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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03283-01(0416-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03283-01(0416-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas. El estudio de la situación del demandado y su relación laboral con la universidad excede los límites de esta medida / PENSION DE JUBILACION - Niega la suspensión provisional La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. En el caso sub lite, la controversia gira en torno al vínculo del demandado con la Universidad, es decir, si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial, pues de ello depende, que pudiera favorecerse o no de la convención colectiva de trabajo. Debe entonces, necesariamente examinarse la situación del demandado y su relación laboral con la Universidad para determinar si el acto acusado desconoció el ordenamiento legal. Dicho examen excede los límites de la medida provisional, como quiera que se requiere un estudio de fondo del proceso que es propio de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03283-01(0416-05)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: JAIME MACHADO LOPEZ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante apoderado, contra el auto de 6 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones Nos. 123 de 2 de mayo de 2001 y 182 de 21 de mayo de 2001, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a favor de Jaime Machado López y ordenó el pago de unas mesadas pensionales, respectivamente. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La Universidad Distrital Francisco José de Caldas señala como quebrantados de manera manifiesta los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, 7 de la ley 71 de 1988, 8 del decreto 2709 de 1994, 36 y 146 de la ley 100 de 1993, 1º del decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 31). Afirma que la ejecución de los actos acusados le generan a la entidad un perjuicio económico (fl. 33). LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la medida cautelar solicitada porque el escrito de suspensión provisional no satisface el presupuesto contenido en el artículo 152 del C.C.A. Sostiene que para deducir si los actos acusados quebrantan normas superiores, es preciso estudiar detenidamente su fundamentación fáctica y jurídica (fl. 44). LA APELACION La Universidad Distrital Francisco José de Caldas expresa que los

actos administrativos acusados son violatorios de normas constitucionales y legales, que no fueron tenidas en cuenta al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandado, “la cual se concedió sin que se reunieran los requisitos de ley en cuanto a: edad y factores de liquidación” (fl. 47). Reitera que los actos controvertidos violan normas superiores de manera “manifiesta, ostensible, bultosa o flagrante, puesto que ha causado y causa perjuicio económico a la Universidad”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. Obra a folio 15 la resolución acusada No. 123 de 2001, que dispuso: “Que mediante Resolución 082 del 27 de marzo de 2001, se le otorgó estatus pensional al señor JAIME MACHADO LOPEZ, de conformidad con lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo en 1992-1993, suscrita entre la Universidad Distrital y SINTRAUD,en el literal b) del Artículo décimo (10), con derecho a acceder a una

pensión con un porcentaje equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses, ... …………………… RESUELVE: ARTICULO 1º Reconocer a partir del 2 de abril de 2001, la pensión de jubilación al señor JAIME MACHADO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 14.266.891 de Armero (Tolima), de conformidad con la parte motiva que antecede” En el caso sub lite, la controversia gira en torno al vínculo del demandado con la Universidad, es decir, si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial, pues de ello depende, que pudiera favorecerse o no de la convención colectiva de trabajo. Debe entonces, necesariamente examinarse la situación del demandado y su relación laboral con la Universidad para determinar si el acto acusado desconoció el ordenamiento legal. Dicho examen excede los límites de la medida provisional, como quiera que se requiere un estudio de fondo del proceso que es propio de la sentencia. Habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto del 6 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

Relatoría: JORM/Lmr.

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