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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03752-01(0950-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03752-01(0950-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia del Congreso de la República / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No es el competente para regular el régimen prestacional de los empleados públicos / UNIVERSIDAD ESTATALSu régimen salarial y prestacional no puede ser expedido por ella misma / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - El Consejo Superior Universitario no debía conocerla por encima de los topes legales / ACCION DE LESIVIDAD - Creación de prestaciones sociales a favor de empleado público sin fundamento legal / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Inexistencia La Sala establece, como lo predicó el fallo de primera instancia, que el Consejo Superior Universitario de la Universidad “Francisco José de Caldas” no tenía competencia para expedir el Acuerdo 24 de 1989 que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión del actor pues, tanto en la Carta Política de 1886, como en la de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República. Efectivamente, la competencia para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legislador. La Constitución de 1886, vigente por la época en que se normatizó por Consejo Superior Universitario señalado, la manera y los montos como debían reconocerse las pensiones de sus empleados públicos docentes, señalaba en su artículo 76 que correspondía al Congreso de la República hacer las leyes. En el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e

ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución 0378 de noviembre 29 de 1995, según se propuso en la demanda en acción de lesividad, la Sala advierte que, incluso, si las normas constitucionales de 1886 hubieren permitido la expedición del Acuerdo 24 de 1989 – acto general base del acto demandado -, actualmente, por aplicación de la teoría la inconstitucionalidad sobreviviente, en aras de mantener la supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suerte de dicho acto general y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la Universidad Distrital, como otros entes universitarios estatales, a favor de sus empleados públicos docentes sería la misma, pues, tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado prohíben la creación de cualquier prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios. Así las cosas y concluyendo, la Sala estima que tanto en el crisol de la Carta Política de 1886, como en la de 1991, por las razones

anotadas, no podía la autoridad pública que expidió el acto de reconocimiento pensional demandado fundamentarse en el Acuerdo 24 de de 1989, que regulaba la materia en el seno de la Universidad demandante, pues, era abiertamente inconstitucional, ilegal e inaplicable en beneficio del ahora demandado, actor. PENSION DE JUBILACION A DOCENTE DEL NIVEL UNIVERSITARIORegimen pensional / DOCENTE - Reconocimiento de pensión de jubilación a la edad de 50 años por ser beneficiario del régimen de transición / MONTO PENSIONAL - Regulado por el primer inciso del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por no tener status pensional referido a la edad / EDAD - Requisito para pensión de jubilación de docente / REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 - Para el tiempo de servicio y monto de la pensión se aplica la Ley 33 de 1985 La Sala establece que el régimen en virtud del cual la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” debió reconocer y liquidar la pensión del actor es el consagrado en las Leyes 6ª de 1945, en cuanto a la edad para pensionarse y la Ley 33 de 1985, en cuanto al monto de su liquidación, por las siguientes razones: Examinando los soportes probatorios del expediente, se estable que le asiste razón al actor en el sentido de que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el día 13 de febrero de 1985, él contaba con 15 años y unos días al servicio de la Universidad Distrital, pues, así lo hizo constar dicho ente en el acto demandado y

en oficio que obra a folio 5 de expediente. Con fundamento en el anterior hecho, la norma que debía aplicarse respecto del requisito de edad para la pensión del actor era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17, literal b) establecía que al cumplir 50 años de edad el servidor tenía derecho a la pensión de jubilación. Lo anterior en razón a que, como está decancatado en la jurisprudencia de esta Corporación, dicha ley aplicaba a los servidores públicos del orden territorial, categoría que comprendía al actor, docente de la Universidad Distrital y, fundamentalmente, porque el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. No sucedía lo mismo en torno al tema del monto para el reconocimiento de la pensión, pues, como el referido docente al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 estaba también apenas en transito de cumplir el segundo requisito de su estatus pensional, referido al tiempo de servicio, debe entenderse que su situación quedaba regulada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues, sobre dicho aspecto éste, ni ningún otro artículo de la ley 33, señaló transición alguna. Nótese, que con alguna claridad el citado artículo 1º de la Ley 33 de 1985 hizo dos remisiones hacia las normas del pasado, o dos transiciones: La primera y obvia, contenida en el parágrafo tercero, en el sentido de que quienes ya tuvieren el status pensional, debían pensionarse según las normas anteriores que les fueran aplicables y, segunda, la contenida en el parágrafo segundo, referida a aquellos que al entrar

en vigencia la citada ley tuvieren 15 años de servicio, a quienes que se les aplicaría el régimen anterior correspondiente – solamente en cuanto al requisito de edad para adquirir el status pensional. De lo anterior deviene, necesariamente como se dijo, que respecto del monto, al actor lo cobijaba el citado primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Para complementar el esquema en que el ente demandante debió liquidar la pensión del profesor en cita, luego de descartar la posibilidad legal del reconocimiento del derecho a una pensión equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio, ni a la doceava (1/12) parte de las primas, debe reiterarse que el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33/85 estableció el derecho a la pensión de jubilación en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y, seguidamente, precisarse que el artículo 1º del la Ley 62 de 1985, que modificó del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, señala así los factores que han de servir de base para calcular los aportes: (...). La Sala concluirá diciendo que al haberse concretado que el ordenamiento legal no contempla la posibilidad de establecer la cuantía de la mesada pensional sobre el ciento por ciento (100%) del salario del ultimo año de servicio, ni que a la misma se le aplique la doceava parte de las primas de junio y diciembre como aconteció con el acto acusado, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, respecto de la anulación del acto demando en este caso, Resolución 0378 de noviembre 29

de 1995, en virtud de la cual el Director Administrativo de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación del actor, identificado con C.C. 17.133.443 de Bogotá; no obstante adicionará la decisión en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación reconocida sea reliquidada por autoridad competente en el seno del mismo ente universitario, inmediatamente quede en firma y se conozca este fallo, para que se continúe pagando con arreglo en las disposiciones legales y en el sentido que atrás quedó explicado. DEVOLUCION DE PENSION PAGADA EN EXCESO - No hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Improcedente devolver pensión pagada por monto superior al legal El numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03752-01(0950-06)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ARTURO SPIN RAMIREZ Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de octubre 28 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” dentro del proceso instaurado por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCIASCO JOSE DE

CALDAS contra ARTURO SPIN RAMIREZ.

ANTECEDENTES 1.- La Universidad demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se declare la nulidad de la Resolución 0378 de noviembre 29 de 1995, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, en virtud de la cual le reconoció y liquidó la pensión de jubilación al señor SPIN RAMIEREZ, en cuantía de $979.913,oo, pagadera desde el 1º de agosto de 1995, habida cuenta que al mencionado profesor le fue reconocida la pensión de jubilación con el monto del 100% de lo devengado, según el parágrafo de 1º del artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989, emanado del Consejo Superior Universitario,

que no tenía competencia para regular el tema prestacional correspondiente, y contraviniendo el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece un porcentaje del 75 de los devengado en el último año. Arguyó también la Universidad Distrital que en la liquidación de la pensión del docente se incluyeron factores extralegales como la prima del quinquenio, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, en virtud del cual se normatizó – sin competencia – por el Consejo Superior Universitario, el procedimiento de liquidación de las prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital; a pesar de que el Decreto 1158 e 1994, no incluyó estos factores como base de cotización al sistema general de pensiones. Finalmente, sentenció el ente demandante que al docente mencionado se le reconoció y comenzó a pagar su pensión de jubilación sin cumplir el requisito de edad, pues, debía tener 55 años de edad y, a la fecha de su reconocimiento, tan sólo contaba con 50 años, 3 meses y 8 días de edad. A folio 25 y siguientes del expediente, según los hechos narrados, planteó y explicó la violación de los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, lo mismo que los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 8º del Decreto 2709 de 1994; 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1158 de

1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, la violación de las normas anteriores se refiere a la reserva de ley que tiene en el sistema jurídico del país el tema de las prestaciones sociales laborales de los servidores públicos y a la falta de aplicación de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento y pago de la pensión del demandado, a los 55 años de edad y con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. Correlativamente, la Universidad Distrital planteó el reintegró de lo indebidamente pagado al señor SPIN RAMIREZ como restablecimiento del derecho. 2.- Al contestar la demanda, el señor SPIN RAMIREZ planteó la legitimidad del reconocimiento de su pensión, fundamentado en el hecho de que los decretos que expidió el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992, en principio, avalaron la aplicabilidad del Acuerdo 24 de 1989 atrás señalado. Igualmente, el demandado aderezó un conjunto de argumentaciones en defensa del Acuerdo 24 de 1989 y del acto de reconocimiento de su pensión a partir del principio de la autonomía universitaria, establecido en los artículos 3º, 28, 29, y otros, de la Ley 30 de 1992, estatuto de la educación superior. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal fallo declaró la nulidad del acto demandado, en virtud del cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor ARTURO SPIN RAMIREZ, docente de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” y

negó el restablecimiento del derecho planteado por dicho ente Inicialmente analizó el tema de la autonomía universitaria planteado en el artículo 69 Constitucional, en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 y trajo a colación los actos mediante los cuales la Universidad demandante se constituyó en un ente universitario autónomo del orden distrital, con personería jurídica, gobierno, rentas y patrimonio independiente. Seguidamente, a partir del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política; de los artículos 77, 78 de la Ley 30 de 1992 y de las normas correspondientes de la Ley 4ª de 1992, estableció que el tema de la autonomía universitaria no implicaba que las universidades públicas tuviesen la posibilidad, después de la expedición de la Constitución de 1991, de regular el tema salarial y prestacional de sus empleados públicos docentes, ya que ese es un tópico jurídico con reserva de ley. A continuación, la primera instancia analizó que el Gobierno Nacional, con fundamento en las leyes 4ª y 30 de 1992, expidió los Decretos 1444 de 1992, 55 de 1994 en materia salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las universidades estatales del orden nacional; municipal y distrital, respectivamente; las que interpretadas sistemáticamente, permiten colegir que la autonomía universitaria tiene límites y que el constituyente ni el legislador atribuyeron facultad alguna en materia salarial y prestacional a las directivas universitarias, habida cuenta que esta es una materia restringida, en competencia compartida, entregada al legislador y al gobierno nacional; que lo anterior es

predicable incluso desde la vigencia de la Constitución de 1886, pues, fue el argumento que tuvo la Corte Suprema de Justicia para declarar inexequible el artículo 38 el Decreto 3130 de 1968, régimen especial de las universidades públicas. En el anterior contexto, precisó que si bien con la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1144 del mismo año, se establecieron dos regímenes salariales y prestacionales posibles para los docentes universitario: Uno para los antiguos no acogidos y otro para los nuevos y acogidos, en ninguna de las dos alternativas era viable que al actor se le reconociera su pensión con fundamento en el Acuerdo 24 de 1989, pues, su derecho pensional no era un derecho adquirido, ya que, aceptándose la edad de 50 años, se consolidó tan sólo el 1º de agosto de 1995 y el artículo 38 del Decreto 1444 determinó que en materia pensional para los docentes de universidades estatales seguiría aplicándose la Ley 33 de 1985 y demás leyes – no acuerdos – anteriores a la Ley 4ª de 1992, debiéndose interpretar que el Acuerdo 24 de 1989 fue derogado tácitamente por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992. Reiteró, que al haberse adquirido el derecho pensional del actor una vez entraron en vigencia los artículos 77 y 78 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 38 del Decreto 1444 de 1992, el mismo no podía tener fuente en las disposiciones del Acuerdo 24 de 1989, porque las directivas universitarias carecían de competencia para regular tal prestación. Por lo anterior concluyó que el acto administrativo que reconoció la

pensión al señor SPIN RAMIREZ estaba viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad. La decisión del a quo no ordenó el restablecimiento del derecho, en el sentido del reintegro de lo ilegalmente pagado por parte de la universidad, pues, consideró que el demandado recibió lo pagado de buena fe, ya que en el proceso no se había planteado ni probado cosa contraria. EL RECURSO Y LOS ALEGATOS La parte demandada al sustentar el recurso y en un extenso escrito de alegaciones de esta instancia, en síntesis, planteó tres argumentos centrales: .- Que la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 fue el 13 de febrero de ese año - fecha de publicación -, pues, así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-932 noviembre 15 de 2006, al declarar inexequible su artículo 25 que establecía su entrada en vigencia a partir de la sanción (29 de enero de 1985). Que para el 13 de febrero de 1985 el señor SPIN RAMIREZ, contaba con 15 años de servicios prestados a la Universidad Distrital, razón por la cual el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos de su pensión, no lo constituye la Ley 33 de 1985, como lo dijo la sentencia recurrida, sino la Ley 6ª de 1945, pues, el parágrafo segundo del artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, señaló que los empleados oficiales que a la fecha de esta ley hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarían aplicándoseles las disposiciones

sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley. De este argumento concluyó que sí podía pensionarse al cumplir los 50 años de edad, ya que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, se lo permitía; deviniendo de ello, que no hubo violación de los artículos 77 y 78 de la Ley 30 de 1992, ni de los artículos 38 y 50 del Decreto 1444 de 1992 como consecuencia del acto que reconoció su pensión a los 50 años de edad. .- Que si bien el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que establecía el derecho de pensión con arreglo en disposiciones de municipales y departamentales anteriores a la Ley 100 para quienes cumplieran los requisitos en ellas establecidos dentro de los dos años siguientes, había declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, era claro que a él lo benefició, pues, su pensión fue reconocida en el 1995, cuando estaba vigente y, por demás, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, en principio, tiene efectos hacia futuro. .- Finalmente, planteó que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital, con fundamento en las negociaciones colectivas de sus docentes emitió el Acuerdo 24 de 1989, momento en el cual regían las estipulaciones de las Leyes 6ª de 1945 y 6ª de 1946, que catalogaban a los profesores de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, para efectos de sus prestaciones sociales, como trabajadores vinculados por nexo contractual al que se refería el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, razón por la cual debe estimarse que el Acuerdo 24 de 1989

tiene amparo legal y, por ende, podía servir como soporte de la Resolución 0378 de 1995 que otorgó la pensión al señor ISPIN RAMIREZ. CONSIDERACIONES No observando la Sala causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, procederá a resolver de fondo la presente controversia. 1.- Confrontando los argumentos de la decisión de primera instancia y los planteamientos esgrimidos por el demandado tanto al sustentar la apelación, como en los alegatos de conclusión la Sala debe resolver tres interrogantes principales: (i) Podía o no aplicarse el Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Universitario del ente demandante para efectos de liquidar y pagar la pensión del demandado; (ii) Cuál es el régimen en virtud del cual la Universidad Distrital debió liquidar la pensión del señor ARTURO SPIN RAMIREZ, y (iii) Debe mantenerse la decisión de anulación del acto demandado, en virtud del la Universidad Distrital reconoció la pensión de jubilación del señor SPIN RAMIREZ que tomó la primera instancia en el presente caso, como consecuencia de las respuestas a los dos primeros interrogantes. 2.- Para atender el primer interrogante o problema jurídico, la Sala establece, como lo predicó el fallo de primera instancia, que el Consejo Superior Universitario de la Universidad “Francisco José de Caldas” no tenía competencia para expedir el Acuerdo 24 de 1989 que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión del señor SPIN RAMIREZ, pues, tanto en la Carta Política de 1886, como en la de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial

y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República. Efectivamente, la competencia para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legislador. La Constitución de 1886, vigente por la época en que se normatizó por Consejo Superior Universitario señalado, la manera y los montos como debían reconocerse las pensiones de sus empleados públicos docentes, señalaba en su artículo 76 que correspondía al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas: (… …) 9.- Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a los distintos empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte la Carta Política de 1991, señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ejerce las siguientes funciones: (… …)

19. Dictar las normas, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (… …) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (negrillas fuera del texto) En el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución 0378 de noviembre 29 de 1995, según se propuso en la demanda en acción de lesividad, la Sala advierte que, incluso, si las normas constitucionales de 1886 hubieren permitido la expedición del Acuerdo 24 de 1989

– acto general base del acto demandado -, actualmente, por aplicación de la teoría la inconstitucionalidad sobreviviente, en aras de mantener la supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suerte de dicho acto general y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la Universidad Distrital, como otros entes universitarios estatales, a favor de sus empleados públicos docentes sería la misma, pues, tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado prohíben la creación de cualquier prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios. Así las cosas, la postura que otrora tuvo el ente demandante, y que ahora defiende el demandado, carecía de cualquier asidero en el sistema jurídico anterior, pues, el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 en que podría afianzarse alguna argumentación en tal sentido, sólo daba a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos la posibilidad de presentar proyectos al Gobierno Nacional para que éste, en ejercicio de las facultades extraordinarias y protempore, que le había entregado el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de los servidores públicos y porque dicha norma fue declarada inexequible o excluida del ordenamiento jurídico del país por inconstitucional, según sentencia de 13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia, es decir, antes de la expedición del Acuerdo 24 de 1989, que sirvió de sustento a la Universidad para reconocer la pensión de jubilación aquí controvertida. Para reafirmar lo expuesto hasta el momento, en el sentido de la necesidad de confirmar la tesis del fallo de primera instancia acerca de la incompetencia de los órganos de autogobierno de la Universidad Distrital para regular el tema prestacional – pensional de sus empleados públicos docentes y consecuentemente para considerar inconstitucional e ilegal el acto demandado, basta traer a colación uno de los pronunciamientos en virtud de los cuales la Corte Constitucional1 ha definido que corresponde a la ley definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluso con ilustración de lo sucedía antes de la Carta de 1991 y, especificando cómo el legislador cumplió esta función en la Ley 4ª de 1992. “La Constitución de 1991 decidió ampliar el espectro de los temas que debían ser objeto de las leyes cuadro. De esta manera, ahora son también objeto de ley marco las materias relacionada con la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; la fijación del

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la determinación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

9. En consecuencia, a partir de la reforma constitucional de 1968 el régimen salarial de los empleos oficiales se ha venido fijando a través del procedimiento de las leyes marco. Sin embargo, los papeles desempeñados por el Congreso y el Gobierno en este tema han variado entre la Constitución de 1886 y la de 1991.

Así, de acuerdo con la primera, en su versión posterior a la reforma de 1968, al Congreso le competía, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 76, “fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”, al tiempo que el Presidente de la República fijaba las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos según las escalas de remuneración elaboradas por el Congreso (art. 120, numeral 21). Por su parte, en la Constitución de 1991 el Congreso se limita a señalar las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral 19, literales e) y f). De esta forma, en la nueva Carta se reconoció que en vista del carácter dinámico que posee lo relacionado con los sueldos y las prestaciones era 1 C-312 de 1997. C.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

conveniente que el Legislador se limitara a fijar criterios y que el Ejecutivo fuera el encargado de realizar los ajustes necesarios. Sobre este tema se pronunció la Corte en su sentencia C-112 de 1993: “En el régimen constitucional antes vigente (Carta Política de 1886), el sistema de fijación de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público. “En efecto, al Congreso le correspondía por medio de ley fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). “Por su parte, competía al Presidente de la República crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio Público, al igual que señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refería el ordinal 9o. del artículo 76. Disponíase además que el Gobierno no podía crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 120-21 C.N.). “La ley que señalaba las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos correspondía a la categoría de las llamadas "Leyes Marco". El Gobierno debía ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los empleados; no podía ni rebasar los límites o topes que en ella le fijara el legislador, ni exceder las

respectivas apropiaciones presupuestales. “De igual modo, al legislador le correspondía establecer el régimen de prestaciones sociales aplicables a los servidores públicos, al paso que al Gobierno le competía efectuar los reconocimientos pertinentes, según el cargo y el salario del empleado. “Según el artículo 150-19 del Estatuto Supremo vigente, compete al Congreso de la República por medio de ley, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: "... "e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores o

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