CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03270-02(2170-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03270-02(2170-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS –
Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / PENSION DE JUBILACION – Regulación legal En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues; la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION – Derechos adquiridos con base en normas territoriales. Convalidación / PENSION DE JUBILACION – Tope superior al
legal / SUSPENSION DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Efectos una vez se convalida Al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionado tenía una situación definida pues su prestación fue reconocida mediante Acto Administrativo No. 251 de 16 de marzo de 1995, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 se impone salvaguardar su derecho pensional. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto demandado se encontraba suspendido en virtud de Auto de 10 de marzo de 2005, proferido por esta Corporación, en cuanto reconocía el derecho pensional en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por Ley (fls. 100 a 107 del cuaderno principal), se ordenará al ente accionante que le rembolse al demandado las sumas que le dejó de pagar en virtud de dicha suspensión, las cuales serán ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03270-02(2170-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: LUIS ABEL RINCON MORA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas contra Luis Abel Rincón Mora. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 251 de 16 de marzo de 1995, proferida por el Rector de la Universidad accionante, por la cual, se le reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía del 85% sobre el ingreso base de liquidación, incluyendo factores extralegales, a partir del 31 de diciembre de 1994. - Resolución No. 534 de 11 de mayo de 1995, proferida por la misma autoridad administrativa, mediante la cual se aclaró el Acto Administrativo No. 251 de 16 de marzo de 1995, en el sentido de manifestar que el accionado laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 20 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1994. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al accionado a:
- Reintegrarle lo percibido por concepto de mesadas pensionales, desde el 31 de diciembre de 1994 hasta la fecha en que se suspenda el pago o quede ejecutoriada la sentencia que acceda a las pretensiones anulatorias, con inclusión de la corrección monetaria. - Pagarle las costas y gastos procesales.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Luis Abel Rincón Mora nació el 14 de marzo de 1944 y laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como docente, durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994. Mediante Resolución No. 251 de 16 de marzo de 1995, proferida por el Rector de la Universidad, se le reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1994, en cuantía de $1.480.500,oo1. Por Acto Administrativo No. 534 de 11 de mayo de 1995, expedido por el rector de la Universidad, se aclaró el anterior acto en el sentido de establecer que el accionado estuvo vinculado a la Universidad por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994. Por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acumular tiempo de servicio en diferentes entidades del sector público y privado, lo ampara el régimen pensional regulado en la Ley 71 de 1988. De conformidad con la anterior normatividad el accionado tenía derecho a pensionarse con un monto del 75% y no de 85%; y, con los factores salariales
legales y no extralegales. El accionado, en consecuencia, fue pensionado con un monto extralegal, situación que le genera un perjuicio económico a la Universidad. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e. De la Ley 71 de 1988, el artículo 7. 1 Para el efecto aplicó el tope pensional de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del Decreto 2709 de 1994, artículo 8. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416. Consideró la accionante que las Resoluciones Nos. 251 de 16 de marzo de 1995 y 534 de 11 de mayo del mismo año, violaron directamente el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 por cuanto reconoció una prestación en un monto del 85% y no del 75%. También violaron directamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto reconoció la prestación con factores salariales extralegales tales como prima semestral, quinquenio, vacaciones, establecidos en el artículo 1º del Acuerdo 24 de 1989. Finalmente, los actos fueron expedidos con fundamento en una normatividad inconstitucional, pues la Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 159, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, no tenía competencia para fijar un régimen prestacional.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 2 de agosto de 2007, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: (fls. 199 a 211 del cuaderno principal) Declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto fijaron la pensión de jubilación a favor del accionado en un monto del 85%. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el la reliquidación de la pensión, desde el día que cumplió 55 años de edad, en un monto del 75% del promedio del último año de servicios “(...) tomando como base los factores legales que sirvieron de base para liquidar los aportes a la seguridad social, conforme a la ley 33 de 1985, previa deducción de las mesadas pensionales pagadas en virtud a las resoluciones señaladas.”. Negó las demás pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: La competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 era exclusiva del Congreso y, en vigencia de la Constitución Política de 1991 compartida entre el Congreso y el Gobierno, artículo 150, ordinal 19, literal 6. Los Consejos Superiores de los entes universitarios, las Asambleas, los Gobernadores, los Alcaldes, entre otros, no han tenido competencia para regular el régimen pensional de sus empleados ni para extender los beneficios de convenciones colectivas de trabajo. Por lo anterior, no es jurídicamente viable reclamar derechos pensionales
derivados del Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior de la Universidad.
Agregó el A quo: “(...) si la liquidación de la pensión de jubilación del docente demandado tuvo origen en actos del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de caldas, debe manifestar la Sala que tal reconocimiento es ilegal y contrario a la ley y a la Constitución, en forma manifiesta y contundente.”.
Teniendo en cuenta la situación pensional del accionado, la liquidación de su pensión debió efectuarse con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985, artículos 1, 3 y concordantes, es decir en un 75% de los factores que sirvieron de base para efectuar aportes, excluyéndose los extralegales como quinquenio y vacaciones. A pesar de que se evidencia que los actos acusados incurrieron en la causal de infracción directa a la ley y a la Constitución Política, en razón a que el señor Luis Abel Rincón Mora ya acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 “la nulidad deberá ser parcial, en el sentido de que se deberá reconocer la pensión de jubilación, pero no en los términos de las resoluciones atacadas, sino a partir del momento en que el demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad y teniendo en cuenta los factores salariales ordenados por la ley 33/85 y no aquellos de origen convencional.”. En cuanto al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 136 del C.C.A., no se ordena la devolución de lo pagado en
exceso al accionado, por cuanto se presume su buena fe. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos: (I) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fls. 212 a 214 del cuaderno principal): El perjuicio económico sufrido por la Universidad con el pago de una prestación ilegal debe ser objeto de restablecimiento so pena de generar un enriquecimiento sin causa para el demandado. Agregó: “Por los anteriores planteamientos solicito, comedidamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar que el Demandado restituya a la Demandante las sumas de dinero canceladas por concepto de mesada pensional.”. (II) El señor Luis Abel Rincón Mora (fls. 236 a 247 del cuaderno principal): El Tribunal omitió considerar que, si bien, su pensión fue reconocida, en principio, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, cualquier ilegalidad en el reconocimiento pensional fue purgada por los Decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional que avalaron las disposiciones contenidas en el mencionado Acuerdo; y, de conformidad con lo establecido por la actual Constitución Política, el Gobierno Nacional ostenta una competencia compartida para fijar el régimen pensional de los empelados públicos. Independientemente de cualquier referencia a convenciones colectivas, el reconocimiento de su prestación se fundó en el Acuerdo 024 de 1989, acto administrativo de contenido general que gozó de presunción de legalidad hasta
que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de abril de 2007, declaró su nulidad. Sin embargo, las situaciones pensionales definidas durante su vigencia no pueden ser modificadas. Agregó el recurrente: “Complemento de lo anterior, del derecho adquirido que consolidó mi representado, es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó o si se quiere legalizó estas pensiones extralegales y la norma en cita, fue declarada exequible por la Corte Constitucional C-410/97, aduciendo para dicha exequibilidad el concepto de derecho adquirido.”. Del análisis sistemático y armónico de disposiciones constitucionales, legales y de las normas aplicadas por la Universidad, surge el derecho a que su pensión de jubilación se mantenga en los términos reconocidos por la Universidad accionante. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada para solicitar la revocación del fallo del a quo, por las siguientes razones (fls. 294 a 300 del cuaderno principal): Es evidente que el reconocimiento pensional efectuado por la Universidad a favor del accionado, en cuanto concedió un beneficio en un 85% del ingreso base de liquidación, dentro del cual se incluyeron factores extralegales, es opuesto al ordenamiento jurídico. Sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es preciso que en aras de respetar situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se convalide el reconocimiento pensional atacado por esta vía judicial. Agregó: “(...) se observa que la entidad demandante le reconoció la pensión
de jubilación al docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los entes del orden territorial (30 de junio de 1995), pues el acto se profirió el 16 de marzo de 1995, tiene derecho a que se le aplique el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ateniendo el principio de los derechos adquiridos consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política; por ende, se le debe mantener la liquidación que el centro universitario efectuó con fundamento en el Acuerdo 24 de 1989, es decir con el 85% de la liquidación.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones relativas a la competencia del juez en segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20072: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al
Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Además de dicha limitante, en razón a la naturaleza rogada que ostenta esta jurisdicción, el juez de segunda instancia está limitado por las pretensiones y cargos específicos que se hayan consagrado en la demanda por la parte demandante. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, y en razón a que en el presente asunto recurren la providencia del A quo las partes demandante y demandada, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandado, en cuanto al monto y factores salariales, teniendo en cuenta la normatividad expedida por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, se ajusta o no a derecho. 2 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Mediante Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá, se creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como una institución oficial del orden distrital. El Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISO JOSÉ DE CALDAS, “por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados
públicos docentes y se fijan otros derechos salariales”, estableció: “Artículo 6. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1. (...) c. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. (...)3”. Con base en estas disposiciones, según lo refieren las partes, mediante la Resolución No. 251 de 16 de marzo de 1995 aclarada mediante Acto Administrativo No. 534 de 11 de mayo del mismo año, la Universidad le reconoció a Luis Abel Rincón Mora una pensión de jubilación en cuantía de $1.480.500,oo m/cte, a partir del 31 de diciembre de 19944. 3 Este Acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 21 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de
19 de abril de 2007, M.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno 4252-2005. 4 Es de anotar que del material probatorio allegado al expediente se concluye que al accionante se le reconoció la prestación tendiendo en cuenta 19 años, 10 meses y 11 días de servicios, no 20 años como lo exige el Acuerdo 024 de 1989, y que al monto pensional se le aplicó el tope pensional de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, en atención a que estos dos aspectos no fueron objeto de demanda y por supuesto, tampoco de recurso, la Sala no efectuará pronunciamiento al respecto. Para determinar la cuantía pensional, de conformidad con el contenido de la Resolución No. 251 de 16 de marzo de 1995, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: “Que la División de Personal elaboró la liquidación correspondiente a mesada pensional, así: Promedio último año Sueldo Prima Totales Básico Técnica Del 1º enero al 31 Dic./94 9.707.160 3.397.512 13.104.672 Sueldo promedio mensual 13.104.672/12 1.092.056 1/12 prima semestral 2.303.670 191.973 1/12 prima vacaciones 1.989.073 165.756 1/12 prima de navidad 3.122.028 260.169 1/12 vacaciones 2.250.794 187.566 1/12 quinquenio 5.252.082 437.674
$2.335. 194 Valor pensión de jubilación $2.335.194 X 85% = $1.984.915
NOTA: Valor límite de mesada pensional correspondiente a 15 salarios mínimos legales $1.480.500,oo M/CTE.”.
En síntesis, la Universidad le reconoció al accionado una pensión de jubilación sin tener en cuenta el monto y los factores salariales que establecen las normas legales que rigen la materia. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos5, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o
departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo6 del que goza la Universidad accionante, pues; la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos
específicamente señalados por la propia Constitución.”. 6 El artículo 54 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, dispuso que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tenía la naturaleza de ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992. “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y
equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M. P. doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005: “Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de
interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.7”. Por su parte, la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales; sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con 7 Por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 06 de 2 de marzo de 1992 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)8 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: “...El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual
se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra
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