CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03165-01(1294-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03165-01(1294-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Evolución normativa / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – El ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 previó para los empleados del orden nacional una pensión de jubilación, cumplidos los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. No obstante, dicho beneficio se extendió a los empleados del orden territorial mediante el artículo 1 del Decreto 2267 de 1945. Luego, mediante el Decreto 3135 de 1968 se aumentó el requisito de edad a 55 años de los empleados nacionales para acceder a la pensión de jubilación. Así pues, debe entenderse que para los empleados territoriales subsistió el requisito de edad en 50 años. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 unificó los criterios de edad y tiempo de servicio de todos los empleados para acceder a la referida prestación social. Así, previó que para hombres y mujeres empleados del orden nacional y territorial se requerían 55 años de edad y veinte años de servicio. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de transición, según el cual si el empleado al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía un régimen especial de pensiones o tenía 15 años de servicio laborados en el servicio público, obtenía el beneficio de pensionarse con el requisito de 50 años de edad, establecido en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 para los empleados territoriales. En cuanto al primer requisito para acceder a la transición, esto es, para los
empleados de régimen especial, la Sala reitera que pese a que se ha establecido en favor de los docentes oficiales la posibilidad de percibir simultáneamente pensión de jubilación, sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia; en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque algunas de sus disposiciones contemplan de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional distintos a los establecidos en la norma general, situación no ocurre en los docentes. Por consiguientes, le son aplicables las normas de la Ley 33 de 1985. En ese orden, no son de recibo los argumentos del actor en cuanto pretenden darle una naturaleza especial al régimen de pensiones de los docentes para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y pensionarse con el requisito de edad de 50 años de la Ley 6 de 1945.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03165-01(1294-06)
Actor: PEDRO PABLO FONSECA VARELA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de enero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor la solicitud de pensión de jubilación.
1. ANTECEDENTES PEDRO PABLO FONSECA VARELA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de La Resolución 60 de 14 de enero de 2004 del Ministerio de Educación de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó al actor la solicitud de pensión de jubilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 1997. Los hechos de la demanda se resumen así: Pedro Pablo Fonseca Varela cumplió 50 años el 10 de agosto de 1997 y se desempeñó como educador oficial por más de 20 años. El 22 de octubre de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Fondo negó la solicitud, mediante acto que se acusa. Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 53 de la
Constitución Política; 31, 305, 1604, 1757, 1740 del C.C.;17 de la Ley 6 de 1945; 10 de la Ley 97 de 1945, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, 19 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 43 de 1975, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: El acto acusado infringió las normas citadas, por cuanto debía fundarse en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 porque los derechos pensionales creados por esta disposición son especialmente aplicables a los docentes nacionales con vinculación permanente, siempre que acrediten 50 años de edad y 20 años de servicio. Por otra parte, la Ley 97 de 1945 dispuso en su artículo 10 que los derechos pensionales establecidos en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 se harían extensivos a los docentes del orden territorial. Además, la Ley 43 de 1975 y sus decretos reglamentarios, dispusieron que se respetaría el régimen prestacional preexistente a su vigencia. Finalmente, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo Distrital de Bogotá reconoce el derecho de los servidores de esa entidad a devengar pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad. Este régimen pensional se continúa aplicando a los servidores distritales vinculados hasta el 4 de agosto de 2004, requisito que cumple el actor
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: El actor al momento de la promulgación de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 no había cumplido el requisito mínimo de tiempo laborado, que le permitiera gozar del régimen de transición para reclamar en su favor la aplicación de la norma anterior, o sea, la Ley 6 de 1945, porque su vinculación como docente ocurrió el 1 de marzo de 1975
En ese orden de ideas, está claramente demostrado que el demandante, el 11 de agosto de 1997, según el régimen que le es aplicable, no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 6 de 1945 y tampoco estaba cobijado por el régimen de transición.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del a quo, para lo cual argumentó que el Tribunal no estudió otras disposiciones legales que han establecido que el régimen pensional de los docentes es especial.
Ese carácter especial beneficia a un reducido número de docentes que son aquellos denominados nacionalizados mediante la Ley 43 de 1975, cuyo número y costos fueron congelados por los artículos 4 y 10 de la mencionada Ley y determinados en los contratos ínteradministrativos que se suscribieron entre la Nación y las entidades territoriales en aplicación del artículo 2 de dicha Ley.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada con base en lo siguiente: El régimen especial tratado por la Ley 115 de 1994 y por el decreto 2277 de
1979, es el de la profesión Docente, pero en manera alguna se refiere a un régimen especial de pensiones, como pretende hacerlo ver el demandante; sencillamente constituye el marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las relaciones surgidas de la actividad del sector educativo. Para que un empleado oficial tenga derecho a pedir una pensión de jubilación a los 50 años de edad, ese derecho debe estar previsto de manera expresa en la Ley la cual debe disponer concretamente esa edad para efectos de incluir la situación específica dentro de la excepción consagrada en la Ley 33 de 1985, es decir, que al momento de entrar ésta en vigencia, el 29 de enero de 1985, el trabajador debe llevar laborando 15 años continuos o discontinuos requisito que no cumple el actor. Así las cosas, los docentes no cuentan con un régimen especial, en tratándose de pensión ordinaria de jubilación, excepto la pensión gracia, porque así lo establece la ley y como no se ha establecido ni se ha extendido la aplicación de algún otro régimen especial a los maestros, se estima que por el hecho de tener algunos ordenamientos propios no puede afirmarse que exista un régimen particular y especial de pensiones, pues la ley no lo ha considerado. El actor y la parte demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que negó al actor una pensión de jubilación. Para el efecto, debe precisar si el actor cumplía con los requisitos del
régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para poderse pensionar con 20 años de servicio y 50 años de edad, de que trata la Ley 6 de 1945. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 previó para los empleados del orden nacional una pensión de jubilación, cumplidos los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. No obstante, dicho beneficio se extendió a los empleados del orden territorial mediante el artículo 1 del Decreto 2267 de 1945. Luego, mediante el Decreto 3135 de 1968 se aumentó el requisito de edad a 55 años de los empleados nacionales para acceder a la pensión de jubilación. Así pues, debe entenderse que para los empleados territoriales subsistió el requisito de edad en 50 años. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 unificó los criterios de edad y tiempo de servicio de todos los empleados para acceder a la referida prestación social. Así, previó que para hombres y mujeres empleados del orden nacional y territorial se requerían 55 años de edad y veinte años de servicio. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de transición en los siguientes términos: […] “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Más adelante la norma en su parágrafo segundo dispuso que: […] “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley
hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […]” De lo anterior se desprende que si el empleado al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía un régimen especial de pensiones o tenía 15 años de servicio laborados en el servicio público, obtenía el beneficio de pensionarse con el requisito de 50 años de edad, establecido en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 para los empleados territoriales. En cuanto al primer requisito para acceder a la transición, esto es, para los empleados de régimen especial, la Sala reitera que pese a que se ha establecido en favor de los docentes oficiales la posibilidad de percibir simultáneamente pensión de jubilación, sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia; en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque algunas de sus disposiciones contemplan de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional distintos a los establecidos en la norma general, situación no ocurre en los docentes. Por consiguientes, le son aplicables las normas de la Ley 33 de 1985. En ese orden, no son de recibo los argumentos del actor en cuanto pretenden darle una naturaleza especial al régimen de pensiones de los docentes para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y pensionarse con el requisito de edad de 50 años de la Ley 6 de 1945.
Con respecto al segundo requisito de la transición, es decir, haber cumplido 15 años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la Sala encuentra que el actor sólo contaba con 9 años de servicio pues empezó a laborar el 1 de marzo de 1975 (folio 33). En consecuencia, el acto por el cual el Fondo reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación con base en los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio, se ajustó a derecho. En tales circunstancias, para la Sala es imperioso confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 19 de enero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Pablo Fonseca Varela. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE
PAEZ