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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03142-01(1143-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03142-01(1143-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Demanda de reconvención. Caducidad / DEMANDA DE RECONVENCION – Acción de nulidad y restablecimiento. Caducidad / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – Renuncia. Término para demandar debe contarse desde su ejecución Se observa que aunque efectivamente la demanda de reconvención se presentó dentro del término de fijación de lista, de la documentación allegada al expediente se evidencia que la renuncia presentada por la señora Clara Victoria Bernal de Vélez fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 1999 mediante la Resolución No. 554 de 6 de diciembre de 1999 y que la demanda de reconvención fue presentada el 21 de febrero de 2007. El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” La Sala ha reiterado que tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. En este caso, como la aceptación de la renuncia de la señora Clara Victoria Bernal Vélez se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es el 21 de febrero de 2007, el término de caducidad

mencionado se encontraba ampliamente superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03142-01(1143-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: CLARA VICTORIA BERNAL DE VELEZ Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por la señora Clara Victoria Bernal de

Vélez.

I. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 189 del 26de abril de 2000 “Por la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Clara Victoria Bernal de Vélez”

2. Resolución No. 268 del 12 de mayo de 2000 “ Por la cual se ordenó pagar la mesada pensional a la señora Clara Victoria Bernal de Vélez” A titulo de restablecimiento solicita se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por mesadas

pensionales, mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre desde el 31 de diciembre de 1999 fecha en que se le concedió la pensión de jubilación.

II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 19 de abril de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención.

Considera el Tribunal que la demanda de reconvención fue presentada extemporáneamente, esto es, cuando se hallaba caducada la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro (4) meses que ordena el artículo 136 del C.C.A., por cuanto lo que se pretende con la demanda de reconvención es la nulidad del acto mediante el cual se aceptó la renuncia de la señora Clara Victoria Bernal Vélez proferido el 6 de diciembre de 1999 y la demanda de reconvención se presentó el 21 de febrero de 2007. Así las cosas, la Sala concluye que es procedente el rechazo de la demanda de reconvención de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.

III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto del 19 de abril de 2007 argumentando que: El término que fija la ley para presentar una nueva demanda contra el demandante principal es el de la fijación en lista de la admisión de la primera demanda ( Ley 446 de 1998 artículo 47) .

El recurrente considera que el razonamiento del Tribunal es totalmente ilógico para rechazar la demanda si se tiene en cuenta que no se trata de una acción de nulidad

y restablecimiento del derecho presentada como demanda autónoma, la cual si tiene una caducidad de cuatro meses. Por el contrario, en éste caso es una nulidad solicitada en reconvención frente al acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora Claudia Bernal de Vélez con el fin de obtener pensión de jubilación.

IV. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, para lo cual esta Sala hace un recuento del trámite del proceso así: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones números. 189 del 26 de abril de 2000 y 268 del 12 de mayo de 2000.

A titulo de restablecimiento solicita se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por mesadas pensionales, mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre desde el 31 de diciembre de 1999 fecha en que se le concedió la pensión de jubilación. La demandante en el término de fijación en lista de la admisión de la demanda, por medio de apoderado judicial presenta demanda de reconvención pretendiendo se anulara el acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia de la señora Clara Bernal de Vélez a partir del 31 de diciembre de 2006. El Tribunal mediante auto del 19 de abril de 2007, rechazó la demanda de reconvención. Contra la providencia anterior el demandante interpuso el recurso de apelación por considerar que en este caso no se debió tener en cuenta la caducidad del acto

demandado pues esta demanda es de reconvención y no es una autónoma y que es necesario se estudie el acto mediante el cual se acepto la renuncia de la demandante pues el mismo dio origen al reconocimiento de la pensión. Se observa que aunque efectivamente la demanda de reconvención se presentó dentro del término de fijación de lista, de la documentación allegada al expediente se evidencia que la renuncia presentada por la señora Clara Victoria Bernal de Vélez fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 1999 mediante la Resolución No. 554 de 6 de diciembre de 1999 (fl. 87) y que la demanda de reconvención fue presentada el 21 de febrero de 2007 (fls. 70 a 84) El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” La Sala ha reiterado que tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. En este caso, como la aceptación de la renuncia de la señora Clara Victoria Bernal Vélez se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es el 21 de febrero de 2007, el término de caducidad mencionado se encontraba ampliamente

superado. La demanda de reconvención constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones, esta demanda debe reunir los requisitos de toda demanda, esto es en la jurisdicción contencioso administrativa, el agotamiento de la vía gubernativa y que la acción no se encuentre caducada. La Sala reitera que es necesario que acción no se encuentre caducada al momento de presentar la demanda de reconvención pues es necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la demanda principal independientemente de que esta se haya presentado en el término de fijación en lista de la demanda principal. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado del 19 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

V. RESUELVE : CONFIRMASE el auto del 19 de abril de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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