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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03324-01(8959-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03324-01(8959-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION – Régimen especial para empleados del DAS / PENSION DE JUBILACION EN EL DAS – Régimen especial / PENSION DE JUBILACION – Tiempo de servicio militar obligatorio / PENSION DE JUBILACION EN EL DAS – Monto De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad para las mujeres o 40 años de edad para los hombres tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones. El artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 preceptúa: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactilocopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.”. Este decreto exige como requisito para adquirir el status de pensionado haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y tener cualquier edad. El artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, con el siguiente tenor

literal: “Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” La parte inicial del inciso segundo de esta norma se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según la labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, pero indudablemente se refiere a otra clase de detectives diferentes a los primeros, es decir aquellos que dentro de la entidad se dedican a la función especifica de su empleo. Este personal también está sometido a situaciones de alto riesgo (por actividades de peligro) y por lo tanto fue tenido en cuenta por el legislador de manera privilegiada en el ámbito pensional. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el demandante prestó sus servicios al DAS en el cargo de Detective desde el 1 de marzo de 1975 al 13 de abril de 1994 para un tiempo total de servicio de 19 años, 1 mes y 33 días por lo que, en principio, no reúne el requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978. Pese a lo anterior, como el demandante solicitó completar los 20 años

de servicio que consagra la ley incluyendo el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio se acudirá a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Como el régimen especial de pensiones aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no estableció el monto de la pensión de jubilación, por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, se deberá acudir a las normas de carácter general. De conformidad con lo anterior la norma aplicable para determinar el monto de la pensión del actor es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03324-01(8959-05)

Actor: JOSE CRISTOBAL TENJO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por JOSE

CRISTOBAL TENJO contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto presunto configurado por el

silencio de la administración respecto a la petición de reconocimiento pensional presentada por el actor el 19 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 2871 de 2 de abril de 2004, que al desatar el recurso de apelación interpuesto, declaró configurado el silencio administrativo y confirmó la decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como son el sueldo, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad, en cuantía equivalente a $239.667, a partir del 13 de marzo de 1993, junto con los reajustes automáticos de ley y los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., dándole cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y si no lo hiciera pagar los intereses consagrados en los artículos 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor nació el 13 de julio de 1953. Prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, en el servicio militar obligatorio, del 13 de mayo de 1973 al 30 de abril de 1975 y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del 1 de marzo de 1975 al 13 de abril de 1994, para un total de 21 años y un mes. El 19 de mayo de 2003, presentó la última petición de reconocimiento pensional solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados la cual no fue

resuelta. Contra el acto ficto surgido del silencio de la administración interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución No. 2871 de 2 de abril de 2004 que declaró la ocurrencia del silencio administrativo y confirmó la decisión. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos, 13 y 53; Ley 57 de 1978, artículo 5; Decreto 1933 de 1989, artículo 1, 10 y 18; Decreto 1047 de 1978, Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27; Decreto 1848 de 1969, artículo 73; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985, artículo 10; Decreto 1933 de 1989, artículos 1, 10 y 18, Ley 48 de 1993, artículo 40; Decreto 1835 de 1994, artículo 2; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Ley 4 de 1966, artículo 1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 185 a 206). Respecto a la acumulación del tiempo prestado en el Servicio Militar para efectos del reconocimiento pensional manifestó que la Ley 2 de 1945 en su artículo 46 permitió que el tiempo de servicio militar se compute como tiempo de servicio al Estado. El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, mantuvo el beneficio de acumulación de tiempos. De conformidad con el Decreto 1047 de 1978, que establece el régimen especial

para los servidores del DAS que desempeñen funciones de dactiloscopistas, extendido por el Decreto 1933 de 1989 a los Detectives en sus distintos grados y denominaciones, la pensión de jubilación será reconocida a los empleados que hayan desempeñado dichos cargos por 20 años.

Agregó: “El demandante no sirvió 20 años al DAS, pero completó los 20 años con once meses del servicio militar obligatorio, y alega, que ese tiempo se debe computar como servido al Ministerio de Defensa, invocando las normas del Decreto 1214 de 1990, por lo cual pide no ser excluido del régimen excepcional.”.

Si bien es cierto las normas permiten la acumulación del tiempo prestado en el servicio militar con el laborado para el Estado, también lo es que según el régimen especial que cobija a los empleados del DAS los 20 años sólo pueden ser los prestados en las condiciones especiales allí dispuestas sin que la excepción se pueda extender a los tiempos del servicio militar. Concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el demandante no acreditó la edad exigida para acceder a la pensión pues nació el 13 de julio de 1953 por lo que los 55 años de edad los cumple el 13 de julio de 2008. EL RECURSO El demandado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 207 a 212). Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2 de 1945, el tiempo prestado en el servicio militar puede ser tenido en cuenta para todo tipo de pensión como lo es la especial consagrada para los detectives del DAS. Solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de

1993, se le aplique el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 por medio del cual se reglamentó el artículo 140 de la citada ley clasificando las actividades de alto riesgo, incluyendo la que desempeñan los Detectives del DAS. El a quo desconoció las pruebas aportadas al proceso y vulneró el derecho a la igualdad del actor pues en casos similares sí ha tenido en cuenta el tiempo servido a las Fuerzas Militares. Alega que se le vulneró el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política referente a la aplicación de la norma más favorable pues se le está aplicando la que más lo perjudica. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación aplicando el régimen especial consagrado para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por haber prestado sus servicios en esa entidad durante más de 20 años en calidad de Detective, y se compute para el efecto el tiempo durante el cual prestó el servicio militar. Actos Acusados Acto ficto presunto configurado por el silencio de la administración frente a la petición presentada por el actor el 19 de mayo de 2003 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 (fl. 3). Resolución No. 2871 de 2 de abril de 2004, que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, declaró configurado el silencio

administrativo y confirmó la decisión (fl. 12). El tiempo de servicio A folio 134 obra la certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en la que consta que el demandante prestó sus servicios en esa institución del 1 de marzo de 1975 al 13 de abril de 1994, para un total de 19 años, 1 mes y 30 días. Mediante Resolución No. 0742 de 8 de abril de 1994, fue retirado del servicio por insubsistencia del cargo de Detective Profesional 207-09 dependiente de la Dirección General de Inteligencia. Del Servicio Militar Según la certificación expedida por la División de Archivo General, Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional quedó acreditado que el señor José Cristóbal Tenjo prestó sus servicios como soldado en el Grupo de Caballería No. 7, Guías de Casanare de Guarnición, Yopal, del 13 de mayo de 1973 al 30 de abril de 1975, para un total de 1 año, 11 mes y 17 días (fl. 136). Según certificaciones expedidas por el Pagador del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quedó acreditado que el actor, durante el último año de servicios comprendido entre el 13 de abril de 1993 y el 13 de abril de 1994, devengó asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios y primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad (fls. 156 y 157). Normas aplicables para el reconocimiento pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión

de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante Decreto 0691 de 1994 que en sus artículos 1, literal a), 2 y 5 establece:

“ARTICULO 1°.INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.

Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; ARTICULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores

públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. ARTÍCULO 5. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.”1. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad para las mujeres o 40 años de edad para los hombres tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones. Al señor José Cristóbal Tenjo le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse con el régimen anterior, 1 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No.

45.262, de 28 de julio de 2003. pues a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, pues nació el 13 de julio de 1953 (fl. 133). Régimen especial de los funcionarios del D.A.S. El artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 preceptúa: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactilocopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.”. Este decreto exige como requisito para adquirir el status de pensionado haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y tener cualquier edad. El artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, con el siguiente tenor literal: “Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán

igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” La parte inicial del inciso segundo de esta norma se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según la labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, pero indudablemente se refiere a otra clase de detectives diferentes a los primeros, es decir aquellos que dentro de la entidad se dedican a la función especifica de su empleo. Este personal también está sometido a situaciones de alto riesgo (por actividades de peligro) y por lo tanto fue tenido en cuenta por el legislador de manera privilegiada en el ámbito pensional. El Decreto 1047 de 1978 en sus artículos 1 y 2, establece: “Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.”. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el demandante prestó sus servicios al DAS en el cargo de Detective desde el 1 de marzo de 1975 al 13 de

abril de 1994 para un tiempo total de servicio de 19 años, 1 mes y 33 días por lo que, en principio, no reúne el requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978. Pese a lo anterior, como el demandante solicitó completar los 20 años de servicio que consagra la ley incluyendo el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio se acudirá a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que prescribe: “Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. ….”. De lo anterior se concluye que el actor es beneficiario del régimen especial pues la suma de los tiempos prestados como Detective en el DAS, 19 años, 1 mes y 13 días, y el del servicio militar, 1 año, 11 meses y 17 días (fl.136) arroja un total de 21 años y 1 mes de servicio, reuniendo así el requisito exigido por el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978. No es de recibo el argumento dado por el Tribunal para negar la acumulación de los tiempos pues la norma en cita en ningún momento restringe el beneficio a las entidades en las que se aplica el régimen general de pensiones sólo se determina “En las entidades del Estado en cualquier orden”. Liquidación pensional Como el régimen especial de pensiones aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no estableció el monto de la pensión de jubilación, por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1933 de

1989, se deberá acudir a las normas de carácter general.

La norma en mención preceptúa: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.”.

De conformidad con lo anterior la norma aplicable para determinar el monto de la pensión del actor es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que prescribe: “CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.”. Respecto de los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional el Decreto 1933 de 1989, que contiene el régimen prestacional especial de los empleados del DAS, en su artículo 18 determina: “Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

b) Los incrementos por antigüedad. c) Bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicios. e) El subsidio de alimentación. f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación. i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, j) La prima de vacaciones.”. De conformidad con lo expuesto el actor tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 13 de abril de 1993 y el 13 de abril de 1994, como son: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios y primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad (fls. 156 y 157). Prescripción de derechos Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento de la pensión se hará a partir del 19 de mayo de 2000 pues la última petición tendiente a obtener el reconocimiento pensional fue presentada el 19 de mayo de 2003 (fl. 3). Por lo anterior, el fallo impugnado que negó las súplicas de la demanda amerita ser revocado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia apelada de 31 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por José Cristóbal Tenjo.

En su lugar se dispone: 1º. Declárase la nulidad del acto ficto presunto surgido del silencio de la Administración frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada el 19 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 2871 de 2 de abril de 2004, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, que resolvió el recurso de apelación declarando la ocurrencia del fenómeno del silencio negativo y confirmó la decisión. 2º. Ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar al señor JOSE CRISTOBAL TENJO la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 19 DE MAYO DE 2000, en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de servicios como son la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios y primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad. 3º. Ordénase la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del

C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada

pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5º. Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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