CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03122-01(1182-06)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03122-01(1182-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA DE ACTUALIZACION – Finalidad / PRIMA DE ACTUALIZACION – Tuvo carácter transitorio La prima de actualización no se creó con el fin de igualar el salario y prestaciones de los servidores de la Fuerza Pública (activos o retirados), lo buscado por la norma fue mejorar el salario de tales servidores, es decir, nivelar su sueldo de acuerdo con las funciones y la labor que prestan al Estado. Según el contenido de los decretos que la establecieron, no se le otorgó carácter permanente, como lo pretende el demandante, sino vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce, con toda claridad, del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992 que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable a los retirados. Cabe señalar que, como lo indicó el a quo, el demandante recibió los dineros por concepto de prima de actualización cuando se encontraba en servicio activo y consolidó su derecho pensional a partir del 27 de septiembre de 1994. De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual fijada por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados. En suma las pretensiones deben denegarse porque la ley no le dio a esta prestación carácter permanente sino transitorio, de manera que sólo rigió hasta el año 1996. Conviene aclarar que existieron unas pocas sentencias de la Subsección “A”, en el
año 2001, que señalaron que se podía reliquidar de forma permanente la prima de actualización, pero esa posición fue rectificada ese mismo año y desde entonces ha sido criterio uniforme de la Sección Segunda, avalado por la Sala Plena en la sentencia transcrita, que dicha prestación tuvo carácter temporal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03122-01(1182-06)
Actor: CARLOS ROGELIO MOW ROBINSON
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las suplicas de la demanda incoada por CARLOS ROGELIO MOW ROBINSON contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del oficio GRACT-SUPRE 10595 del 31 de diciembre de 2003, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó al actor la reliquidación o reajuste de la prima de actualización reclamada. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación
de su asignación de retiro con el porcentaje correspondiente a la prima de actualización desde el 1º de junio de 1999, debidamente indexada; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 4643 de 1994 le fue reconocida la asignación de retiro con un porcentaje por concepto de prima de actualización, la cual le fue pagada sin interrupción desde su retiro hasta el 31 de mayo de 1999, cuando le fue suspendida con fundamento en la Resolución No.3548 de 4 de junio de 1999. El acto por el cual se reconoció su asignación de retiro es de carácter particular y concreto por lo que la accionada debió solicitar su consentimiento para dejar de pagarle el porcentaje correspondiente a la prima de actualización o debió demandarlo, de conformidad con los artículos 73 y 74 del C.C.A. NORMAS VIOLADAS Artículos 29 de la Constitución Política y 14, 28, 34, 35, 73, numeral 2, y 74 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda argumentando que la reliquidación de la asignación de retiro del actor se hizo en su oportunidad teniendo en cuenta la prima de actualización, conforme a lo dispuesto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1995.
El demandante pretende su pago a partir del año 1999; la petición resulta improcedente porque a esa fecha se estableció la escala salarial porcentual, conforme a los Decretos 107 de 1996, que incluyó la prima de actualización, por lo que esta perdió vigencia desde 1996, y el actor carece de justo título para reclamar nuevamente el derecho que desde tiempo atrás recibió en su salario básico. EL RECURSO La parte actora impugnó el anterior proveído solicitando su revocación por cuanto la prima de actualización debe computarse dentro de la asignación de retiro, a partir del 31 de diciembre de 1995, ya que el tiempo trascurrido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 es sólo el período de nivelación y no se puede confundir con el reajuste de la asignación de retiro, el cual está destinado a operar de manera permanente a partir del 1 de enero de 1996. Con la resolución acusada se desacató el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo porque al demandante se le reconoció la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización y sin su consentimiento expreso y escrito se la revocó. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como se observa de los antecedentes, el a quo negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización al demandante, como parte integrante de la asignación de retiro a partir de junio de 1999, fecha en que se suspendió el pago que venía percibiendo. Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico a resolver se
contrae a determinar si el demandante tiene derecho a devengar la prima de actualización establecida con fundamento en la ley 4ª de 1992 y desarrollada por los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, como derechos consolidados y permanentes que incrementan el monto total de la asignación básica desde el año 1996. Revisados los argumentos expuestos por el demandante la Sala encuentra que no le asiste razón por lo siguiente: El artículo 150 de la Constitución Política en su numeral 19, literal e), preceptúa que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “... fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”. De lo anterior se infiere la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales este ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4a. de 1992, norma general que facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la Fuerza Pública, siguiendo los lineamientos allí trazados, por ello, el artículo 13, dispuso: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal
activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.
Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”.
Los principios con los cuales el Gobierno debe fijar las escalas de remuneración del artículo segundo son los siguientes: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los Derechos adquiridos de los Servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El derecho a la Carrera Administrativa y a la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macro-económica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos
de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en sus artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a
quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública; es decir, fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala porcentual de los salarios. Conforme a las normas antes indicadas y los principios o la concepción misma de la prima de nivelación, esta prestación no se creó con el fin de igualar el salario y prestaciones de los servidores de la Fuerza Pública (activos o retirados), lo buscado por la norma fue mejorar el salario de tales servidores, es decir, nivelar su sueldo de acuerdo con las funciones y la labor que prestan al Estado. Según el contenido de los decretos que la establecieron, no se le otorgó carácter permanente, como lo pretende el demandante, sino vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce, con toda claridad, del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992 que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable a los retirados. Cabe señalar que, como lo indicó el a quo, el demandante recibió los dineros por concepto de prima de actualización cuando se encontraba en servicio activo y consolidó su derecho pensional a partir del 27 de septiembre de 1994. De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual fijada por el
Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados. Para abundar en razonamientos, es pertinente citar la decisión de la Sala Plena, en sentencia de 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en la que se señaló: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: «Decreto 335 de 1992 (24 de febrero) Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. ... Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen
derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado, así: .... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrán vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» (Subraya fuera del texto). Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). El Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en la sentencia de revisión1, se pronunció así: «...será declarado exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de
que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.» A las fechas de expedición y de vigencia de este decreto, el actor ya había pasado a retiro, decretado por Resolución RESCA 347/90 (31 de diciembre de 1990), y gozaba de asignación de retiro desde el 1° de abril de 19912. Luego no alcanzó a devengar la prima de actualización mientras estuvo en servicio activo y, por lo tanto, según el parágrafo del artículo 15 transcrito, no tenía derecho a que esta nueva prima se le computase en su asignación de retiro. Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente: Ley 4ª de 1992 (18 de mayo) Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneracióndel personal activo y retirado de la Fuerza Pública de
conformidad con lo establecido en el artículo 2°. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.» El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la Prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20)3 por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la 1 C-005/95, 11 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Antecedentes, fl. 42 C.1. 3 Los artículos 18, 19 y 20 se refieren a la cuota mensual del 5% que aportan los retirados para el pago de servicios médico-asistenciales y para la Caja respectiva. misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta. Ha dicho el Consejo de Estado:
«No obstante, la capacidad "legislativa" y el poder derogatorio de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos, como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el marco jurídico de principios generales trazado por la correspondiente ley, como por las reglas que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. El Consejero que actúa como Ponente identificó así algunas de esas reglas: "3) Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes marco; por vía de ejemplo tenemos que un decreto sobre comercio exterior, expedido en desarrollo de la ley marco de comercio exterior podría derogar leyes comunes que se hubieran expedido con anterioridad sobre esta misma materia.»4 Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: «Decreto 25 de 1993
Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» Decreto 65 de 1994 4 Sección Cuarta, sentencia de 20 de mayo de 1994, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chahín Lizcano (sic). Reiterada por la Sección Primera en sentencia de 1 de noviembre de 2001, Rad. 6686, Magistrada Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. ARTICULO 28.De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio
activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 133 de 1995 Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación de retiro. Pero la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de 14 de agosto de 19975 declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª. Dijo entonces la Corporación: «De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras 5 Sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 9923, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.» Idéntico pronunciamiento hizo la Sección Segunda en sentencia de 6 de
noviembre de 1997, por la cual declaró la nulidad de las mismas expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" incluidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 19956. Sin embargo, mientras estuvieron vigentes, los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 mantuvieron privado de este derecho al personal en retiro, que, por tanto, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o, por mejor decir, la obligación de esta entidad no era entonces exigible. En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Prospera, entonces, el primer cargo. Se infirmará en este aspecto la sentencia, y en su lugar, se revocará la del Tribunal para reconocer al actor el derecho al reajuste de su asignación de retiro, por efecto de la prima de actualización, entre el 1° de enero de 1993 y el 16 de abril de 1994, derecho que no se extinguió por prescripción. Y no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia que tiene fuerza de
cosa juzgada. En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39). 6 Sección Segunda, sentencia de 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, Consejera
Ponente: Dra Clara Forero de Castro.
Acertó, entonces, la Subsección sentenciadora al denegar la prima de actualización para los meses posteriores a diciembre de 1995.”. En suma las pretensiones deben denegarse porque la ley no le dio a esta prestación carácter permanente sino transitorio, de manera que sólo rigió hasta el año 1996; el demandante la percibió como activo hasta el año 1994, y por el
período correspondiente al lapso comprendido entre el 7 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, mientras rigió la prestación reclamada, la administración ya se la pagó, según el mismo lo confiesa (folio 12); es más se la pagó hasta el mes de junio de 1999; conviene aclarar que existieron unas pocas sentencias de la Subsección “A”, en el año 2001, que señalaron que se podía reliquidar de forma permanente la prima de actualización, pero esa posición fue rectificada ese mismo año7 y desde entonces ha sido criterio uniforme de la Sección Segunda, avalado por la Sala Plena en la sentencia transcrita, que dicha prestación tuvo carácter temporal. Por otra parte, se desestimará la impugnación referida a la violación del artículo 73 del C.C.A. por cuanto, no hubo tal revocatoria porque la Resolución No. 4643 de 1994, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro, señaló que esta prestación comprendía el “54% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 27 09 94,”, es decir, la administración sólo le reconoció la liquidación de las partidas autorizadas por las normas y, como se indicó, la prima de actualización tuvo una vigencia transitoria, de manera que no era procedente continuar con pagos indebidamente efectuados. Así las cosas, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 11 de octubre de 2001, Radicación No. 25000-23-25-000-99-3548-01(1351-01), ACTOR: JOSE MANUEL SARABIA CUETO,
MAGISTRADA PONENTE Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
F A L L A: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 3 de noviembre de 2005, que negó las pretensiones de la demanda, en el juicio promovido por CARLOS ROGELIO MOW ROBINSON contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
BERTH
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