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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-02727-02(0876-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-02727-02(0876-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA - Marco jurídico y jurisprudencial / PENSION GRACIABeneficiarios. Requisitos / PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación / DOCENTE NACIONAL - No es beneficiario de la pensión gracia La Ley 114 de 1913, otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio que no es otra diferente a la compensación frente a los salarios bajos que percibía el personal docente que se desempeñaba en las entidades territoriales a diferencia de quienes dependían directamente del Gobierno Nacional y además, de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aun su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que

tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio en cuanto a los requisitos de acceso a la misma. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia; no obstante que sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Lo anterior para precisar entonces: i) el derecho a la pensión gracia para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que reúnan los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913; ii) la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la compatibilidad entre una pensión ordinaria territorial con la pensión gracia como prestación a cargo de la Nación, y también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago

de dos pensiones de carácter nacional - pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación - en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley para hacer efectivo dicho beneficio.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 16 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C-479 de 1998 y del Consejo de Estado, Exp. 10665, MP. Clara Forero de Castro y Exp. S699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda.

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - Naturaleza jurídica / PROFESION DOCENTE - Definición / DOCENTES OFICIALES - Definición / DOCENTE EN EL COLEGIO DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - Reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE DE ENTIDAD PUBLICA - Pensión gracia / PENSION GRACIA - Docente en establecimiento educativo de entidad pública / DOCENTES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - Régimen aplicable / DOCENTELiquidación. Actualización de la condena. Fórmula El reconocimiento de la pensión gracia se circunscribe exclusivamente a los docentes oficiales de carácter territorial y a aquellos que quedaron inmersos dentro del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de

1975, situación que obedece a la causa que originó su configuración legal y a la prohibición de percibir doble asignación del tesoro nacional. Los periodos de servicios laborados por la actora como docente de primaria en la antigua Empresa de Teléfonos de Bogotá, hoy Empresa de Telecomunicaciones -ETB-, se enmarcan dentro de aquellos válidos para el reconocimiento de dicha prestación ya que ésta fue constituida como un Establecimiento Público Descentralizado del Orden Distrital encargado de la prestación del servicio público telefónico en virtud del Acuerdo 79 de 1940 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, por lo que los servicios allí prestados se reputan de carácter territorial o distrital. Ahora, si bien es cierto que la Ley 142 de 1994, dispuso en su artículo 17 que las Empresas de Servicios Públicos son sociedades por acciones, durante el tiempo que la actora laboró al servicio de dicha Entidad, ésta mantuvo su carácter oficial. Debe precisarse además, que aun cuando la actividad legalmente asignada a la Empresa de Teléfonos de Bogota no fue precisamente la prestación del Servicio Público Educativo, ello no implica que el personal que desempeñó la labor docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial que les asiste en algunos aspectos como la pensión gracia, justamente por la naturaleza pública de sus servicios, determinada por la Entidad en la que fueron prestados y de quien emanó su vinculación. En efecto, el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, define el ejercicio de la profesión docente, entendiendo por ella el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles

educativos, definición que incluye además a quienes ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Por su parte, el artículo 3° ibidem definió que son docentes oficiales quienes prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, precisando que estos son empleados oficiales de régimen especial, que una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en dicho Decreto. Lo anterior confirma el carácter oficial de los servicios docentes prestados por la actora en la Empresa de Teléfonos de Bogotá y en ese orden de ideas, su idoneidad para acceder al beneficio especial de la pensión gracia en tanto éstos fueron de carácter territorial por virtud de la naturaleza de la entidad que efectuó su vinculación, de esta manera el caso de la actora se enmarcan dentro de la finalidad para la cual fue instituida la aludida prestación, lo que habilita en cuanto a dicho requisito el reconocimiento pensional. Cabe anotar que en casos similares al presente, esta Corporación ha ordenado tener en cuenta para efectos de la pensión gracia, el tiempo de servicio laborado en colegios pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, por pertenecer en todo caso las instituciones educativas adscritas a dicho Establecimiento al Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto entre otros en el Decreto 88 de 1976 y el

Decreto Ley 2277 de 1979. Respecto al tratamiento del personal docente que se desempeña bajo tales condiciones, es decir, en diversas entidades públicas que no se encuentran dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio público, esta Corporación expresó lo siguiente:(…). De acuerdo con lo anterior se tiene que tales docentes aun cuando no dependen directamente de las Secretarias de Educación Departamentales, Distritales o Municipales, ni del Ministerio de Educación Nacional, se rigen por el estatuto docente y demás normas especiales que los cobijan salvo disposición legal que establezca expresamente lo contrario, pues en todo caso se trata de docentes oficiales, por lo cual, el régimen especial de pensión gracia les resulta completamente aplicable. Así las cosas no asistía razón a la Caja Nacional de Previsión Social para negar la pensión gracia por la razón expuesta en los actos acusados, pues teniendo la Entidad nominadora carácter territorial (descentralizado), sus empleados y los servicios que presten no pueden clasificarse en una categoría diferente, mucho menos privada como en efecto lo afirmó la accionada. Concluye la Sala entonces, que la actora, si cumplió con los requisitos establecidos en el régimen especial de reconocimiento de la pensión gracia, al ser vinculada al servicio educativo oficial del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, reunir 20 años de servicios bajo tal calidad, cumplir 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta en el ejercicio docente. Se reconocerá entonces la pensión a partir del 24 de agosto de 1995, en cuantía equivalente al 75% del

promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios docentes anterior a la causación del derecho pensional, pero con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 1999. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de Ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final/índice inicial.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 79 DE 1940 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2277

DE 1979 - ARTICULO 2 / DECRETO 88 DE 1976 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178

NOTA DE RELATORIA: Citan sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 27360, MP. Tarcisio Cáceres Toro y Exp. 10087, MP. Alberto Arango

Mantilla. DOCENTES OFICIALES - Aplicación del régimen especial de pensión gracia / PENSIONES DE DOCENTES OFICIALES - Sólo son compartidas la pensión de jubilación gracia y la pensión de jubilación ordinaria / PERSONAL DOCENTE OFICIAL - Régimen especial aplicable Resulta necesario recordar que la pensión gracia goza de una regulación exclusiva y especial que entre otras cosas establece y permite la compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación territorial y la pensión gracia a cargo de la

Nación, como también entre dos pensiones nacionales -pensión de jubilación y pensión graciaentratándose de aquellos docentes nacionalizados en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que la prohibición constitucional encuentra excepción en los casos anteriormente referidos, situación que de una u otra forma se ratificó en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4° de 1992, pues aunque la excepción a la prohibición constitucional allí expresada se contrae a las asignaciones que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley beneficien a los docentes oficiales “pensionados”, no puede olvidarse que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen de transición en cuanto a la pensión gracia que amparó la expectativa pensional de los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980, permitiendo la consolidación de su derecho cuando éstos reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley, razón por la que per se de la previsión de la Ley 4ª de 1992, la excepción allí contenida también cobija de acuerdo al régimen especial de pensión gracia a quienes posteriormente concreten dicho beneficio amparados por el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02727-02(0876-08)

Actor: MYRIAM INES LIZARAZO DE PUCCINI Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Myriam Inés Lizarazo de Puccini contra la Caja Nacional de Previsión Social, en procura del reconocimiento de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La actora, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la anulación de las Resoluciones No. 28935 del 8 de octubre de 2002 proferida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada; No. 00594 del 23 de enero de 2003, que en respuesta del recurso de reposición interpuesto, confirmó la decisión inicial; y No. 007104 del 9 de diciembre de 2003, mediante la cual la Entidad desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes las anteriores decisiones, quedando así agotada la vía gubernativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Entidad demandada a reconocer a partir del 24 de agosto de 1995, la pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, con inclusión en su liquidación de

todos los factores salariales percibidos por la actora en el último año de servicios y con los reajustes pensionales respectivos año tras año de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Asimismo, solicita que sobre la condena impuesta se aplique el contenido de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida son los siguientes: La señora Myriam Inés Lizarazo de Puccini, prestó sus servicios como maestra en el nivel de enseñanza primaria en la Empresa de

Teléfonos de Bogotá, entidad de carácter oficial del nivel distrital, desde el 22 de febrero de 1965 hasta el 4 de abril de 1990, por lo que al cumplir los 50 años de edad y contando con más de 20 años de servicios, elevó derecho de petición el 16 de abril de 2002 ante la Entidad demandada en aras del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la que considera tenía derecho de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de

1989. Afirma que con su solicitud adjunto toda la documentación que la acreditaba como beneficiaria de la pensión reclamada.

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante los actos demandados negó su derecho pensional, al considerar que la señora Myriam Inés Lizarazo de Puccini, no acreditó haber laborado en alguna entidad de carácter Oficial del Orden Departamental, Distrital o Municipal, por cuanto la Empresa de Teléfonos de Bogotá en donde ejerció su labor docente no tenía el carácter oficial

que habilitaba el reconocimiento del derecho de conformidad con la normatividad especial aplicable a dicho beneficio. Invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 25 y concordantes de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 65 de 1946, 4ª de 1966, 14 de 1972, 33 de 1985; los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, los artículos 3° y 4° del Decreto 2277 de 1977, el ordinal b del artículo 3° del Decreto 1848 de 1969; los Decretos 224 de 1972 y 1743 de 1966, y el Acuerdo 72 de 1967 del Concejo de Bogotá.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación al libelo de manera oportuna (fl. 50), oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas.

Afirmó la legalidad del actos acusados con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional expresados en las sentencias C-479 de 9 de septiembre de 1998 y C-915 de 18 de noviembre de 1999 que hacen referencia a la constitucionalidad de los artículos 1º y 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913 y el artículo 3º de la Ley 37 de 1933. Señaló que los tiempos de servicios ostentados por la demandante corresponden a labores desempeñadas en un establecimiento dependiente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y de acuerdo a la normatividad invocada es claro que la pensión gracia se otorga por labores desarrolladas en escuelas o

colegios al servicio del Magisterio Oficial. Concluyó que el simple hecho de ser docente no habilitaba el reconocimiento de la pensión gracia, prestación dirigida exclusivamente a docentes cuyo nombramiento proviene de las Secretarias de Educación Departamentales, Distritales o Municipales y no de otro tipo de entidades.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 10 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fl. 415).

El a quo concluyó que la demandante no podía acceder al beneficio de la pensión gracia, pues pese a resultar idóneos para acceder a dicha prestación los tiempos laborados en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, subsistía la incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación devengada por la actora y la pensión gracia a reconocer de conformidad con la prohibición de doble asignación del tesoro público establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. Precisó además, que en este caso la actora no se encontraba bajo las excepciones a la restricción anotada, prescritas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, lo que impedía el reconocimiento pensional como quiera que en este momento disfruta de la pensión ordinaria de jubilación reconocida desde el año por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por lo que debió solicitar primero la pensión gracia, pues la Ley 91 de 1989 previo la posibilidad de acumular a la pensión gracia la pensión de derecho y no lo contrario. Por último precisó que el hecho de que la actora se encuentre

percibiendo la pensión ordinaria de jubilación impide el reconocimiento pensional pues ello da cuenta de que la actora posee medios económicos que garantizan su subsistencia y uno de los requisitos señalados otrora en la Ley 114 de 1913 es precisamente la carencia de los mismos.

III. LA APELACIÓN La parte demandante apeló oportunamente la providencia del a quo

(fl. 626). Con abundantes citas jurisprudenciales de casos similares en los que se ha accedido al derecho a la pensión gracia de quienes han laborado en establecimiento educativos a cargo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la demandante insiste en que reúne los requisitos señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, lo que confronta con el acervo probatorio obrante en el expediente, para concluir que cumple con los 20 años de servicios territoriales, 50 años de edad, vinculación laboral anterior a 1980, y todos los demás que se exigen para el reconocimiento pensional demandado, por lo que solicita la revocatoria del fallo recurrido y el concesión de las pretensiones propuestas. Mediante providencia del 30 de mayo de 2008, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 634). Posteriormente, por auto del 28 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 636), etapa de la que hizo uso el Ministerio Público para solicitar la confirmación del fallo apelado, por considerar que la actora no tiene derecho a la pensión gracia en tanto para la fecha en que concluyó dicho

beneficio según la Ley 91 de 1989, esto es, para el 31 de diciembre de 1980, ésta no reunía los requisitos de exigibilidad del mismo ya que tan solo contaba con 45 años de edad y 15 años de servicios, situación que la excluye de su reconocimiento. Aunado a lo anterior se adhirió a la tesis del a quo frente a la incompatibilidad existente entre la pensión de jubilación que actualmente percibe la actora y la pensión demandada (fl. 638). Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la demandante es o no beneficiaria de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia" y si existe incompatibilidad en cuanto a su reconocimiento por el hecho de encontrase gozando actualmente de una pensión de jubilación.

Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación.

2. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.

La Ley 114 de 1913, otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir

simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio que no es otra diferente a la compensación frente a los salarios bajos que percibía el personal docente que se desempeñaba en las entidades territoriales a diferencia de quienes dependían directamente del Gobierno Nacional y además, de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito1, exigencia que conserva aun su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación2 al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio en cuanto a los requisitos de acceso a la misma. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo

literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia; no obstante que sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, 3 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a 1 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 3 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. aquellos docentes departamentales o regionales y

municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que

indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaría y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. (Resalta la Sala) Lo anterior para precisar entonces: i) el derecho a la pensión gracia para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que reúnan los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913; ii) la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la compatibilidad entre una pensión ordinaria territorial con la pensión gracia como prestación a cargo de la Nación, y también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter

nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley para hacer efectivo dicho beneficio.

3. CASO CONCRETO Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a analizar el caso de la actora en orden a determinar la existencia o no de su derecho.

Obra dentro del expediente el siguiente acervo probatorio:  Certificado de tiempo de servicios expedido por la Gerencia de Gestión Humana de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P., en donde consta que la señora Myriam Inés Lizarazo de Puccini laboró como docente de primaria ininterrumpidamente en jornada académica completa en Establecimiento Educativos pertenecientes a la Empresa de Teléfonos de Bogotá desde el 22 de febrero de 1965 hasta el 4 de abril de 1990, fecha en que se retiro definitivamente del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación, completando un record laboral de algo más de 25 años de servicios (fls. 25 y 70).  Registro Civil de Nacimiento, en donde se inscribe como fecha de nacimiento de la demandante el 24 de agosto de 1945, de donde se infiere que cumplió los 50 años de edad el 24 de agosto de 1995 (fl. 88).  Declaraciones Juramentadas aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social en donde manifiesta haberse desempeñado como docente con

honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, y además que carece de medios de subsistencia suficientes de acuerdo con su posición social y costumbres (fls. 90, 171 y 328).  Certificación de factores salariales devengados en los años 1988, 1989 y 1990, expedida por el Coordinador de Nómina de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P (fl. 26 y 28). El panorama probatorio esbozado, permite concluir a la Sala en primer lugar, que los tiempos de servicios laborados por la actora a diferencia de lo expuesto por la demandada dentro de los actos acusados, si resultan aptos para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. En efecto, como se expuso inicialmente el reconocimiento de la pensión gracia se circunscribe exclusivamente a los docentes oficiales de carácter territorial y a aquellos que quedaron inmersos dentro del

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