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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-02207-01(8931-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-02207-01(8931-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN PRESTACIONAL – Funcionarios del servicio exterior / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Liquidación de la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION – Funcionarios del servicio exterior / PENSION DE JUBILACION – Violación de la dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social por disposición que establece como salario base de liquidación el de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado / PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Salario base de liquidación. Inaplicación de disposición contraria al principio de igualdad / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Inaplicación de disposición sobre salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior La actora se encuentra cobijaba por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así lo admite la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda y por ende, debe examinarse para resolver la controversia el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 el cual recobró su vigencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones del Decreto 274 de 2000 en especial de los artículos 63 a 69 puesto que regulaban materias propias del régimen prestacional y salarial que por definición están excluidas del ámbito susceptible de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con fundamento en leyes de facultades. El artículo 57 del Decreto 10 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-535/05 siendo el fundamento de la decisión la violación del principio de igualdad pues se consideró que toda disposición que

establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la pauta jurisprudencial sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social, pues se crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado o una buena parte de éste del monto de la pensión. Acorde con lo precedente, la Sala observa que si bien es cierto los actos acusados fueron expedidos cuando la inexequibilidad de la norma que regía la situación de la actora no había sido declarada por la Corte Constitucional, es pertinente proceder a inaplicar el texto en mención, por resultar contrario al principio de igualdad toda vez que desconoce el salario como base para liquidar la pensión así como para determinar las cotizaciones; además, impone un trato distinto que resulta injustificado pues el monto pensional en los términos de la norma que rige el derecho de la demandante (artículo 57 del Decreto 10 de 1992) no refleja el verdadero ingreso del servidor público. Precisamente por las razones anteriores, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 7º de la Ley 797 de 2003 fundada en que el cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores tomando como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes “para los cargos equivalentes de la planta interna”, en la práctica conduce a aplicar un trato discriminatorio a un grupo de servidores, esto es a los que desempeñan

su labor en el servicio exterior. PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Factores de liquidación. No se debe observar la equivalencia con cargos similares en el Ministerio de Relaciones Exteriores / PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Pago en pesos colombianos La Sala accederá a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos y dispondrá que el monto pensional reconocido a la demandante sea elevado en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. El porcentaje del setenta y cinco (75%) deviene del carácter integral del régimen de transición que cobija a la actora y se traduce en la aplicación tanto para el reconocimiento como de los factores, de la normatividad que regía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, los factores para liquidar la pensión son los previstos en el inciso 2º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, se dispondrá el aumento del monto de la pensión reconocida a la actora tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es por el lapso comprendido del 10 de julio de 2001 al 10 de julio de 2002, para lo cual se observará que la demandante percibió una suma mensual de dos mil doscientos cincuenta dólares (2250), monto que se convertirá al equivalente en pesos

colombianos toda vez que la pensión de jubilación que se ordena reconocer en esta sentencia deberá pagarse en pesos colombianos. Se observará para la conversión el valor del dólar vigente al 10 de julio de 2001, al 20 de agosto de 2001 y así sucesivamente hasta llegar al 10 de julio de 2002. Igualmente, se tendrán en cuenta los demás factores realmente percibidos por la actora, es decir sin observar la equivalencia con cargos similares en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES sino las sumas ciertamente recibidas y que correspondan a los factores señalados en el inciso 2º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de

1985. Se dispondrá que las diferencias entre las sumas percibidas por la actora por concepto de pensión y las pagadas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN sean ajustadas con aplicación de la fórmula de ajuste al valor. Ahora bien, la entidad demandada de las sumas correspondientes al valor de la condena descontará el valor de los aportes que no se hubieren efectuado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02207-01(8931-05)

Actor: CARMEN SANCLEMENTE MOLINA

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” del 20 de mayo de 2005 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

CARMEN SANCLEMENTE MOLINA acude a la jurisdicción a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 2365 del 8 de febrero de 2000, No. 15170 del 12 de agosto de 2003 y No. 22531 del 24 de noviembre de 2003 en cuanto a la liquidación pensional que se realiza en pesos colombianos con base en un cargo equivalente y no en dólares que es la moneda en que se recibió el salario en cuantía superior. Como restablecimiento del derecho, se depreca se otorgue la pensión de jubilación en dólares americanos, con base en el salario efectivamente percibido por la demandante, incluyendo todas las primas y subsidios tales como costo de vida y bonificación y en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el último salario percibido. Subsidiariamente que se otorgue la pensión de conformidad con la reglamentación vigente en los Estados Unidos. Se afirma en la demanda que la actora prestó sus servicios en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES siempre en el servicio externo en los Estados Unidos desde el 1º de febrero de 1985 siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo 12 PA Grado 12 PA nombrada mediante Decreto No. 1174 de 1992 destino público

que desempeñó hasta su retiro ocurrido el 9 de julio de 2002. La demandante no fue objeto de traslado desde Bogotá a los Estados Unidos sino que fue nombrada desde el inicio en dicho País, era residente en el mismo desde hace más de diez (10) años y le fue otorgada la nacionalidad norteamericana desde el 14 de diciembre de 2000. La entidad demandada reconoce a la actora la pensión de vejez mediante la Resolución No. 2365 del 8 de febrero de 2000 la cual quedó a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuantía de cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con setenta y nueve centavos ($499.744,79) la cual no gozó por seguir en el servicio. Interpuesto el recurso de la vía gubernativa, se dicta la Resolución No. 22531 del 24 de noviembre de 2003 mediante la cual se tiene en cuenta la bonificación, se señala que no es viable reconocer el salario en dólares y se fija el monto pensional en la suma de seiscientos veinte mil ciento cinco pesos con cincuenta y siete centavos (620.105,57). En el concepto de violación, se expresa que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 5º, señaló que en el caso de los funcionarios en el servicio exterior la remuneración mensual se dará en dólares americanos y que solamente cuando existan condiciones especiales puede fijarse una asignación mensual en moneda diferente previo concepto del Conpes. Comenta que el Decreto 274 de 2000 en su artículo 88 sería la disposición en

principio aplicable a la demandante teniendo en cuenta que se trata de una persona residente desde años atrás en los Estados Unidos y que además a la fecha de reconocimiento era nacional de dicho País. No obstante, a la interesada se le han venido descontando cotizaciones que no se ajustan a las normas pensionales norteamericanas que exigen cotizaciones en dólares. Aduce que en el sub-júdice, resulta aplicable igualmente el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 teniendo en cuenta que la demandante hace parte del personal administrativo local y si el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES no anotó la condición de “local” de la demandante ello no puede perjudicar su situación, máxime porque era de conocimiento de la Embajada que la actora era residente en los Estados Unidos de manera permanente y que al finalizar su servicio incluso tenía nacionalidad de dicho País. De otra parte, se invoca la vulneración del artículo 53 de la C.P. referido a la primacía de la realidad sobre las simples formalidades y al respecto se indica que la actora es una persona que reside y es nacional de los Estados Unidos de América, su salario fue percibido en dólares y por tanto se le debe un porcentaje de este monto y no un equivalente que no alcanza al mínimo vital requerido para el medio en donde prestó sus servicios y en el cual reside, siendo además que terminaría pagándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa y con una remuneración totalmente inferior y diferente a los ingresos percibidos por el trabajador durante su vida productiva que le impide mantenerse en condiciones económicas que permitan asegurar una existencia digna y el mínimo vital.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

mediante sentencia del 20 de mayo de 2005 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sustento, adujo que el régimen de transición para los empleados del servicio exterior se aplica en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto 274 de 2000 el cual impone la remisión al Decreto 10 de 1992 y al examinar los artículos 55, 56, 57 y 58 de la norma ibídem, considera que en aquéllos se señala el tipo de moneda en la cual se pagarán las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, las cuales se liquidan y pagan con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES con excepción de los administrativos locales. Para los administrativos locales regían y siguen siendo aplicables las disposiciones del Decreto 714 de 1978 conforme al cual la liquidación y el pago de las prestaciones sociales a que tengan derecho las personas extranjeras con domicilio fuera de Colombia que laboran en la Rama Administrativa del servicio exterior Colombiano, se harán tomando como base la remuneración que en dólares de Estados Unidos perciba el respectivo funcionario. La norma no extiende el beneficio a los nacionalizados en el extranjero y señala con suma claridad que para éstos ha de entenderse que cotizan en la misma moneda de su país luego no es aplicable a la demandante, porque además para ella rige en toda su extensión el Sistema de Seguridad Social Integral. Refiere que las disposiciones sobre reconocimiento de la pensión de jubilación en pesos colombianos para el personal de empleados del servicio exterior, es además de legal razonable si se tiene en cuenta, como indican los medios de prueba, que las

cotizaciones se hicieron en pesos colombianos al sistema de Seguridad Social Integral. Considera que los actos acusados deben anularse parcialmente porque en aquéllos debió reconocerse el setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último durante el último año de servicios con los ajustes de acuerdo al IPC conforme a la fórmula de indexación que se aplica en estos casos siempre que el nuevo monto de reliquidación resultare inferior al que se le viene pagando. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES A través de la Resolución No. 002365 del 8 de febrero de 2000, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció a la actora la pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía equivalente a cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos ($499.744,77). Para la fijación del monto pensional se tuvo en cuenta que la liquidación se efectúa con el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado sobre el salario de cinco (5) años y un (1) mes conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, vale decir por el lapso comprendido del 1º de abril de 1994 al 30 de abril de 1999. Mediante Resolución No. 15170 del 12 de agosto de 2003 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquida la pensión de vejez reconocida a la actora elevando la cuantía de la misma a la suma de trescientos noventa y cuatro mil trescientos setenta

pesos con cincuenta dólares ($394.370,50) efectiva a partir del 10 de julio de 2002. Finalmente, mediante Resolución No. 00251 del 24 de noviembre de 2003, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL revoca en todas sus partes la Resolución No. 15170 del 12 de agosto de 2003 y consecuencialmente, reliquida la pensión de vejez a favor de la actora elevando la cuantía de la misma a la suma de seiscientos veinte mil ciento cinco pesos con cincuenta y siete centavos ($620.105,57). La suma anterior se distribuye, así: trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con sesenta y un centavos ($358.474,61) a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y doscientos sesenta y un mil seiscientos treinta pesos con noventa y seis centavos ($261.630,96) a cargo del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El fundamento del acto acusado consistió en lo siguiente: - Que la actora permaneció vinculada en el servicio público durante un lapso de nueve mil setecientos veinte días (9.720) de los cuales computa en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES desde el 1º de febrero de 1985 y hasta el 9 de julio de 2002. - Que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo. - Que adquirió el status el 23 de agosto de 1995 y, - Que fue retirada del servicio mediante Resolución No. 2272 de 2002 efectiva a partir del 10 de julio de 2002.

La actora se encuentra cobijaba por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así lo admite la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda y por ende, debe examinarse para resolver la controversia el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 el cual recobró su vigencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones del Decreto 274 de 2000 en especial de los artículos 63 a 69 puesto que regulaban materias propias del régimen prestacional y salarial que por definición están excluidas del ámbito susceptible de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con fundamento en leyes de facultades. En este sentido, se señaló que el Gobierno Nacional en la expedición de los citados artículos del Decreto 274 de 2000 ejerció una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto que pretendió regular un espacio supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa. 1 El artículo 57 del Decreto 10 de 1992 es del siguiente tenor: “Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-292/01, sentencia del 16 de marzo de 2001, M.P: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2 El artículo 1º del Decreto 714 de 1978 continúa rigiendo para la personas que se encuentren en la hipótesis allí contemplada que no es el caso de la actora quien no tiene el carácter de extranjera. En efecto, la norma en mención

indica: “….La liquidación y el pago de las prestaciones sociales a que tengan derecho las personas extranjeras, con domicilio fuera de Colombia, que laboran en la rama administrativa del servicio exterior colombiano, se efectuarán tomando como base la remuneración que en dólares estadinenses perciba el respectivo funcionario”. La norma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-535/05 3 siendo el fundamento de la decisión la violación del principio de igualdad pues se consideró que toda disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la pauta jurisprudencial sobre la materia4 y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social, pues se crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado o una buena parte de éste del monto de la pensión. En uno de los apartes de la decisión, se indicó: “…..Conforme lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. Así, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio

exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. Así, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensión, así como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesión…” Por su parte, el artículo 56 del Decreto 10 de 1992 el cual contempla: “La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior” tampoco resulta aplicable a la actora porque no era una funcionaria de la carrera diplomática y consular. 3 Corte Constitucional, sentencia del 24 de mayo de 2005, Referencia Expediente D-5490, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 parcial del Decreto 10 de 1992, actor: Félix Lemus Hoyos, M.P: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Se citan las sentencias T-1016 de 2000, T-181 de 1993 y T.-453 de 1993.

Acorde con lo precedente, la Sala observa que si bien es cierto los actos acusados fueron expedidos cuando la inexequibilidad de la norma que regía la situación de la actora no había sido declarada por la Corte Constitucional, es pertinente proceder a inaplicar el texto en mención, por resultar contrario al principio de igualdad toda vez que desconoce el salario como base para liquidar la pensión así como para determinar las cotizaciones; además, impone un trato distinto que resulta injustificado pues el monto pensional en los términos de la norma que rige el derecho de la demandante (artículo 57 del Decreto 10 de 1992) no refleja el verdadero ingreso del servidor público. Precisamente por las razones anteriores, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 7º de la Ley 797 de 20035 fundada en que el cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores tomando como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes “para los cargos equivalentes de la planta interna” 6, en la práctica conduce a aplicar un trato discriminatorio a un grupo de servidores, esto es a los que desempeñan su labor en el servicio exterior. De otra parte, destaca la Sala que el establecimiento de equivalencias en los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna debe entenderse en el contexto de la concordancia que corresponde entre el servicio tanto en planta externa como interna en razón a la especificidad de los cargos, siendo armónico que quien haya ocupado un empleo en planta externa pueda ser designado en la interna siempre que el cargo sea

equivalente o inmediatamente inferior, pero tal relación de equivalencia no puede establecerse para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al ingreso realmente percibido en la planta externa y que a la postre no se aviene a la connotación de salario diferido que ostenta la pensión. 7 Con fundamento en la razones precedentes, la Sala accederá a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos y dispondrá que el monto pensional reconocido a la 5 Corte Constitucional, sentencia C-173/04, del 2 de marzo de 2004, Expedientes Acumulados D-4725 y D4735, Demandantes: Arturo Daniel López Coba y Franklin Liévano Fernández, M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Frase declarada inexequible. La norma citada no es aplicable para definir el derecho pensional controvertido por la actora pues aquélla gozaba del régimen de transición.. La cita de la Sala tiene por finalidad servir de ilustración jurídica. 7 Sentencia T-534/01, Corte Constitucional, sentencia del 21 de mayo de 2001, Expediente T-420601, acción de tutela instaurada por José Enrique Gaviria Liévano contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. M.P: Dr. Jaime Córdoba Triviño. demandante sea elevando en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. El porcentaje del setenta y cinco (75%) deviene del carácter integral del régimen de

transición que cobija a la actora y se traduce en la aplicación tanto para el reconocimiento como de los factores, de la normatividad que regía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, los factores para liquidar la pensión son los previstos en el inciso 2º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, se dispondrá el aumento del monto de la pensión reconocida a la actora tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es por el lapso comprendido del 10 de julio de 2001 al 10 de julio de 2002, para lo cual se observará que la demandante percibió una suma mensual de dos mil doscientos cincuenta dólares (2250), monto que se convertirá al equivalente en pesos colombianos toda vez que la pensión de jubilación que se ordena reconocer en esta sentencia deberá pagarse en pesos colombianos. Se observará para la conversión el valor del dólar vigente al 10 de julio de 2001, al 20 de agosto de 2001 y así sucesivamente hasta llegar al 10 de julio de 2002. Igualmente, se tendrán en cuenta los demás factores realmente percibidos por la actora, es decir sin observar la equivalencia con cargos similares en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES sino las sumas ciertamente recibidas y que correspondan a los factores señalados en el inciso 2º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Se dispondrá que las diferencias entre las sumas percibidas por la actora por concepto de pensión y las pagadas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN sean ajustadas con aplicación de la siguiente fórmula de ajuste al valor:

VP = VH x IND.F

IND. I Donde: VP= suma actualizada VH = suma a actualizar IND. F= índice de precios al consumidor a la fecha de ejecutoria de la sentencia IND. I = índice de precios al consumidor vigente durante cada mes en que se causó el derecho teniendo en cuenta el carácter de tracto sucesivo de la prestación.

Hacia el futuro la entidad demandada pagará el monto de la pensión tomando en cuenta las pautas anotadas y aplicando los reajustes de ley. Ahora bien, la entidad demandada de las sumas correspondientes al valor de la condena descontará el valor de los aportes que no se hubieren efectuado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el proceso promovido por CARMEN SANCLEMENTE MOLINA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, la cual quedará, así: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 2365 del 8 de febrero de 2000, No. 15170 del 12 de agosto de 2003 y No. 22531 del 24 de

noviembre de 2003 proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN en lo atinente al reconocimiento del monto pensional.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de la actora CARMEN SANCLEMENTE MOLINA la pensión de jubilación elevando el monto en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales si no se hubieren efectuado deberán ser descontados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN al momento de dar cumplimiento a esta sentencia.

En consecuencia, se dispondrá el aumento del monto de la pensión reconocida a la actora tomando en cuenta el promedio de lo devengado por la actora durante el último año de servicios, esto es por el lapso comprendido del 10 de julio de 2001 al 10 de julio de 2002, para lo cual se observará que la demandante percibió una suma mensual de dos mil doscientos cincuenta dólares (2250), monto que se convertirá al equivalente en pesos colombianos. Se observará para la conversión el valor del dólar vigente al 10 de julio de 2001, al 20 de agosto de 2001 y así sucesivamente hasta llegar al 10 de julio de 2002. Igualmente, se tendrán en cuenta los demás factores realmente percibidos por la actora, es decir sin observar la equivalencia con cargos similares en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES sino las sumas ciertamente recibidas y que correspondan a los factores señalados en el inciso 2º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985

en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a reconocer y pagar a la actora las diferencias entre las sumas percibidas y las pagadas por la entidad demandada con aplicación de la fórmula de ajuste al valor que se dejó señalada en la parte motiva de esta providencia.

Hacia el futuro la entidad demandada pagará el monto de la pensión tomando en cuenta las pautas anotadas y aplicando los reajustes de ley.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.- Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Expediente No: 25000232500020040220701

Referencia: No. 8931-2005

Demandante: CARMEN SANCLEMENTE MOLINA

Autoridades Nacionales

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