CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03093-01(0804-08)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03093-01(0804-08)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RENUNCIA - por tener derecho a la pensión de jubilación / RENUNCIA - Al cargo de analista de sistemas / PRESTACIONES SOCIALES – Caducidad / PRESTACIONES PERIODICAS – No opera caducidad / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Caducidad sobre los actos que tratan prestaciones sociales [L]a Sala advierte que los actos administrativos acusados se pueden agrupar entre los que pretenden la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por un lado, y aquellos otros que, al versar sobre el estatus laboral que tenía el actor al momento de retirarse del servicio, inciden directamente en el reconocimiento y pago de su derecho pensional. Este último grupo está integrado por las Resoluciones 34 del 13 de febrero de 2001, 140 del 5 de abril de 2001 y 720 del 25 de mayo de 2001, así como el acto administrativo 180 del 28 de enero de 2003. Es preciso concluir que la acción judicial que pretenda controvertir estas decisiones no está sujeta a un término de caducidad como quiera que de ellas depende la definición de la cuantía del derecho pensional que le asiste al señor José Gerardo Ortiz Rojas y, por ende, lo que está en juego es el reconocimiento de una prestación de carácter periódico. Otra debe ser la suerte de las Resoluciones 255 del 19 de abril de 2001, 616 del 27 de agosto de 2001 y 1653 del 26 de diciembre de 2002 toda vez que por medio de aquellas se efectúa el reconocimiento de derechos que si bien durante la relación laboral son de naturaleza periódica, con el retiro del servicio y su liquidación definitiva pierden la
condición de tal, por lo que resulta aplicable la regla general según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]». Establecido lo anterior, es importante señalar que la demanda se presentó el 28 de abril de 2004. Por otra parte, si bien es cierto en el expediente no reposa la constancia de la notificación de tales actos administrativos, lo cierto es que de las pruebas que obran en él se concluye que para el mes de mayo de 2003 tal procedimiento ya había tenido lugar. En efecto, el día 30 de dicho mes y año, por intermedio de apoderado, el señor José Gerardo Ortiz Rojas presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de que la hoy demandada procediera a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales con base en el cargo director de la División de Contabilidad de la Armada Nacional, petición en la que afirmó anexar copia de los actos administrativos en cuestión. La suspensión del término de caducidad se produjo hasta el 21 de agosto de 2003, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación en la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Entre el 22 de agosto de 2003, cuando habría reanudado el término de caducidad, y el 28 de abril de 2004, día en que se presentó la demanda, transcurrieron más de cuatro meses. En conclusión, incluso si en aras
de ahondar en garantías se efectúa el cómputo de la caducidad a partir del 30 de mayo de 2003, para la fecha de presentación de la demanda la acción se encontraba caduca en lo que se refiere a las Resoluciones 255 del 19 de abril de 2001, 616 del 27 de agosto de 2001 y 1653 del 26 de diciembre de 2002. ENCARGO – Desempeño del empleo / RETIRO DEL SERVICIO - Ocupaba el cargo de jefe de la División de Contabilidad de Sanidad de la Armada Nacional / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALESCaducidad de la acción / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo opera la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SALARIOS Y PRESTACIONES – Desconocen que desempeñó hasta la fecha de retiro del servicio el cargo de jefe de la División de Contabilidad de Sanidad de la Armada [D]urante el tiempo en que el actor desempeñó aquel empleo debió percibir la remuneración que este tenía asignada. Aunque es cierto que esta circunstancia no podrá tener efectos en el sublite respecto de la pretensión de reliquidación de salarios y prestaciones sociales habida cuenta de la caducidad de la acción, no sucede lo propio en lo que se refiere a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación pues, como se explicó, al ser esta una prestación periódica no opera la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, es claro que el reconocimiento y pago del derecho pensional a favor del señor José Gerardo Ortiz Rojas debió efectuarse por la entidad
demandada teniendo en consideración que, al momento de ser retirado del servicio, aquel ocupaba el cargo de jefe de la División de Contabilidad de Sanidad de la Armada Nacional, como también es claro que dicha circunstancia puede ser declarada en sede judicial al no haber caducado la respectiva acción. Ahora bien, el hecho que no opere el fenómeno de la caducidad no significa que las mesadas pensionales sean ajenas al término de prescripción, sin embargo en el caso concreto no puede predicarse tal circunstancia como quiera que el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 consagra un término especial de cuatro años que no afectó ninguna de las mesadas, de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda y la de los actos administrativos acusados. (…) En conclusión, las Resoluciones 34 del 13 de febrero de 2001 y 140 del 5 de abril de 2001, así como el acto administrativo 180 del 28 de enero de 2003 están viciados de nulidad en cuanto desconocen que el demandante desempeñó hasta la fecha de retiro del servicio el cargo de jefe de la División de Contabilidad de Sanidad de la Armada Nacional, incidiendo ello en el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE.060
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03093-01(0804-08)
Actor: JOSÉ GERARDO ORTIZ ROJAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - ARMADA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Gerardo Ortiz Rojas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Armada Nacional. Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la entidad demandada: a) La Resolución 34 del 13 de febrero de 2001, por medio de la cual se acepta la renuncia del demandante en el cargo de analista de sistemas, código 4005, grado 15, por tener derecho a la pensión de jubilación. b) La Resolución 140 del 5 de abril de 2001, mediante el cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. c) La Resolución 255 del 19 de abril de 2001, a través de la cual se le reconoce al demandante el pago de prestaciones sociales.
d) La Resolución 720 del 25 de mayo de 2001, que niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 34 del 13 de febrero de 2001. e) La Resolución 616 del 27 de agosto de 2001, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago a favor del hoy demandante de unos haberes pendientes, consistentes en primas causadas y no pagadas. f) La Resolución 1653 del 26 de diciembre de 2002, que, igualmente, ordena el reconocimiento y pago a favor del hoy demandante de unos haberes pendientes, consistentes en primas causadas y no pagadas. g) El acto administrativo 180 del 28 de enero de 2003, por el cual se negó el pago del salario real o reajuste que correspondía recibir al hoy actor por su desempeño en el cargo de jefe de Departamento de Contabilidad en Sanidad Naval.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Armada Nacional al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: 2.1. La diferencia salarial con base en el último cargo que desempeñó, correspondiente al de director de la División de Contabilidad de Sanidad Naval de la Armada Nacional, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 15 de febrero de 2001. 2.2. El reajuste de la pensión de jubilación, del retroactivo de la mesada pensional, de las primas legales y extralegales, de las cesantías y de las 1 Ff. 67-69. vacaciones, de conformidad con el último salario devengado por el hoy
demandante.
3. Condenar a la entidad demandada al pago de intereses de mora sobre el valor de las pretensiones principales, a partir del 1 de febrero de 1999 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
4. Ordenar el pago actualizado de las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor.
5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
6. Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos2 En resumen, los siguientes son los supuestos fácticos de las pretensiones:
1. El 17 de noviembre de 1980, el señor José Gerardo Ortiz Rojas se vinculó en el cargo de mensajero a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, entidad en la que, en lo sucesivo, ocupó diferentes cargos entre los que se encuentran el de auxiliar de archivo, auxiliar primero, jefe de archivo, auxiliar de contabilidad, especialista sexto mensajero, auxiliar de suministros, jefe de la Sección de Suministros, especialista quinto auxiliar contable, tesorero pagador y analista de sistemas.
2. Mediante Oficio 291219 del 28 de enero de 1999, el demandante fue nombrado jefe del Departamento de Contabilidad de Sanidad Naval de la Armada Nacional, cargo del que se posesionó el 1 de febrero de 1999.
3. El actor cumplía con los requisitos para ser nombrado en el cargo puesto que le asistían estudios como contador público, especialista en ciencias fiscales y en
gestión financiera.
4. Para enero de 1999, el salario asignado al cargo en cuestión ascendía a la suma de un millón ciento noventa mil cuatrocientos noventa pesos m/l ($1.190.490.oo), monto que efectivamente devengaba la señora María Isabel Manrique López, a quien remplazó el señor José Gerardo Ortiz Rojas.
5. El cambio de cargo le implicó al demandante asumir nuevas y más grandes responsabilidades, mayor carga laboral, así como la dirección y manejo del personal de la dependencia que lideraba.
6. Durante el tiempo que ejerció como jefe del Departamento de Contabilidad, el actor continuó devengando el salario correspondiente al cargo de analista de sistemas, su empleo anterior, el cual ascendía a setecientos setenta y dos mil quinientos veintidós pesos m/l ($772.522.oo).
7. El señor José Gerardo Ortiz Rojas solicitó, verbalmente y a través de Oficio del 8 de mayo de 1998, la nivelación de su salario conforme al cargo efectivamente desempeñado por él, peticiones que no tuvieron respuesta positiva. 2 Ff. 69-73.
8. El 15 de febrero de 2001, el hoy demandante presentó solicitud de retiro del servicio.
9. A efectos de iniciar las acciones judiciales correspondientes, el actor requirió de la demandada una certificación laboral, a lo que esta respondió con la Resolución 140 del 5 de abril de 2001 en la que negó que aquel hubiese desempeñado el cargo de contador y jefe del Departamento de Contabilidad, manifestación que sería corregida por la entidad luego de haberse presentado una queja ante la Procuraduría General de la Nación.
10. El señor José Gerardo Ortiz Rojas citó a la demandada a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la que se declaró fallida el 21 de agosto de 2003.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; 84 del Decreto 01 de 1984; la Ley 352 de 1997, el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1214 de 1990. La parte actora adujo que la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, al remunerar las labores que desempeñó en el cargo de jefe de Departamento de Contabilidad con la asignación salarial correspondiente al cargo de analista de sistemas, no obstante cumplir los requisitos para posesionarse en aquel empleo y haber asumido las mayores responsabilidades propias de su ejercicio. Seguidamente, aludió a la sentencia T-245 de 1999, de la que destacó el principio según el cual «a trabajo igual, salario igual», así como la importancia de que la remuneración salarial atienda a la cantidad y calidad del trabajo, a la experiencia del empleado y a su preparación. Por último, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente como quiera que los actos administrativos demandados habían sido expedidos en contravía de la Constitución y de la Ley, resultando viable la reliquidación de su pensión de acuerdo al último cargo que desempeñó y
el pago del retroactivo con el salario real.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la situación laboral del 3 Ff. 73-77. 4 Ff. 101-106. señor José Gerardo Ortiz Rojas respondió siempre al principio de legalidad, encontrándose ajustada a los principios y normas que gobiernan la función pública. De otro lado, formuló las siguientes excepciones: - Inepta demanda: Al respecto, precisó que había una indebida acumulación de pretensiones puesto que, además de pretenderse la nulidad de actos administrativos relacionados «[…] con la situación laboral desempeñada por parte del actor […] igualmente […] se pretende desconocer de manera abierta lo correspondiente a los haberes, ingresos o emolumentos percibidos por parte del actor […]»5. - Caducidad: De manera general, sostuvo que bastaba analizar los actos administrativos demandados para concluir que en la fecha en que se interpuso la acción, esta ya se encontraba caducada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Demandante Se pronunció por fuera del término legalmente concedido6.
- Demandada7
Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
La procuradora séptima judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, al encontrar pruebas de que el señor José Gerardo Ortiz Rojas fue pensionado con desconocimiento del cargo que efectivamente desempeñó y, por consiguiente, del
salario asignado a este.
SENTENCIA APELADA9
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos. 5? F. 104. 6? El auto que dio traslado para la presentación de alegatos de conclusión fue notificado el 3 de mayo de 2006 (f. 154), con lo que el término venció el día 17 del mismo mes y año. Sin embargo, la demandante presentó su escrito el 6 de junio de 2006. 7Ff. 155-157. 8? Ff.168-172. 9 Ff. 174-194. Respecto de la excepción de caducidad de la acción, afirmó que estaba llamada a fracasar puesto que los conceptos de salario, pensión y demás emolumentos directamente relacionados con la actividad laboral son prestaciones periódicas indefinidas y, por ende, los actos que las reconocen pueden ser acusados en cualquier momento. Igual suerte siguió la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones pues, luego del estudio de estas, concluyó que todas se basan en un alegado desequilibrio salarial que habría sufrido el actor. Al estudiar el fondo del asunto, precisó que a partir del 1 de febrero de 1999 el actor dejó de desempeñar el cargo de analista de sistemas al interior de la entidad demandada para ocupar, hasta el 15 de febrero de 2001, el de jefe de la División de Contabilidad de la Armada Nacional. Agregó que aunque en tal empleo cumplía
funciones que requerían un conocimiento profesional específico, siempre fue remunerado como si hubiese seguido ejerciendo su antiguo cargo. En ese orden de ideas, señaló que conforme a los artículos 25, 58 y 228 constitucionales, así como el 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el señor José Gerardo Ortiz Rojas tenía derecho al reajuste solicitado. En virtud de lo anterior, resolvió (i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 034 del 13 de febrero de 2001, 140 del 5 de abril de 2001, 720 del 25 de mayo de 2001, 0255 del 19 de abril de 2001, 616 del 27 de agosto de 2001 y 0180 del 28 de enero de 2003, en cuanto hubieren tenido en consideración el cargo de analista de sistemas para el reconocimiento de prestaciones o para negar la solicitadas por el actor. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer, liquidar y pagar a favor del actor (ii) las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de analista de sistemas y jefe de Contabilidad de Sanidad Naval por el tiempo que se desempeñó en el último cargo, con la debida indexación, tomando como fecha límite el 7 de noviembre de 1999 por haber operado la prescripción trienal respecto de aquellos que se causaron con anterioridad (iii) las diferencias pensionales indexadas en virtud de haber liquidado su pensión con el salario correspondiente al cargo de analista de sistemas, a partir del reconocimiento del derecho pensional y con la inclusión de los ajustes ordenados por la Ley 100 de 1993.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada, el cual sustentó en los mismos términos en que presentó la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia, resultando pertinente destacar los siguientes apartes del recurso: […] El desempeño laboral del actor, así como los ingresos devengados por parte del mismo, corresponden a una situación de carácter legal administrativo, la que se encuentra ajustada a las normas y principios que gobiernan la función pública, por lo que se pretende por parte del actor desconocer todo lo que tuvo a su favor por medio de la vía gubernativa, 10 Ff. 195-197. dentro de sus oportunidades correspondientes, es decir que a través del transcurso de su desempeño laboral tuvo a su alcance todos los medios determinados en sede administrativa para hacer valer sus intereses de ascenso, lo cual se viene a formular de manera extemporánea y por fuera de los conductos que permite la ley para hacer valer dentro de las oportunidades correspondientes, a manera de concursos y méritos, lo adoptado por el mismo a través de la presente demanda. En ese orden de ideas, resultan claros los planteamientos que formula la administración a través de los actos atacados de nulidad por medio de la presente demanda, al predicar al administrado los conductos que estuvieron a su alcance para dar cabida en manera legal a sus pretensiones. Se debe pensar en situaciones creadas en materia laboral a través de documentos idóneos, por medio de los cuales se refleje de manera concisa y concreta la situación laboral pertinente, lo que no ocurre en el presente
asunto, por lo que se estima que las aspiraciones del actor no se pueden concretar por esta vía […]
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
-Demandante11 Luego de reiterar brevemente los fundamentos fácticos de la demanda, afirmó que la acción había sido interpuesta dentro del término de caducidad y una vez agotada en debida forma la vía gubernativa. Además, destacó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no ofrecía duda el hecho de que había logrado hacer una carrera laboral y profesional, en virtud de la cual fue promovido al cargo de jefe de Departamento de Contabilidad. - Nación, Ministerio de Defensa nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Armada Nacional No hizo uso de esta oportunidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de pronunciarse. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 11Ff. 212-217. 1. ¿Operó el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Gerardo Ortiz Rojas? En caso negativo, 2. ¿Los actos administrativos objeto de la actual demanda están viciados de nulidad por haber reconocido el derecho a la pensión de jubilación del demandante sin tener en consideración, para tales efectos, el cargo de director de la División de Contabilidad que este habría desempeñado? Primer problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Gerardo Ortiz Rojas? i) La caducidad de los actos administrativos
El de acceso a la administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas12. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en la sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería violatorio del principio de seguridad jurídica. El Código Contencioso Administrativo dispuso diversos términos de caducidad que se aplican de acuerdo a la naturaleza de la acción ejercida. En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 ibidem previó que: […] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente 12 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-0002004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […] Con base en esta esta norma, se ha sostenido que, por regla general, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerza respecto de actos de contenido particular caduca transcurridos cuatro meses desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo en firme a controvertir. Hay algunas excepciones a dicha regla como sucede cuando el acto impugnado es de carácter disciplinario e implica la suspensión o destitución del funcionario, pues en tales eventos el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción13. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, lo que ocurre (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o (ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o (iii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o (iv) pasados tres meses desde la presentación de la
solicitud en cuestión, lo que ocurra primero. ii) Caducidad una vez producido el retiro del servicio En la actualidad se acepta pacíficamente el hecho de que, en virtud del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los actos que reconocen o niegan alguna prestación de carácter periódico pueden demandarse en cualquier tiempo, de manera que la acción judicial en contra de aquellos no está sujeta a término de caducidad alguno. De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada al establecer que, en los casos en que el empleado público se ha desvinculado del servicio, el acto administrativo mediante el cual se efectúa el reconocimiento definitivo de los derechos de naturaleza laboral tiene como consecuencia que los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de naturaleza periódica allí reconocidos pierden la condición de tal, lo que sin duda alguna ha de tener consecuencias en materia de caducidad pues al prescindir estos de su connotación de periódicos resulta inviable predicar la no caducidad del medio de control judicial de que son susceptibles. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: […] [A]l producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de
tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral […]14 iii) Caso concreto En el sub lite, la sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad de la acción por considerar que los actos administrativos demandados versan sobre el reconocimiento de «prestaciones periódicas indefinidas» y, por ende, pueden ser acusados en cualquier momento. A efectos de resolver la inconformidad que manifestó la entidad demandada sobre el particular, la Sala advierte que los actos administrativos acusados se pueden agrupar entre los que pretenden la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por un lado, y aquellos otros que, al versar sobre el estatus laboral que tenía el actor al momento de retirarse del servicio, inciden directamente en el reconocimiento y pago de su derecho pensional. Este último grupo está integrado por las Resoluciones 34 del 13 de febrero de 2001, 140 del 5 de abril de 2001 y 720 del 25 de mayo de 2001, así como el acto administrativo 180 del 28 de enero de 2003. Es preciso concluir que la acción judicial que pretenda controvertir estas decisiones no está sujeta a un término de caducidad como quiera que de ellas depende la definición de la cuantía del derecho pensional que le asiste al señor José Gerardo Ortiz Rojas y, por ende, lo que está en juego es el reconocimiento de una prestación de carácter periódico. Otra debe ser la suerte de las Resoluciones 255 del 19 de abril de 2001, 616 del 27 de agosto de 2001 y 1653 del 26 de diciembre de 2002 toda vez que por medio
de aquellas se efectúa el reconocimiento de derechos que si bien durante la relación laboral son de naturaleza periódica, con el retiro del servicio y su liquidación definitiva pierden la condición de tal, por lo que resulta aplicable la regla general según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]». Establecido lo anterior, es importante señalar que la demanda se presentó el 28 de abril de 200415. Por otra parte, si bien es cierto en el expediente no reposa la constancia de la notificación de tales actos administrativos, lo cierto es que de las pruebas que obran en él se concluye que para el mes de mayo de 2003 tal procedimiento ya había tenido lugar. En efecto, el día 30 de dicho mes y año, por intermedio de apoderado, el señor José Gerardo Ortiz Rojas presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de que la hoy demandada procediera a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales con base en el cargo director de la División de Contabilidad de la Armada Nacional, petición en la que 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 1174-2012. En el mismo sentido puede verse la sentencia del 27 de noviembre de 2017, expediente 0381-2015. 15 F. 81 vuelto. afirmó anexar copia de los actos administrativos en cuestión16. La suspensión del término de caducidad se produjo hasta el 21 de agosto de
2003, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación en la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca17. Entre el 22 de agosto de 2003, cuando habría reanudado el término de caducidad, y el 28 de abril de 2004, día en que se presentó la demanda, transcurrieron más de cuatro meses. En conclusión, incluso si en aras de ahondar en garantías se efectúa el cómputo de la caducidad a partir del 30 de mayo de 2003, para la fecha de presentación de la demanda la acción se encontraba caduca en lo que se refiere a las Resoluciones 255 del 19 de abril de 2001, 616 del 27 de agosto de 2001 y 1653 del 26 de diciembre de 2002. En ese orden de ideas, el estud
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