CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-02502-01(3210-05)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-02502-01(3210-05)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DEMANDA – Rechazo / COSA JUZGADA – Rechazo de la demanda / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Prima de actualización El a quo como ya se precisó revocó de oficio el proveído del 4 de junio de 2004 por el cual se había admitido la demanda y, en su lugar, la rechazó por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que las pretensiones contenidas en el actual libelo ya fueron objeto de pronunciamiento judicial proferido por esa misma Corporación, en sentencia del 1º de noviembre de 2001, Exp. No. 00-5985, mediante la cual se declaró la nulidad del acto allí acusado, y consecuencialmente se le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro del Actor, con la prima de actualización, a partir del 28 de agosto de 1994 por prescripción cuatrienal hasta el 31 de diciembre de 1995. Para que se configure la cosa juzgada se requiere que la causa petendi, objeto de estudio de una sentencia, guarde la misma identidad de la que corresponda a una nueva demanda instaurada por la misma Actora y contra la misma demandada; que recaiga sobre el mismo objeto, lo cual hace que aquél pronunciamiento produzca efectos erga omnes que impiden una nueva decisión en relación con los aspectos ya dilucidados. De conformidad con lo expuesto, colige la Sala que efectivamente en el caso de autos, como lo declaró el a quo en el auto apelado, operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con relación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 1º de noviembre de 2001, Exp. No. 00-5985, se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes a que alude el art. 332 del C.P.C, en concordancia con el art. 175 del C.C.A., pues se pretende el reajuste de la asignación de retiro del Actor con la prima de actualización (inclusión de esta en la prestación periódica), desde el 1º de enero de 1996, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; la causa la constituye los servicios prestados en virtud de los cuales goza de asignación de retiro, y se da la identidad jurídica de partes, pues tanto el demandante como el demandando, en uno y otro proceso son los mismos; pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial no recurrido y ejecutoriado, el cual produce efectos erga omnes, razón por la cual no hay lugar a tramitar todo el proceso para llegar a la misma conclusión, es decir que operó el fenómeno de la cosa juzgada. Tiene fundamento lo anterior en el principio de economía procesal, toda vez que el hecho de continuar con el trámite de la presente acción hasta la sentencia que dirima la controversia ocasiona un desgaste innecesario e injustificado de la administración de justicia, la cual ya se pronunció anteriormente sobre las pretensiones objeto de la presente demanda, con la decisión anotada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02502-01(3210-05)
Actor: CARLOS JULIO QUINTERO GÓMEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICIA NACIONAL
Controv.: RZA DEMANDA POR COSA JUZGADA AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el auto del 1º de octubre de 2004, proferido por la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No.02502, que revocó de oficio el auto del 4 de junio de 2004 mediante el cual se admitió el libelo demandatorio y, en su lugar, se rechazó la demanda por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada.
A N T EC E D E N T E S : LA DEMANDA. CARLOS JULIO QUINTERO GÓMEZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 2 de abril de 2004, presentó demanda contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual solicitó la nulidad del Oficio GRACT-SUPRE No. 08874 del 13 de noviembre de 2003 expedido por el Subdirector de Prestaciones Económicas, que le negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización, a partir del 1º de enero de 1996.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reliquidar su asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996 hasta cuando se incluya en nómina, teniendo en cuenta el nuevo monto como quiera que hubo reconocimiento de una prestación adicional anterior, con vigencia temporal que afectó el valor base de la asignación de retiro y por ende el valor difiere del pagado a partir de 1996 al que constituiría su base, luego de incluir la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, reconocida mediante sentencia. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A. EL AUTO QUE REVOCÓ EL PROVEIDO QUE ADMITIÓ LA DEMANDA Y QUE LA RECHAZO POR COSA JUZGADA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 1º de octubre de 2004, declaró, de oficio, el auto admisorio de la demanda del 4 de junio de 2004 y en su lugar, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada. Argumentó: Que, como consta en la petición administrativa elevada el 10 de octubre de 2003 y que dio origen al acto que aquí se demanda, lo que persigue el Actor es el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, a partir del 1º de enero de 1996, como consecuencia del reconocimiento y pago de la misma hasta el 31 de diciembre de 1995, reconocida mediante sentencia del 1º de noviembre de 2001 proferida por la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dentro del proceso No. 5985-00. Que en dicho proceso se solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado “ se le cancelará la diferencia de dinero adeudado desde 1992 y se dispondrá el correspondiente reajuste en la asignación actual, para que se le siga pagando el derecho como resultado de la nivelación ordenada por la Ley 4 de 1992,... a fin de determinar el monto actual de la asignación de retiro...”. Que por Resolución No. 5582 del 31 de mayo de 2002, se dio estricto cumplimiento a la sentencia del 1º de noviembre de 2001 proferida por la Subsección “D” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló litigio semejante entre las mismas partes, con fuerza de cosa juzgada, conforme al art. 175 del C.C.A., que reconoció y ordenó pagar al señor CARLOS JULIO QUINTERO GOMEZ, la prima de actualización a partir de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1995 cuando tuvo vigencia, con el ajuste al valor del artículo 178 del C.C.A. Que el fallo precitado tiene fuerza de cosa juzgada frente al nuevo proceso, que busca incoar en la demanda, versando sobre el mismo objeto y fundamentándose en la misma causa, con identidad jurídica de partes, conforme al art. 332 del C.C.A. Concluye que de lo expuesto es de caso revocar, de oficio, el auto del 4 de junio de 2004 por el cual se admitió la demanda para en su lugar rechazarla por presentarse el fenómeno de cosa juzgada.
LA APELACIÓN Y SU TRAMITE. El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado, manifiesta, en síntesis lo siguiente: Que el a quo al proferir el auto apelado ha violado el debido proceso ya que la litis se había constituido durante las etapas previas ( admisión de la demanda y contestación) y esto obligaba a que en el evento de que se dieran los presupuestos de la cosa juzgada, se diera traslado a la parte actora para que ejerciera su derecho de defensa y no haberla decretado de oficio como lo hizo. Que en el presente caso no se dan los presupuestos de la cosa juzgada toda vez que no se está pretendiendo la llamada prima de actualización con sus respectivos porcentajes a partir del 1º de enero de 1996, sino que como consecuencia del reconocimiento de la nivelación (prima de actualización) hasta el año 1995, se proceda a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996 por haberse comprendido una nueva base por el reconocimiento de una prestación adicional (prima de actualización) con sus respectivos porcentajes a partir de 1996. Que, en este orden de ideas, aún cuando se da el primer requisito para que se configure la cosa juzgada, esto es que la controversia en la primera demanda y en la segunda sea entre las mismas partes, el segundo requisito (que se trate del mismo objeto) no se da, puesto que como ya se vio lo perseguido en el primer proceso es diferente a lo pretendido en el segundo. Que el a quo incurre en error al considerar que como frente al primer proceso en la sentencia que lo desató se le negó el reajuste de la asignación de retiro con la
prima de actualización a partir del 1º de enero de 1996, y que en este proceso lo pretendido es lo mismo, operó la cosa juzgada, pues como se vio lo que aquí se pretende es diferente. Que, además los actos administrativos acusados en uno y otro procesos son distintos. Que en varios pronunciamientos, verbi gratia, sentencia del 11 de octubre de 2001, Exp. No. 1351-01, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, cuyos apartes pertinentes transcribe, se ha accedido a reliquidar y reajustar la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996. Que se repite que lo pretendido en el sub lite es que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro del actor a partir de 1996, puesto que resulta obvio que si la base prestacional cambió por comprender la referida prestación a partir del momento de su reconocimiento mediante sentencia, luego la presente demanda no versa sobre el mismo objeto ni se funda en las mismas causas de la demanda que originó el proceso 00-5985 que cita el a quo.
C O N S I D E R A C I O N E S : El a quo como ya se precisó revocó de oficio el proveído del 4 de junio de 2004 por el cual se había admitido la demanda y, en su lugar, la rechazó por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que las pretensiones contenidas en el actual libelo ya fueron objeto de pronunciamiento judicial proferido por esa misma Corporación, en sentencia del 1º de noviembre de 2001, Exp. No. 00-5985, mediante la cual se declaró la nulidad del acto allí acusado,
y consecuencialmente se le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro del Actor, con la prima de actualización, a partir del 28 de agosto de 1994 por prescripción cuatrienal hasta el 31 de diciembre de 1995. Concluyó que en el sub lite se presenta triple identidad de objeto (aunque aquí se demande un acto administrativo distinto), causa (se pretende la nulidad de decisiones administrativas que le negaron, entre otros, el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1996; y de partes ( Actor y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional). Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes: El C.P.C., prevé: “ Art. 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes...” El C.C.A., consagra: “ Art. 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes...” Para que se configure la cosa juzgada se requiere que la causa petendi, objeto de estudio de una sentencia, guarde la misma identidad de la que corresponda a una nueva demanda instaurada por la misma Actora y contra la misma demandada; que recaiga sobre el mismo objeto, lo cual hace que aquél pronunciamiento produzca efectos erga omnes que impiden una nueva decisión en
relación con los aspectos ya dilucidados. El caso concreto. -) Mediante Sentencia del 1º de noviembre de 2001, proferida por la Subsección “D” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. radicado bajo el No. 00-5985, Actor Carlos Julio Quintero Gómez, Demandada la Caja de Sueldos de la Policia Nacional, aparecen transcritas las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “ Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No. 004527 del 25 de abril año 2000, emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , por la cual se niega al actor el reconocimiento y pago de la prima de actualizacióncomo reajuste de su asignación de retiroderivada de la Ley 4 de 1992 y de conformidad con los decretos 335/92, 25/93, 65/94, y 133/95. Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por parte de la Caja...., de la denominada “prima de actualización”, como parte integrante de su asignación de retiro, a partir del primero de enero de 1992. Como resultado de la orden anterior, se le cancelará la diferencia de dinero adeudada desde 1992 y se dispondrá el correspondiente reajuste en la asignación actual, para que se le siga pagando el derecho como resultado de la nivelación ordenada por la Ley 4 de 1992 desarrollada por los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995,...”
-) En dicho fallo se declaró la nulidad del Oficio No. 004527 de 25 de abril de 2000, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, acusado, y, en consecuencia, se ordenó a la demandada a reajustar la asignación de retiro del actor, con la prima de actualización a partir de 1994, por prescripción cuatrienal y hasta el 31 de diciembre de 1995. Lo anterior por cuanto el Decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se colige que ella produjo efectos hasta esa fecha. -) De los documentos obrantes en el expediente no aparece acreditado que dicho fallo hubiera sido objeto de recurso de apelación. -) Mediante petición del 10 de octubre de 2003, el Actor solicita a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reajuste de la asignación de retiro “ que resulta a partir del 1º de enero de 1996, hasta cuando se incluya en la respectiva nómina mensual, como consecuencia del reconocimiento y pago de la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, reconocida mediante sentencia de fecha 01-11-2001 del H Tribunal de Cundinamarca... del proceso No. 5985-00.”. -) Y por Oficio GRACT-SUPRE 08874 del 13 de noviembre de 2003, (acusado), la demandada niega el reconocimiento objeto de la precitada petición, con fundamento en que de conformidad con la Resolución 5582 del 31 de mayo de 2002
se dio cumplimiento a la sentencia del 1º de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le fue reajustada su asignación de retiro con la prima de actualización a partir del 28 de agosto de 1994, por prescripción cuatrienal hasta el 31 de diciembre de 1995, con indexación e intereses. -) El 2 de abril de 2004, el actor incoa nuevamente, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener la nulidad del Oficio CRACT-SUPRE 08874 de 13 de noviembre de 2003, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, que le negó el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996. -) Por auto del 1º de octubre de 2004, el a aquo, de oficio, revocó el auto del 4 de junio de 2004 por el cual se había admitido la demanda y , en su lugar, se rechazó la demanda por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada. De conformidad con lo expuesto, colige la Sala que efectivamente en el caso de autos, como lo declaró el a quo en el auto apelado, operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con relación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de noviembre de 2001, Exp. No. 00-5985, se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes a que alude el art. 332 del C.P.C, en concordancia con el art. 175 del C.C.A., pues se
pretende el reajuste de la asignación de retiro del Actor con la prima de actualización (inclusión de esta en la prestación periódica), desde el 1º de enero de 1996, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; la causa la constituye los servicios prestados en virtud de los cuales goza de asignación de retiro, y se da la identidad jurídica de partes, pues tanto el demandante como el demandando, en uno y otro proceso son los mismos; pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial no recurrido y ejecutoriado, el cual produce efectos erga omnes, razón por la cual no hay lugar a tramitar todo el proceso para llegar a la misma conclusión, es decir que operó el fenómeno de la cosa juzgada. Tiene fundamento lo anterior en el principio de economía procesal, toda vez que el hecho de continuar con el trámite de la presente acción hasta la sentencia que dirima la controversia ocasiona un desgaste innecesario e injustificado de la administración de justicia, la cual ya se pronunció anteriormente sobre las pretensiones objeto de la presente demanda, con la decisión anotada. Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a confirmar el proveído apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE : CONFIRMASE el proveído del 1º de octubre de 2004, proferido por la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en el expediente No. 02502, Actor CARLOS JULIO QUINTERO GÓMEZ, que revocó el auto del 4 de junio de 2004 por el cual se había admitido la demanda y, en su lugar la rechazó por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.