CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-02295-01(0095-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-02295-01(0095-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición. Excepciones / PENSION SANCION – La situación de pensionado de la caja agraria no excluye al demandante de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público / REINCORPORACION DE PENSIONADO AL SERVICIO – Prohibición de doble asignación del tesoro público Conforme al artículo 128 de a Constitución Política, nadie podrá desempeñar más de una empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo casos expresamente determinados en la ley. En desarrollo de la anterior premisa constitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (Ley Marco del Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos), previó las excepciones a la regla prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público. Descendiendo al caso en examen, por Resolución 190 de 20 de junio de 1995, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció al actor una pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido injustamente después de más de 15 años de servicio. En la misma Resolución se ordenó la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales para continuar cotizando para el riego de pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 y consagró su incompatibilidad con otra asignación del tesoro público. En esas condiciones, el actor estaba imposibilitado para percibir otra pensión del Estado, por cuanto su situación como pensionado de la Caja Agraria no lo excluye
de la prohibición del artículo 128 constitucional. Por consiguiente, los actos del Fondo de Previsión Social del Congreso que negaron la pensión de jubilación se ajustaron a derecho. En definitiva, la Sala encuentra que en realidad el actor para el momento en que solicitó la pensión del Fondo de Previsión Social del Congreso disfrutaba de la pensión sanción, pues no se encuentra probado que renunció a ella o se le suspendió su pago por reincorporarse al servicio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02295-01(0095-06)
Actor: ENRIQUE CASTRO RINCON
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor el reconocimiento y pago una pensión jubilación.
1. ANTECEDENTES ENRIQUE CASTRO RINCÓN, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 831 de 13 de junio de 2003 y 1772 de 13 de noviembre del mismo
año del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación desde el 6 de diciembre de 1998, fecha en que cumplió los 55 años de edad. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor inició la prestación de sus servicios en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 8 de mayo de 1961 hasta el 30 de enero de 1978. Luego laboró para otras entidades del Estado del orden territorial desde el 20 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997. Mediante Resolución 190 de 29 de junio de 1995, la Caja Agraria reconoció al actor una pensión sanción, pagadera a partir del 6 de diciembre de 1993. No obstante, la Caja siguió cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1995 hasta abril de 2001 para efectos de conmutar la pensión, conforme a la Ley 100 de 1993. Posteriormente, el actor se vinculó a la Cámara de Representantes en el cargo de Asesor V desde el 6 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2002. El 6 de junio de 2002, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al Decreto 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición de los empleados del Congreso para pensionarse con Ley 33 de 1985.
El Fondo negó la anterior petición, mediante los actos acusados, por cuanto el actor gozaba una pensión sanción pagada por la Caja Agraria en Liquidación, situación que no permite la compatibilidad con la pensión del Fondo. Como normas vulneradas invocó los artículos 48, 53, 58 de la Constitución Política, 4 a 9 del Decreto 1359 de 1993, 1 de la Ley 19 de 1987, 4 y 15 de la Ley 33 de 1985, 1 a 3 del Decreto 1293 de 1994, 20 y 62 del Decreto 2837 de 1986, 7 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto 1160 de 1989, 17 de la Ley 4 de 1992,1 y 4 del Decreto 2709 de 1994, 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 48 de 1962, 2 del Decreto 1723 de 1964, 1 del Decreto 691 de 1994, 1 y 6 del Decreto 813 de 1994, 5 de la Ley 4 de 1966; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 758 de 1990. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Los actos acusados infringieron las normas citadas, por cuanto el Fondo no se pronunció sobre el fondo del asunto, pues hizo referencia a los requisitos para ingresar a ejercer un cargo en la Cámara de Representantes y no sobre su derecho a la pensión, el cual está plenamente satisfecho en razón de que cumplió con los requisitos del régimen especial de transición del Decreto 1293 de 1994
que remite al Decreto 2837 de 1986. Si el actor había cumplido los requisitos del Decreto 1359 de 1993 resulta descabellado pensar que por devengar una pensión restringida de jubilación como lo es la pensión sanción, ello sea motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así: Conforme a los artículos 4 de la Ley 171 de 1961, 29 del Decreto 2400 de 1968; 121 del Decreto 1950 de 1973, 19 de la Ley 4 de 1922 y 1 del Decreto 583 de 1995, el actor estaba impedido para ejercer cualquier cargo público, por cuanto para el momento en que ingresó a la Cámara de Representantes, éste tenía la condición de pensionado de la Caja Agraria. En consecuencia, el actor no puede acceder al beneficio de la pensión especial de jubilación de los empleados del
Congreso.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: En resumen, señaló que el actor en su calidad de pensionado de la Caja Agraria no está exceptuado para percibir del tesoro público otra pensión de jubilación, pues su situación no se adecua a las excepciones del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Además, no se demostró que el actor hubiera renunciado a la pensión reconocida por la Caja ni solicitó en la demanda la conmutación pensional, para que se le reconociera la más favorable.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó lo siguiente: El actor no devengó simultáneamente dos asignaciones del tesoro público.
En efecto, el 19 de septiembre de 1995, informó a la Sección de Pensiones de la Caja de Crédito Agrario su nuevo ingreso a la función pública en la Cámara de Representantes, por lo que no volvió a cobrar su pensión desde la referida fecha. El anterior hecho demuestra que el actor tuvo la intención de no estar dispuesto a percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, por lo que no era posible que se le negara la pensión de jubilación, por parte del Fondo de Prestaciones del Congreso.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación, según lo cuales, el Tribunal no valoró la comunicación enviada por el actor a la Caja Agraria el 19 de septiembre de 1995, en la que renuncia a la pensión sanción para recibir el salario correspondiente al nuevo trabajo en la función pública. Prueba que demuestra la intención de no devengar simultáneamente dos asignaciones del Estado y de conseguir una mejor pensión.
Por su parte, la entidad demandada insistió en que el actor en su calidad de pensionado no podía ser vinculado a la Cámara de Representantes, dado que el cargo al cual se reintegro no está exceptuado de la prohibición de devengar más una asignación del erario público. El pensionado reincorporado al servicio oficial no puede percibir sino la asignación del cargo o la diferencia con relación a la de su pensión, pero no podrá percibir en forma simultánea sueldo y pensión. Una vez
culmine su vinculación laboral podrá pedir el ajuste de la pensión siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961, esto es, 3 años de servicio al Estado en los cargos exceptuados para el efecto y, además, el ingreso base de liquidación será los 3 últimos años de servicio, obligación que le corresponde a la entidad pagadora de la pensión. El Ministerio Público no se pronunció es esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
Para el efecto, la Sala pone de presente los siguientes preceptos normativos: Conforme al artículo 128 de a Constitución Política, nadie podrá desempeñar más de una empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo casos expresamente determinados en la ley. En desarrollo de la anterior premisa constitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (Ley Marco del Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos), previó como excepciones a la regla prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público: […] “a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” […] Descendiendo al caso en examen, por Resolución 190 de 20 de junio de 1995, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció al actor una pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido injustamente después de más de 15 años de servicio. En la misma Resolución se ordenó la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales para continuar cotizando para el riego de pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 y consagró su incompatibilidad con otra asignación del tesoro público (folios 55 a 58 c.2). En esas condiciones, el actor estaba imposibilitado para percibir otra pensión del Estado, por cuanto su situación como pensionado de la Caja Agraria no lo excluye de la prohibición del artículo 128 constitucional. Por consiguiente, los actos del Fondo de Previsión Social del Congreso que negaron la pensión de jubilación se ajustaron a derecho. En cuanto al argumento del actor, según el cual, el 19 de septiembre de 1995 envió una comunicación a la Caja de Crédito Agrario en la que informó que
había ingresado nuevamente al servicio público como Director de la Unidad de Control Interno de Tauramena (Casanare) (folio 130 c. ppal), esta circunstancia no varía la situación del demandante, pues no lo encasilla en una las excepciones para acceder al beneficio de una segunda pensión de jubilación. En definitiva, la Sala encuentra que en realidad el actor para el momento en que solicitó la pensión del Fondo de Previsión Social del Congreso disfrutaba de la pensión sanción, pues no se encuentra probado que renunció a ella o se le suspendió su pago por reincorporarse al servicio público. Por último, la Sala desestima la petición de reliquidación de la pensión sanción, conforme al artículo 4 de la Ley 33 de 1985, por cuanto dicha pretensión no fue objeto de la demanda, lo cual impide un pronunciamiento de fondo de la misma. Además, el tema de la reliquidación de la pensión no fue objeto de la vía gubernativa, por lo que entrar a resolver sobre peticiones que la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse, violaría el principio de la decisión previa. Por tanto, se desestima dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 26 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Enrique Castro Rincón. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE
PAEZ