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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03761-02(1304-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-03761-02(1304-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICION DE LA SENTENCIA - Factores salariales en concreto / PROCESORégimen jurídico aplicable a la accionada y no sobre los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación / ACCION DE LESIVIDADNo tiene como propósito restablecer el derecho al particular / CONSEJO DE ESTADO - No cuenta con la facultad legal de dictar fallos ultra ni extra petita Se tiene que el objeto del proceso giró en torno al régimen jurídico aplicable a la accionada y no sobre los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, que constituiría la base del litigio si la discusión hubiese sido promovida por la hoy accionada contra la demandante. En este estado, la Sala resalta que en el caso de autos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue iniciado por una entidad pública del orden distrital, razón por la cual, es a favor de ésta que se busca el restablecimiento particular del derecho. La acción de lesividad no tiene como propósito restablecer el derecho al particular, “(…) porque la parte demandada será forzosamente el administrado o la persona que obtuvo las ventajas del acto administrativo con desmedro de los derechos de la administración”. Además de lo anterior, esta Corporación no cuenta con la facultad legal de dictar fallos ultra ni extra petita, en razón al carácter de rogada de la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con lo argumentado, se negará la adición de la sentencia proferida el 2 de febrero del 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y por secretaria se ordenará la expedición de la copia autentica de la providencia y del presente auto a la parte demandante, quien la solicitó.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03761-02(1304-15)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: MARTHA LUCIA MOLINA RESTREPO

Referencia: PENSIÓN EXTRA LEGAL - RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN

DE SENTENCIA.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 3 de marzo del 20171, para resolver la solicitud presentada por la 1 Folio 411. parte demandada de adicionar la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por esta Sala, que confirmó la dictada el 13 de junio del 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral 1º que se modificó y la petición formulada por el apoderado de la entidad demandante, tendiente a obtener la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 531 del 22 de

noviembre del 19992, proferida por el Rector de dicha alma mater, por la cual se le reconoció a la señora Martha Lucia Molina Restrepo una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 93.32% del salario promedio devengado, de conformidad con el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 19921993, suscrita por la entidad y su sindicato de trabajadores Sintra U.D. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó tener en cuenta para el reconocimiento pensional los porcentajes y factores salariales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 13 de junio del 2013, i) declaró la nulidad de la Resolución 531 del 22 de noviembre de 1999, expedida por la Universidad Francisco José de Caldas; ii) ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; iii) y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 2 de febrero del 2017, confirmando la de 2 “Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación a la señora MARTHA LUCIA MOLINA RESTREPO.” primera instancia antes reseñada, a excepción del numeral 1º que se modificó, en

el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionada de conformidad con la Ley 71 de 1988 y normas concordantes a partir del 2 de agosto del 2013 y sin descuento alguno por las sumas recibidas. Finalmente, mediante escrito del 20 de febrero del 2017, el apoderado de la parte demandada solicitó adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. La solicitud de adición de la sentencia. El apoderado de la parte demandada, solicitó adición de la sentencia del 2 de febrero del 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al considerar que en esta no se hizo consideración alguna sobre los factores salariales en concreto que deben constituir el ingreso base para reliquidar su pensión de jubilación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Problema jurídico. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 2 de febrero del 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual confirmó la sentencia del a quo, a excepción del numeral 1º que se modificó, debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, i) se precisarán los aspectos relativos para adicionar providencias; y ii) se procederá a resolver la solicitud de adición presentada por la parte demandada. Adición de las providencias. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a

estos asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19843, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Dicho artículo, señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 3 Norma aplicable en el presente caso, en consideración a la fecha de los hechos y la presentación de la

demanda. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. Esta Corporación4, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo: “(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)”. (Subraya fuera del texto original). Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales adición de las providencias, procede la Sala a resolver el caso en

concreto. Caso concreto. Manifiesta la parte demandada, que la sentencia del 2 de febrero del 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debe ser adicionada porque en esta no se hizo consideración alguna sobre los factores 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. salariales en concreto que deben constituir el ingreso base para reliquidar su pensión de jubilación. Sobre el particular, la Sala considera que los planteamientos de la parte demandada no pueden ser atendidos, pues en el presente asunto en la sentencia del 2 de febrero del 2017, proferida por esta Sala, el objeto de la controversia en el caso resuelto giró en torno a si podía ampararse en la previsión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal reconocida a la demandada mediante Resolución 531 del 22 de noviembre de 1999, con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1992 - 1993, suscrita entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y su sindicato de trabajadores SINTRA U.D.; o si por el contrario, atendiendo su condición, debió atenderse lo previsto en el régimen de la Ley 71 de 1988. Al ser resuelto el problema jurídico en la sentencia que desató la alzada, la Sala observó que que el reconocimiento pensional de la demandada, en consideración al cumplimiento de los requisitos convencionales, se realizó a partir del 24 de

septiembre de 1999, mediante la Resolución 531 del mismo año, lo que indica que no podría convalidarse de acuerdo a lo estipulado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues su situación jurídica prestacional no fue definida con anterioridad la entrada en vigencia de la ley, ni tampoco cumplió los requisitos exigidos con arreglo a la convención, dentro de los 2 años siguientes, motivo por el cual no gozaba de un derecho adquirido. Establecido lo anterior, en aras de mantener el derecho a la pensión de la demandada, la Sala procedió a establecer el régimen jurídico aplicable a la accionada, observando que se encuentra cobijada por las prerrogativas del régimen de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acreditar que al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia en el nivel territorial, contaba con más de 35 años de edad y había laborado por más de 16 años, incluido el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Lo anterior conllevó a determinar que a la demandada se le debía aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso es la Ley 71 de 1988, puesto que efectuó aportes tanto en entidades privadas como públicas. Así mismo, determinó que la demandada a la fecha del reconocimiento pensional efectuado por la Resolución 531 del 22 de noviembre de 1999, no acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues pese a que contaba con más de 20 años de aportes al sector público y privado, no contaba

con 55 años de edad para ese entonces. Por consiguiente, una vez se estableció que la situación prestacional de la demandada no podía definirse de conformidad a lo estipulado en la convención colectiva de 1992 – 1993, suscrita por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y su sindicato SINTRA U.D., ni por el Acuerdo 006 de 1992 sino al amparo de las determinaciones de la Ley 100 de 1993, que hacia aplicable la Ley 71 de 1988 y en función de ella se definiría su base de liquidación a partir del 2 de agosto del 2013, fecha en que cumplió los 55 años de edad requeridos y sin hacer ningún descuento por lo percibido con fundamento en el acto de reconocimiento. De lo anterior, se tiene que el objeto del proceso giró en torno al régimen jurídico aplicable a la accionada y no sobre los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, que constituiría la base del litigio si la discusión hubiese sido promovida por la hoy accionada contra la demandante. En este estado, la Sala resalta que en el caso de autos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue iniciado por una entidad pública del orden distrital, razón por la cual, es a favor de ésta que se busca el restablecimiento particular del derecho. La acción de lesividad no tiene como propósito restablecer el derecho al particular, “(…) porque la parte demandada será forzosamente el administrado o la persona que obtuvo las ventajas del acto administrativo con desmedro de los derechos de la administración”5. Además de lo anterior, esta Corporación no cuenta con la facultad legal de dictar fallos ultra ni

extra petita, en razón al carácter de rogada de la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con lo argumentado, se negará la adición de la sentencia proferida el 2 de febrero del 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y por secretaria se ordenará la expedición de la copia autentica de la providencia y del presente auto a la parte demandante, quien la solicitó. 5 Betancur Jaramillo, Carlos. “Derecho Procesal Administrativo”. Séptima edición. 2.009. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la adición de la sentencia del 2 de febrero del 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, adelantada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra de la señora Martha Lucia Molina Restrepo.

SEGUNDO: Por secretaria expedir a la parte demandante la copia autentica de la sentencia del 2 de febrero del 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, y del presente auto.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: JORM/Lmr.

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