajador no solicita la pensión, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél. Dos aspectos importantes hay en este elemento: de una parte, que es legal el trámite pensional por parte del empleador, lo que en la práctica se traduce en que la entidad empleadora sí puede obligar a pensionarse al trabajador que cumple requisitos. Y en el mismo sentido, el empleador puede obligar al empleado a pensionarse, pero no está obligado a hacerlo, es decir, que esa posibilidad es facultativa y no obligatoria para la entidad empleadora. En consecuencia, si un servidor público incorporado al sistema general de pensiones en virtud del Decreto 691 de 1994, obtiene su pensión de jubilación o de vejez conforme al régimen de transición que le sea aplicable, puede ser sujeto de esta causal de terminación de la relación laboral en los términos de la norma y 6 Corte Constitucional, sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003. con la aplicación del condicionante de la inclusión en nómina de pensionados, conforme a la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional. Finalmente, cabe destacar que la Sala7 en oportunidad anterior ha señalado que esta causal de retiro resulta aplicable a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, por remisión expresa del régimen laboral administrativo de esa entidad (Decreto Ley 262 de 2000).

3. DEL CASO EN ESTUDIO 3.1 Hechos probados. Se encuentra probado en el expediente los siguientes hechos: - El actor nació el 27 de junio de 1959, esto es, que a la fecha en que fue retirado por

tener derecho a la pensión contaba con 44 años de edad (fl. 12). - El demandante prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2003 (fl. 11). - Mediante Resolución No. 04160 de 7 de octubre de 2003, proferida por el Director General y el Secretario General de la Aeronáutica Civil, se ordenan unos retiros, entre otros, el del actor, a partir del 1º de noviembre de 2003 (fls. 4-9). - La Resolución No. 33423 de 17 de diciembre de 2002, por medio de la cual CAJANAL reconoce una pensión por vejez al señor José Adán Pineda López por valor de $1.665.464, 42 (fls. 20-25). - Oficio de 25 de noviembre de 2003 en el cual el actor solicita a la entidad demandada el pago de la indemnización por el retiro unilateral del servicio (fls. 13 y 14). - Respuesta de la Aeronáutica Civil de 28 de noviembre de 2003 donde se informa que el retiro no obedeció a la supresión del cargo sino a la causal prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 3.2 Del fondo del asunto 7 Sentencia del 31 de julio de 2008 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 0001-08. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se tiene que su inconformidad se fundamenta en la aplicación de la ley en el tiempo, su

irretroactividad y el respeto a los derechos consolidados y establecidos en disposiciones anteriores, es decir, que a funcionarios que, como él, cumplieron requisitos y obtuvieron el reconocimiento de su pensión durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se puede aplicar legal ni constitucionalmente la causal prevista en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 cuya vigencia comenzó el día 27 de enero de 2003 y por tanto debe permanecer en el cargo que ocupaba hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Dentro de las pretensiones de la demanda se requiere la nulidad de la Resolución 04160 de 2003 y que, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando. Sin embargo, en el escrito dirigido a la entidad demandada se solicita únicamente el pago de la indemnización por el retiro unilateral, conforme lo previsto en el artículo 39 de la ley 443 de 1998. No obstante lo anterior y de las probanzas allegadas, de las cuales ya se hizo referencia, se establece que el actor se encuentra en la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que se refiere a los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, situación que bajo ningún punto de vista se le ha desconocido al accionante por parte de la entidad para la cual prestó sus servicios. Así mismo, considera la Sala que la Aeronáutica Civil estaba facultada para tomar la decisión de retirar del servicio al actor como efectivamente lo hizo, dado que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, derogó en forma tácita lo dispuesto previamente en los artículos 150 de la

Ley 100 de 1993 y en el 19 de la Ley 344 de 1996, como se desprende del siguiente análisis: En primer lugar, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al disponer que “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso”, resulta en contradicción con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ya que, conforme se ha explicado, la nueva norma tiene expreso alcance con respecto a los servidores públicos y, además, la precitada Ley 344 permite al servidor público que adquiere el derecho pensional optar entre pensionarse o continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, al paso que la regla dispuesta en la Ley 797 de 2003, no solamente autoriza el retiro del servidor público al obtener el reconocimiento de la pensión (con su correspondiente inclusión en nómina, conforme a la sentencia de constitucionalidad), sino que faculta al empleador a tramitar el reconocimiento de la pensión cuando el servidor público no la solicita al cumplir requisitos, de suerte que resulta claro que esta ley reguló la misma situación de forma diferente a aquella, en norma posterior, con lo cual se configuró la derogatoria tácita del artículo 19 de la Ley 433 de 1996. En segundo término, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual [n]o podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, resulta también derogado en forma tácita por el

artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto ésta se dirige igualmente a los servidores públicos, y permite al empleador tramitar el reconocimiento de la pensión al cumplirse los requisitos respectivos. No hay, en consecuencia, excepción alguna en estas reglas con respecto a los empleados públicos por el hecho de encontrarse escalafonados en la carrera administrativa. Por lo anterior, la Sala concluye que no se trata, en este caso, de conflicto normativo que deba resolverse con criterio de favorabilidad, conforme a la regla constitucional que rige en materia de relaciones de trabajo en todas sus modalidades, sino de norma posterior, del mismo rango, que deroga tácitamente las anteriores que le son contrarias, conforme a las reglas básicas de vigencia de las leyes en nuestro sistema normativo. Ahora bien, la citada ley dispuso como condición de que “el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, lo que efectivamente se cumplió, dado que la parte motiva del acto acusado previó que “mediante resolución No. 33423 de 2002, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia por vejez”. Adicionalmente, la consolidación del status de pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 no implica, como lo sostiene el actor, la no aplicación de tal disposición, puesto que lo que hizo la norma fue crear una nueva causal de terminación del vínculo laboral y no establecer requisitos para acceder a

la pensión, caso éste último en el cual, sí hubiera podido invocarse válidamente la existencia de derechos adquiridos al tener reconocida tal prestación por parte de la entidad pagadora de pensiones, que en el caso de autos fue la Caja Nacional de Previsión. Sin embargo, como el parágrafo 3o del artículo 9º ibídem establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria el cumplimiento de “los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión”, no constituye ningún impedimento para la aplicación de dicha justa causa el hecho de que al trabajador ya se le hubiera reconocido su pensión de vejez o de jubilación. Tampoco la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la norma a dicha situación sino que, únicamente se refirió, como ya se ha reiterado, a la inclusión en la respectiva nómina de pensionados. En consecuencia, y contrario a lo argumentado por el impugnante, la edad de retiro forzoso no es un derecho de carácter pensional, sino una facultad que tenían los servidores públicos a no ser retirados de su cargo antes de cumplir la edad de 65 años y, por ello, no resulta válido invocar tal prerrogativa como un derecho adquirido del pensionado, pues los mismos tienen que ver es con las condiciones previstas en la ley para obtener el reconocimiento de dicha prestación. En ese orden de ideas, se encuentra que el acto administrativo demandado se ajustó a derecho, pues concurrieron los presupuestos legales para retirar del servicio al demandante, razón por la cual se confirmará en su integridad el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de marzo 6 de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por José Adán Pineda López contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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