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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03742-01(9555-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03742-01(9555-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION - Negada porque el excongresista no se encontraba en servicio activo para la época que exige la ley / CONGRESISTAS - Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICIÓN - Inaplicabilidad de norma que extendió el régimen pensional de los congresistas a quienes la ley no amparaba La controversia se contrae a determinar si al actor, en condición de excongresista, le es aplicable el régimen especial consagrado para los congresistas, atendiendo para ello lo previsto en el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994. Advierte la Sala que el Decreto 1293 de 1994 considera que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es aplicable también a quienes se hubieran desempeñado como senadores o representantes, lo que está precaviendo es que quienes tuvieran regímenes pensionales especiales se mantendrían en ellos; necesario resulta si, advertir que esos regímenes pensionales debían ser de aquellos que ofrecían mejores condiciones que las previstas por el régimen general. Ahora, ser beneficiario del régimen de transición no implica, por si solo, las consecuencias que el demandante pretende, es decir, que su pensión se liquide atendiendo las previsiones del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y el decreto 1359 de 1993. Para ello es necesario determinar si, en efecto, reunía las condiciones para beneficiarse de ese régimen especial. De interpretación sistemática del régimen especial previsto para los congresistas y el régimen de transición surgen las siguientes conclusiones: La norma que determinó

el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos, así, estar en servicio activo. Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas. DE LA

INAPLICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 2º DEL DECRETO 1293 DE

1994. Cuando el reglamentador expide el régimen de transición, invocando las facultades del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, y en el parágrafo del artículo 2º hace extensivo el régimen especial frente a quienes no estaban en la expectativa de cumplir las condiciones previstas en el establecido en el decreto 1359 de 1993, creó un régimen excepcionalísimo o especialísimo a favor de un grupo de personas que no eran congresistas, es decir, rebasó los marcos de la ley 4ª de

1992. En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente, resulta inaplicable el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994, pues no solo es

imposible su concreción, sino que, de una parte, resulta contrario a las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y excede los lineamientos del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y, de otra, la Constitución Política por desbordamiento de la ley marco y vulneración del derecho a la igualdad. Da cuenta el proceso que el actor se desempeñó como congresista en el período legislativo de 1970 a 1974. Con posterioridad a esta fecha, no volvió a ostentar la condición de congresista. Sin embargo, si puede afirmar la Sala que no se puede pretender el reconocimiento de una pensión con fundamento en el ingreso abstracto promedio de los congresistas, pues de acuerdo con los planteamientos expuestos la pensión se liquida atendiendo el promedio individual del congresista, percibido en el último año de servicios, y como quedó visto en el presente caso, el año de servicios que fue tenido en cuenta para liquidar la pensión del causante no obedeció a su desempeño como congresista. En tales condiciones, mal puede pretenderse el reajuste especial. En consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03742-01(9555-05)

Actor: JOSE JOAQUIN MEJIA FIGUEREDO

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia del 18 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso iniciado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.

ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la resolución No. 00003 del 25 de enero de 2000, mediante la cual la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación, en cuanto se liquidó de forma incorrecta, por no haberse dado aplicación a los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se ordene al Fondo de Previsión del Congreso de la República liquidar su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la ley 4ª de 1992; los artículos 5° y 6° del decreto 1359 de 1993 y 3° del decreto 1293 de 1994, es decir, con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año perciban los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la aludida pensión, enero 25 de 2000; que se le pague la diferencia que resulte entre su real liquidación y lo liquidado en la resolución demandada, con sus intereses moratorios, desde el 29 de febrero de 1999, fecha en que dejó de trabajar. Manifiesta que en su condición de excongresista, el 27 de marzo de 1998 solicitó a

la entidad demandada su pensión vitalicia de jubilación, la cual fue reconocida mediante la resolución demandada en el 75% del salario por él devengado en 1973, durante su último año de servicio y no con el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio al momento en que se concedió su pensión, como lo disponen la ley 4° de 1992 y los decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Cita como disposiciones violadas los artículos 2°, 46, 53 y 85 de la Carta Política; parágrafo del artículo 17 de la ley 4ª de 1992; 5° y 6° del decreto 1359 de 1993 y 3° del decreto 1293 de 1994. Indica que de conformidad con las normas anteriores, la pensión de jubilación para los excongresistas se debe liquidar teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución. Transcribe apartes de la sentencia C-608-99, en la que la entidad demandada se fundamentó para liquidar su pensión de jubilación, manifestando que hizo una interpretación errónea de la misma y hace referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la litis, para concluir que no hay duda alguna en que el monto de la pensión no puede ser inferior al 75% de lo que devenguen los congresistas en ejercicio al momento de otorgarse la misma. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Dijo que la ley 4ª de 1992 estableció un marco general que fija el régimen especial de pensiones para senadores y representantes dadas las especiales funciones que ejercen, circunscrito a la situación individual de cada congresista y al monto por él devengado; que en desarrollo de dicha ley y en uso de sus facultades el Gobierno Nacional expidió el decreto 1359 de 1993 que estableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas y estipuló que las pensiones de jubilación se reconocerán sobre el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación; que dicho decreto fue objeto de examen de constitucionalidad mediante sentencia C-608 de 1999, donde se precisó que el régimen especial que se estableciera para los congresistas estaba atado al análisis individual de cada congresista que tenga derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con lo devengado durante el último año de servicios individualmente considerado y no por lo devengado por cualquier congresista en el año de reconocimiento de la pensión, como se quiere reclamar con la demanda. Agregó que aparentemente al demandante lo cobijaría el régimen de transición de los congresistas contemplado en el decreto 1293 de 1994, que sin embargo este no le es inaplicable según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de mayo de 2003, de la cual transcribe varios apartes. Sostuvo que el Dr. MEJIA FIGUEREDO fue elegido Senador de la República para

el periodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1974 y conforme a la resolución demandada se le reconoció la pensión de jubilación efectiva a partir del 1° de marzo de 1999 con fundamento en las normas demandadas. Concluyó que en el caso sub lite no se aplica la disposición contenida en el decreto 1293 de 1994 para reliquidar la pensión teniendo en cuenta el monto que devengan los congresistas en ejercicio a la fecha en que se reconoció la pensión, porque como lo expresó la Corte Constitucional, el cálculo de la pensión de jubilación de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el último año ese congresista, individualmente considerado, sin perjuicio de la indexación de la primera mesada pensional, como lo hizo la entidad demandada. LA APELACION El actor pide que se revoque la sentencia recurrida, se dicte la que en derecho deba reemplazarla y se le restablezca su derecho a poder disfrutar de una pensión digna, en el monto correcto. Manifiesta que no comparte la decisión del a quo por cuanto contraría la verdad y el soporte fáctico-legal, y se apoyó en interpretaciones equivocadas y rigoristas, produciendo una providencia plagada de múltiples incongruencias y citaciones fuera de contexto. Aduce que jamás la Corte Constitucional ha señalado cuál es la manera de liquidar las pensiones de los congresistas, entre otras cosas porque tal asunto no es de su competencia, pues le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, luego es obvio que no le asiste razón al a quo para argumentar su negativa; que si bien es cierto que la Corte Constitucional en instancia de revisión decidió no conceder la tutela, fue porque la solicitud tutelar no procedía por no ser ese el medio idóneo para lograr que su pensión se liquidara conforme al mandato legal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada porque no le asiste razón al recurrente, cuyo principal argumento sobre el tema litigioso tiene que ver con el alcance de la decisión adoptada por la Corte Constitucional respecto del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 mediante la sentencia C-608 de 1999, de la cual transcribe gran parte. Considera que la situación pensional siempre ha de observarse y analizarse conforme a la situación personal e individual del servidor público peticionario, no siendo legítimo un tratamiento igualitario a posteriori y sin que además sea posible deducir una favorabilidad laboral con fundamentos diferentes relacionados con el ejercicio de los empleos de cuya actividad se general el tiempo y los demás requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la resolución No. 000003 del 25 de enero de 2000, por la cual se le reconoció al demandante la pensión de jubilación, en cuanto se liquidó de forma incorrecta, por no haberse dado aplicación a los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La controversia se contrae a determinar si al actor, en condición de excongresista,

le es aplicable el régimen especial consagrado para los congresistas, atendiendo para ello lo previsto en el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994. La Sección Segunda al examinar una litis similar, se pronunció en los siguientes términos: “DEL REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS: El Gobierno Nacional, expidió el decreto 1359 de 1993, mediante el cual estableció un régimen especial de pensiones, aplicable a los miembros del congreso. Su ámbito cubre “a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara.” (art. 1º). De otra parte, el artículo 7º del citado decreto señala que cuando “quienes en su condición de senadores o representantes a la cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º del parágrafo de la ley 33 de 1985...”, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodriguez Arce, en concepto de octubre 20 de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen especial de los congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los

objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los representantes y senadores. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.

4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca) El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el

artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara. Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º., al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º. de la ley 19 de

1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones” , siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un

año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mismo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987....” (Subrayado fuera del texto) En efecto la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, hizo en la sentencia C-608 de 1999 precisiones del siguiente tenor que, sin duda, indican que el régimen especial que se estableciera para los congresistas estaba atado a su condición de actividad. Se pueden rescatar los siguientes apartes para reafirmar la anterior conclusión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto

régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. (...) El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. (...)

1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.

La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", (...) alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. (...)

2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. (...) su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.

En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio

se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, (...) En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio....” (Resaltado fuera de texto) Como queda expuesto, el régimen especial de los congresistas exigía para su aplicación la condición de servicio activo. Varios aspectos se derivan de lo anterior: El régimen especial es aplicable a quienes con posterioridad al 19 de diciembre de 1992 ostenten la calidad de congresistas. El régimen especial de los congresistas se aplicaba a quienes ostentaban tal condición o fueran elegidos como tal luego del 19 de diciembre de 1992 (fecha de vigencia de la ley 4ª).

DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN: Al revisar los supuestos del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, en sentencia C-168 de 1995 precisó la Corte Constitucional las diferencias entre el derecho adquirido y la expectativa siendo esta última la que resulta protegida por el legislador mediante este sistema. Cabe resaltar los siguientes

apartes:

“...Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. (...) Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.

En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. (...) mientras no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de "derecho adquirido"; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho algún día, es decir, una "expectativa", y como se ha reiterado, la Constitución no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las 'expectativas'

pueden y deben ser objeto de valoración por parte del legislador quien en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales.

Ahora bien: para garantizar los derechos adquiridos no es necesario que el legislador utilice ese término exacto; bien puede incluir otros, como lo hace en el precepto parcialmente acusado, al enunciar: derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, que para el caso tienen igual significación. El término "establecidos" conforme a disposiciones anteriores, que contiene la norma demandada, no tiene connotación distinta a la de asegurar que los derechos que se invoquen como adquiridos deben encontrarse consagrados en la ley. (...) Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo...” Así entonces: El régimen de transición no determina un régimen en especial, se limita a proteger expectativas pensionales de quienes reúnan una o las condiciones allí señaladas de manera que continúen rigiéndose por el régimen pensional anterior que legalmente los cobija siempre que fuera más favorable.

El establecimiento de un régimen de transición, en términos pensionales, tiene

como finalidad proteger las expectativas de ciertos servidores que, por sus condiciones particulares, están en la posibilidad de acceder a un régimen anterior más favorable que el previsto por la nueva ley. El régimen de transición solo puede proteger expectativas frente a quienes están en condiciones para acceder, a futuro, a las previsiones del régimen anterior. DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONGRESISTAS: El decreto 691 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, incorporó a los servidores públicos del Congreso de la República al sistema general de pensiones; a su vez el decreto 1293 de 1994, invocando el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, “establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso”. Previó su artículo 1º: “Campo de aplicación: El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en este Decreto.” La ley 100 de 1993 previó en su artículo 36 el régimen de transición y en concordancia con esa norma, el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 dispuso: “Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de

transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos.

Parágrafo: El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente en cuyo caso, éste último será el que conservarán.” El parágrafo trascrito regula dos situaciones: Prevé como aplicable el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 para quienes se hubieran desempeñado como senadores o representantes antes del 1º de abril de 1994, aunque no ostenten tal calidad posteriormente.

Determina que si al 1º de abril de 1994 quienes se hubieran desempeñado como senadores o representantes tenían un régimen pensional diferente, seguirían rigiéndose por él. Lo primero que dirá la Sala es que el entendimiento del aparte resaltado en la norma antes transcrita no puede admitirse referido a los regímenes pensionales creados en la ley 100 de 1993, es decir, prima media y ahorro individual porque, precisamente, ellos surgen a partir del 1º de abril de 1994, para el orden nacional, lo que implica que ningún papel pueden jugar, antes de esta fecha, para definir derechos de quienes pudieran verse afectados por el régimen de transición, como lo interpreta el demandante. Hasta esa fecha la legislación solo contemplaba un

régimen de pensión de ju

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