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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03095-01(9426-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03095-01(9426-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad. Demanda de reconvención / DEMANDA DE RECONVENCION - Requisitos y término para interponerla / CORRECCION DE LA DEMANDA - Procedente para defectos formales y no vicios de fondo / PRESTACIONES PERIODICAS - La acción puede proponerse en cualquier tiempo De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Ahora bien, como los actos administrativos atacados son del 22 de diciembre de 1999, la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez tenía hasta el 23 de abril de 2000 para presentar la acción, pero como sólo lo hizo mediante demanda de reconvención, hasta el 19 de abril de 2005 entonces lo fue por fuera del término de los 4 meses señalados en el citado artículo 136 del C.C.A., y si bien es cierto que, de conformidad con el Art. 217 del C.C.A., esta clase de demanda se debe presentar dentro del término de fijación en lista, también lo es que debe cumplir los mismos requisitos exigidos para la demanda inicial, luego los actos allí impugnados deben estar dentro del término de caducidad. En efecto, como los requisitos de la demanda de reconvención dentro del proceso administrativo tienen que ser los indicados en el artículo 137 y ss. del C.C.A., y no los contemplados en el procesal civil, fuerza concluir que los actos acusados

deben demandarse dentro del término de caducidad contemplado en la ley, caducidad que por tratarse de un vicio de fondo no es susceptible de corregir. Distinto sería si se presentaran defectos formales, evento en el cual se podría ordenar la corrección de la demanda. Por otra parte, siendo la caducidad motivo más que suficiente para rechazar la demanda de reconvención, no sobra señalar que los actos contenidos en la demanda principal se refieren a la pensión de jubilación que la parte actora le reconoció a la demandada, y como quiera que son actos que reconocen prestaciones periódicas, la acción puede proponerse en cualquier tiempo. No sucede lo mismo con los actos contenidos en la demanda de reconvención, los cuales no guardan ninguna relación con aquellos, razón por la cual tampoco procedería dicha figura jurídica. En este orden de ideas colige la Sala que la demanda de reconvención interpuesta por la demandada contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estuvo bien rechazada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03095-01(9426-05)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: GLORIA PILAR HURTADO JIMENEZ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia del 9 de junio de 2005 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual dispuso rechazar la demanda de reconvención formulada por Gloria Pilar Hurtado Jiménez contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por caducidad de la acción. Considera el Tribunal que la demanda de reconvención solo es admisible cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación, pero en el caso en estudio, no existe una relación o afinidad entre las pretensiones o hechos de la demanda inicial y la demanda de reconvención, porque en ésta se solicita la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se acepta la renuncia al cargo de Secretaria código 540, grado 01 que venía ocupando la señora Hurtado Jiménez en la Universidad Distrital, luego carece de objeto acumular dos acciones que no guardan en lo que a sus pretensiones y hechos se refiere ninguna relación. Agrega que además la demanda de reconvención se ha de rechazar de plano, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues en la misma se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 567 y 585 del 14 y 22 de diciembre de 1999, mediante las cuales el Rector de la citada universidad acepta la renuncia presentada por la señora Hurtado Jiménez, ya que han transcurrido más de 4 meses entre la fecha de ejecución de estos actos y la de presentación de la demanda de reconvención. LA APELACION En su debida oportunidad el apoderado de la señora Gloria del Pilar Hurtado Jiménez pide que se revoque la providencia proferida por el a quo el 09 de

junio de 2005 y en su lugar se ordene dar trámite a la demanda de reconvención. Manifiesta que la exigencia de la norma es que la demanda de reconvención se debe proponer dentro del término de fijación en lista, el cual no está sujeto a un término específico dentro del procedimiento administrativo, y puede ocurrir muchos meses después de la admisión de la demanda; que en este momento procesal es que el demandado puede contestar la demanda, ejercer la defensa de sus intereses, llamar en garantía, denunciar el pleito, presentar excepciones, solicitar pruebas y lógicamente presentar demanda de reconvención, con el fin de ejercer el derecho de contradicción, demanda ésta que no está sujeta a los términos de caducidad de la acción, en razón a que no es autónoma, pues está supeditada a que exista una demanda principal . Indica que los actos administrativos demandados por la Universidad tienen íntima relación con los que se demandan en la reconvención, pues la renuncia al cargo obedeció única y exclusivamente a la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación, luego si se llega a anular el reconocimiento pensional, también se debe anular el acto administrativo que aceptó la renuncia. Para resolver, SE CONSIDERA: El sub judice se centra en establecer si revoca o no el auto que rechazó la demanda de reconvención presentada por la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez, por caducidad de la acción. El Tribunal decidió no dar trámite procesal a la demanda de reconvención por caducidad de la acción y porque considera que no se cumple con los

presupuestos procesales que señala el inciso 2° del artículo 400 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 217 del C.C.A., es decir, que no existe una relación o afinidad entre las pretensiones y los hechos de la demanda de reconvención y la demanda inicial. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Ahora bien, como los actos administrativos atacados son del 22 de diciembre de 1999 (fls. 6 y 7 Cdno. 2), la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez tenía hasta el 23 de abril de 2000 para presentar la acción, pero como sólo lo hizo mediante demanda de reconvención, hasta el 19 de abril de 2005 (fl. 39) entonces lo fue por fuera del término de los 4 meses señalados en el citado artículo 136 del C.C.A., y si bien es cierto que, de conformidad con el Art. 217 del C.C.A., esta clase de demanda se debe presentar dentro del término de fijación en lista, también lo es que debe cumplir los mismos requisitos exigidos para la demanda inicial, luego los actos allí impugnados deben estar dentro del término de caducidad. Por lo anterior la Sala concluye que frente a estos actos operó el fenómeno de caducidad de la acción, por lo que la demandada no puede pretender, con ocasión del proceso iniciado en su contra, revivir los términos para controvertir dichos actos mediante demanda de reconvención, puesto que

debió hacerlo en la oportunidad que la ley dispone para tal fin. En efecto, como los requisitos de la demanda de reconvención dentro del proceso administrativo tienen que ser los indicados en el artículo 137 y ss. del C.C.A., y no los contemplados en el procesal civil, fuerza concluir que los actos acusados deben demandarse dentro del término de caducidad contemplado en la ley, caducidad que por tratarse de un vicio de fondo no es susceptible de corregir. Distinto sería si se presentaran defectos formales, evento en el cual se podría ordenar la corrección de la demanda. Por otra parte, siendo la caducidad motivo más que suficiente para rechazar la demanda de reconvención, no sobra señalar que los actos contenidos en la demanda principal se refieren a la pensión de jubilación que la parte actora le reconoció a la demandada, y como quiera que son actos que reconocen prestaciones periódicas, la acción puede proponerse en cualquier tiempo. No sucede lo mismo con los actos contenidos en la demanda de reconvención, los cuales no guardan ninguna relación con aquellos, razón por la cual tampoco procedería dicha figura jurídica. En este orden de ideas colige la Sala que la demanda de reconvención interpuesta por la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estuvo bien rechazada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia proferida el 09 de junio de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que rechazó la demanda de reconvención presentada por la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez, contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por caducidad de la acción. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCIA

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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