CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-01982-01(0597-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-01982-01(0597-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION DE JUBILACION - Aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - Régimen especial para funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PENSION DE JUBILACION EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILRégimen especial. Liquidación. Factores salariales / DACTILOSCOPISTA DE
LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Régimen aplicable.
Liquidación. Factores La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1° de abril de 1994 para el orden nacional y hasta el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, por haberlo establecido así el ordenamiento en su artículo 151 consigna en el artículo 36 el régimen de transición. Como bien lo precisó el a quo, que en el presente caso lo procedente es, se repite, dar aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, anteriormente transcrito, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1° de abril de 1994) la peticionaria había cumplido más de 15 años de servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si se tiene en cuenta que la demandante entro a trabajar del 26 de abril de 1977 al 1° de mayo de 1999, siendo su último cargo el de dactiloscopista 4125-13, de la División de Cedulación – Dirección Nacional de Identificación, y por ende se le debían aplicar en materia pensional las disposiciones especiales que rigen esta prestación social a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil
como los son los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995. El Decreto Ley 603 de 1977, establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios. Por su parte, el Decreto 1069 del 23 de junio de 1995, reglamentó la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil. De las normas mencionadas es claro que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente queda sometido al régimen anterior, que comprende los decretos Nos. 603 de 1977 y 1069 de 1995, específicamente en los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero también en cuanto al monto de la pensión, como régimen especial y más favorable, que la entidad demandada no aplicó en su oportunidad. La peticionaria percibió además de la asignación básica, “…prima de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones”, razón por la cual, esta Corporación ordenara, como lo hizo el a quo, que se reliquide la prestación social solicitada, teniendo en cuenta además de las adehalas reconocidas, a saber: asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados; las correspondientes a primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y elecciones, teniendo en cuenta el régimen especial que ampara a la demandante y no como erróneamente lo hizo la entidad demandada al liquidar y reliquidar la pensión de jubilación con fundamento
en la normatividad general prevista en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 199, que debe aplicarse cuando se regula un régimen ordinario de pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01982-01(0597-08)
Actor: GLORIA MORALES SOLER
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES La actora, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del auto N°. 110062 del 9 de septiembre de 2003, proferido por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación; y del auto N°. 111934 del 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto N°. 110062 del 9 de septiembre de 2003.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Gloria Morales Soler, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de mayo de 1999; a aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación; a pagar las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; a pagar la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que cita la señora Gloria Morales Soler como fundamento de sus pretensiones en forma resumida son los siguientes: La peticionaria prestó sus servicios al Estado en forma continua e ininterrumpida en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por más de veinte (20) años, desempeñando el cargo de dactiloscopista.
Mediante la Resolución 10240 del 18 de agosto de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión, en cuantía de $680.158.28 a partir del 2 de mayo de 1999, la cual fue reliquidada mediante la Resolución
110062 del 9 de septiembre de 2003; pero sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el Decreto 603 de 1977 para el personal de dactiloscopistas y fotógrafos. Que el día 28 de marzo de 2003, la señora Gloria Morales Soler radicó solicitud de reliquidación según lo contemplado en el régimen especial en su calidad de ex funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue contestada mediante el auto N°. 110062 del 9 de septiembre de 2003, por medio del cual se niega la reliquidación según es aplicable el Decreto 603 de 1977; pero para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, sólo se puede tener en cuenta los factores salariales previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, ordenando el archivo del cuaderno administrativo. Como normas vulneradas señaló los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 25, 29, 48, 53 inciso 3° y 58 de la Constitución Política; Decreto N°. 603 de 1977; Decreto 329 de 1979; Ley 33 de 1985; artículo 1°; Decreto 1069 de 1995, artículo 2°. Adujó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación, de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra enmarcada dentro de un régimen especial de pensiones, por lo que resultaban inaplicables las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del
Decreto 603 de 1977 que creó la pensión de jubilación a favor de los empleados de la Registraduría Nacional, ésta debe liquidarse con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. Precisó que el artículo 2° de la Ley 3ra de 1985, es claro en señalar que no quedan sujetos a la regla general los empleados oficiales que laboren en actividades que justifiquen la excepción, bien por la naturaleza de la actividad desempeñada, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones como el caso de la demandante. Expresó que la pensión del empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se rige por lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, por lo que aquel que ha prestado sus servicios por 16 años continuos o discontinuos en los cargos señalados en la normatividad referida, tiene derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó oportunamente el libelo oponiéndose a las pretensiones de la misma y manifestando que los actos acusados los profirió la entidad demandada de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, garantizando los derechos de los administrados y en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, teniendo en cuenta que los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto del ingreso base de liquidación, no gozan de ningún régimen especial.
4. LA SENTENCIA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que de conformidad con la resolución de reconocimiento pensional la señora Gloria Morales Soler, estuvo vinculada laboralmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por más de 22 años. Manifestó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del régimen de transición, púes reunía los presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto debió aplicársele el régimen anterior, ya que había cumplido para esa fecha, más de 15 años de servicio, si se tiene en cuenta que ingresó el 26 de abril de 1977 y que su fecha de nacimiento es el 25 de noviembre de 1954. Precisó que la parte actora adquirió su estatus pensional el 3 de marzo de 1999, tal como consta en la Resolución N°. 010240 del 18 de agosto de 1999, donde se le concedió la pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial establecido en el Decreto 603 de 1977 en lo referente al tiempo de servicio, por desempeñar el cargo de dactiloscopista en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo con relación con los factores que se le debían liquidar tuvo en cuenta el régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, aplicando erróneamente la norma por cuanto omitió que la actora pertenecía a un régimen especial. Trajo a colación diversas jurisprudencias del Consejo de Estado mediante las cuales se precisó que las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con
fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los valores de remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescribe el estatuto especial. Finalmente concluyó que la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 17 del decreto 603 de 1977, cuando señala que el monto de la pensión de jubilación es el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es decir no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que percibía la peticionaría de manera periódica dentro del año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, el comprendido entre el 1° de mayo de 1998 y el 1° de mayo de 1999, y que por lo tanto constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida: la asignación básica, la prima de alimentación, las horas extras, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad la prima de elecciones y la prima de vacaciones.
5. EL RECURSO La parte demandada impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Sostuvo que la peticionaria adquirió el status jurídico de pensionada el día 8 de marzo de 1999, lo cual implica que la norma aplicable para proceder a la liquidación del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación es la citada ley 100 de 1993.
Señaló que si bien el mencionado decreto 603 de 1977 prescribe los beneficios correspondientes al reconocimiento pensional que recae sobre el
personal de dactiloscopistas y fotógrafos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha normatividad no hace ninguna referencia a los factores salariales que se han de tener en cuenta para acceder a la liquidación de la prestación personal, razón por la cual se hace perentorio acudir a la normatividad general de los servidores públicos vigente para la época en que se adquirió el status pensional, encontrando que dicha normatividad se encuentra recogida en la ley 100 de 1993, y en la normatividad que con posterioridad la ha complementado, como lo es el decreto 1158 de 1994; razón por la cual, al liquidar la pensión solo podían tenerse en cuenta los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social señalados de manera taxativa en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Precisó que de acceder a conceder tales factores, entre las muchas transgresiones en que se incurriría, se tipificaría la vulneración del principio de la sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del acto legislativo 1° de 2005, principio que atendiendo a la razonabilidad del sistema presupuestal, señala que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos. Advirtió que si dentro del cálculo de la mesada pensional se incluyen factores prestacionales, tales como prima de servicios, navidad y vacaciones, no solo se está incumpliendo las aspiraciones del orden público ya formulado, sino el interés y la voluntad del legislador, llegando incluso a socavar la coordinación económica y el equilibrio social, por la vía de afectar el presupuesto nacional, y en
últimas, por alejar la posibilidad de continuar siendo viable el esquema de pensiones, en la medida de incluir tales factores hará aún más gravosa y onerosa la concesión de tal prestación social, a las generaciones venideras.
6. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de 31 de marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 180); por auto de 29 de agosto de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito (folio 168), de la cual hicieron uso las partes.
7. MINISTERIO PÚBLICO El procurador III delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se confirme la sentencia apelada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Manifestó respecto a la pensión de jubilación que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, queda sometido al régimen anterior, que comprende los decretos Nos. 603 de 1977 y 1069 de 1995, específicamente en los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero también en cuanto al monto de la pensión, como un régimen especial y más favorable, que la entidad demandada no aplicó en su oportunidad.
Que los factores que se deben tener en cuenta por la entidad para liquidar la pretendida pensión son los devengados por la peticionaria durante el último año de servicios y como es claro que la demandante laboró hasta el 1° de mayo de 1999, el período comprendido, para efectos de los factores salariales a
tener en cuenta, va desde el 1° de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999, porque la renuncia le fue aceptada a partir del 1° de mayo de 1999, luego en ese mes no percibió salario alguno. Que de conformidad con la certificación de sueldos y demás factores salariales, además de la asignación básica la actora percibió “…prima de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones”. Que como la entidad demandada al reliquidar la pensión sólo tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, deben tenérsele en cuenta además de lo dicho, las primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y elecciones, en aplicación del régimen especial que ampara a la demandante y no como erróneamente lo hizo la demandada aplicando la normatividad general prevista en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, que debe aplicarse cuando se regula un régimen ordinario de pensión y no uno especial como el presentado en el caso objeto de estudio. Frente a la prima de riesgo, señaló que a pesar de que el Tribunal omitió pronunciarse, dado que tal factor no fue objeto de impugnación, mal puede entrar a hacer ningún pronunciamiento al respecto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, le reliquide la
pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En primer lugar, debe precisarse que las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil se rigen por la Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los decretos leyes 603 de 1977, 721 y 897 de 1978 y por los decretos reglamentarios 2567 de 1967, 1160 de 1947 y 1434 de 1982 y posteriormente por el decreto 1069 de 1995. Por su parte, la Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1° de abril de 1994 para el orden nacional y hasta el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, por haberlo establecido así el ordenamiento en su artículo 151 consigna en el artículo 36 el régimen de transición de la siguiente manera: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuara en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…” De conformidad con el acerbo probatorio obrante en el expediente la peticionaria, señora Gloria Morales Soler, nació el 25 de noviembre de 1954; por tanto, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 39 años, 4 meses y 6 días de edad (ver folio 89); Según la constancia de tiempos de servicios expedida por la División de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 78) ingresó a la mencionada entidad el 26 de abril de 1977. En consecuencia, para el 1° de abril de 1996, contaba con 16 años, 11 meses y 5 días de servicios, por lo que le ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. De lo anterior es claro, como bien lo precisó el a quo, que en el presente caso lo procedente es, se repite, dar aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, anteriormente transcrito, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1° de abril de 1994) la peticionaria había cumplido más de 15 años de servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si se tiene en cuenta que la demandante entro a trabajar del 26 de abril de 1977 al 1° de mayo de 1999, siendo su último cargo el de dactiloscopista 4125-13, de la
División de Cedulación – Dirección Nacional de Identificación, y por ende se le debían aplicar en materia pensional las disposiciones especiales que rigen esta prestación social a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil como los son los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995. Ahora bien, la normatividad mencionada dispone: Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios así: “(…) El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador o troquelador, estampador armador o revisor, tiene derecho al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual y vitalicia de jubilación cualquiera sea su edad.”. Por su parte, el Decreto 1069 del 23 de junio de 1995, por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la
Registraduría del Estado Civil, establece: “Artículo 1°. Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto. Artículo 2°. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de Vejez o Jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994 y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:
1. Dactiloscopistas.
2. En el laboratorio fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo.
Artículo 4° Monto de la Pensión Especial: El monto de la pensión
será el consignado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculara sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma ley. Artículo 5°. Derechos Adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quines a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.” (negrillas fuera de texto) De las normas anteriormente transcritas, es claro que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente queda sometido al régimen anterior, que comprende los decretos Nos. 603 de 1977 y 1069 de 1995, específicamente en los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero también en cuanto al monto de la pensión, como régimen especial y más favorable, que la entidad demandada no aplicó en su oportunidad. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los devengados por la peticionaria durante el último año de servicios, a saber durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999, porque la renuncia le fue aceptada a partir del 1° de mayo de 1999. En este orden de ideas y de acuerdo con la certificación de sueldos y
demás factores salariales, obrante a folios 138 y 139 del expediente, la peticionaria percibió además de la asignación básica, “…prima de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones”, razón por la cual, esta Corporación ordenara, como lo hizo el a quo, que se reliquide la prestación social solicitada, teniendo en cuenta además de las adehalas reconocidas, a saber: asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados; las correspondientes a primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y elecciones, teniendo en cuenta el régimen especial que ampara a la demandante y no como erróneamente lo hizo la entidad demandada al liquidar y reliquidar la pensión de jubilación con fundamento en la normatividad general prevista en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 199, que debe aplicarse cuando se regula un régimen ordinario de pensión. Por lo expuesto, el fallo impugnado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por la señora Gloria Morales Soler contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIÉSE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.