CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-04281-01(9808-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-04281-01(9808-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición para los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso / PENSION DE JUBILACION – Cálculo especial para los empleados del Congreso en el régimen de transición. Tope máximo El Decreto 1293 de 1994 reguló el régimen de transición de las prestaciones sociales y económicas de los senadores, representantes, empelados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. En su artículo 2 previó que los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso tendrían derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. El artículo 3 del citado Decreto consagró los beneficios de dichos servidores públicos que se ajustaran al régimen de transición. De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su turno, el artículo 23 del Decreto 2837 previó la forma especial de cálculo de las pensiones de los empleados del Congreso, así como los factores a tener en cuenta. Para la Sala, no cabe duda de que para el 1 de abril de 1994, el actor cumplía con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que la consolidación de su derecho pensional se estructuró el 4 de enero de 1988. Por consiguiente, las normas aplicables para ese momento eran las contenidas en el Decreto 2837 de 1986, en virtud de la remisión que hizo el Decreto 1293 de 1994. En ese orden, la pensión del actor debía ser liquidada con base en los factores salariales de que trata el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 y no los del los artículos 3 y 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, respectivamente. En consecuencia, el acto acusado no se ajustó a derecho. En cuanto al tope máximo de la pensión, la Sala observa que para la fecha en que el actor consolidó su status pensional, esto es, el 4 de enero de 1988, la norma aplicable al respecto era el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, la cual previó como tope máximo el valor de 22 salarios mínimos mensuales. Pese a que dicha norma fue modificada por el artículo 2 de la 71 de 1988 en el sentido de reducir dicho tope a 15 salarios mínimos mensuales, y
posteriormente derogado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual previó un máximo de 20 salarios mínimos mensuales, dichas normativas no afectan la pensión del actor, por cuanto la consolidación de su derecho fue anterior a la vigencia de dichas normativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04281-01(9808-05)
Actor: DIEGO EDUARDO LOPEZ VILLA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor la reliquidación de su pensión jubilación.
1. ANTECEDENTES DIEGO EDUARDO LÓPEZ VILLA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 128 de 6 de febrero de 2004 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual negó al actor la reliquidación de su pensión de
jubilación reconocida por la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2001. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor estuvo vinculado al Congreso de la República como empleado del Senado por espacio de 37 años desde octubre de 1963 hasta mayo de 2001. Cumplió los 55 años de edad el 4 de enero de 1988. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció al actor una pensión de jubilación, por debajo del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, a través de la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2001. Inconforme con la liquidación, el 18 de julio de 2003 el actor solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante la Resolución 128 de 6 de febrero de 2004 en la que se reliquidó dicha prestación en lo relacionado con los nuevos tiempos laborados después del status, más no tuvo en cuenta todo lo devengado al momento de su retiro. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 46, 53 y 58 de la Constitución Política, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 73 del Decreto 1848 de 1969, 20 y 23 del Decreto 2837 de 1986, 3 del Decreto 314 de 1994, 1 del Decreto 1158 de 1994, 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y las Leyes 52 de 1978, 33 de 1985 y
4 de 1992, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Los actos acusados infringieron las normas citadas, por cuanto para el momento en que cumplió sus status de pensionado, la norma aplicable era el Decreto 2837 de 1986, el cual previó el derecho prestacional en monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, sin que fuera posible limitar su pensión a los factores del régimen ordinario de la Ley 65 de 1985 y a la limitación de 22 salarios como tope máximo de su pensión, tal como lo indica la Ley 4 de 1976.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así: Dado que el actor cumplió con los requisitos de pensión el 4 de enero de 1988, las norma aplicable para el reconocimiento es el Decreto 2837 de 1986 reglamentario de la Ley 33 de 1985. Así lo corrobora el régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, en el que se dispuso que los empleados del Congreso que a 1 de abril de 1994 cumpliera con los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable era el contenido en el referido Decreto
2837. Posteriormente, el Decreto 1158 de 1994 previó los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, dentro de los cuales no enlistó la prima de navidad ni la semestral de servicios, por tanto el Fondo no podía incluirlos en la liquidación de la pensión del actor.
En definitiva, la pensión debía liquidarse con base en los factores deben ser liquidados con base en la Ley 62 de 1985 y la Ley 33 de 1985.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con base en lo siguiente: Al actor le eran aplicables las normas del Decreto 2837 de 1986, por cuanto adquirió el status pensional el 4 de enero de 1988. En consecuencia, según el Decreto referido deben ser tenidos en cuenta los factores de la prima de navidad y semestral, reclamados por el actor, para la reliquidación de su derecho prestacional.
Por lo anterior, no son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto el régimen del actor como empleado del Congreso de la República es especial y dichas normas regulan el régimen general.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó lo siguiente: Efectivamente, al actor le son aplicables las normas del Decreto 2837 de 1986 en cuanto al reconocimiento de la pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Consecuentemente, su pensión sobre los factores por los cuales se aportó para la pensión, tales como la asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de antigüedad, según consta en certificación emitida por la Sección de Registro del Senado de la República de 2 de julio de 2003.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que para la época del reconocimiento de la pensión del actor, el tope máximo de la misma eran 22 salarios mínimos mensuales vigentes, conforme al artículo 2 de la Ley 4 de 1976. Circunstancia que se tuvo presente en el acto acusado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora y demandada alegaron de conclusión, para lo cual argumentaron las mismas razones de la demandada y el recurso de apelación, respectivamente.
El Ministerio Público no se pronunció es esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación en un 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Para el efecto, la Sala pone de presente los siguientes preceptos normativos: El Decreto 1293 de 1994 reguló el régimen de transición de las prestaciones sociales y económicas de los senadores, representantes, empelados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. En su artículo 2 previó que los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso tendrían derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a). Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. El artículo 3 del citado Decreto consagró los beneficios de dichos servidores públicos que se ajustaran al régimen de transición. En lo que respecta a los empleados del Congreso estableció el beneficio en los siguientes términos: “ […] Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. […]” (Subraya la Sala). De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su turno, el artículo 23 del Decreto 2837 previó la forma especial de cálculo de las pensiones de los empleados del Congreso, así como los factores a
tener en cuenta. La norma literalmente dispone: “ARTÍCULO 23.- FORMA DE CÁLCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio: a). Asignación básica mensual o dietas. b). Gastos de representación. c). Prima técnica. d). Dominicales y feriados. e). Horas extras f). Prima sem7estral g). Prima de navidad h). Trabajo suplementario i). Prima de antigüedad j). Bonificaciones […] ” De lo anterior se infiere que los empleados del Congreso de República que en estando en el régimen de transición del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, cumplan 20 años de servicios y tengan 55 años de edad, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores arriba enlistados devengados en el último año de servicios. Descendiendo al caso en examen, el actor inició a prestar sus servicios a la Nación desde el 1 de octubre de 1963 hasta el 2 de septiembre de 2002, fecha en la que se desempeñó como Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República. Además, nació el 4 de enero de 1933, por lo que el 4 de enero de 1988, cumplió 55 años de edad. Para la Sala, no cabe duda de que para el 1 de abril de 1994, el actor cumplía con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, dado que la consolidación de su derecho pensional se estructuró el 4 de enero de 1988. Por consiguiente, las normas aplicables para ese momento eran las contenidas en el Decreto 2837 de 1986, en virtud de la remisión que hizo el Decreto 1293 de 1994, antes referido. En ese orden, la pensión del actor debía ser liquidada con base en los factores salariales de que trata el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 y no los del los artículos 3 y 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, respectivamente. En consecuencia, el acto acusado no se ajustó a derecho. En cuanto al tope máximo de la pensión, la Sala observa que para la fecha en que el actor consolidó su status pensional, esto es, el 4 de enero de 1988, la norma aplicable al respecto era el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, la cual previó como tope máximo el valor de 22 salarios mínimos mensuales. Pese a que dicha norma fue modificada por el artículo 2 de la 71 de 1988 en el sentido de reducir dicho tope a 15 salarios mínimos mensuales, y posteriormente derogado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual previó un máximo de 20 salarios mínimos mensuales, dichas normativas no afectan la pensión del actor, por cuanto la consolidación de su derecho fue anterior a la vigencia de dichas normativas. En otras palabras, la Ley 4 de 1976 continúa surtiendo efectos sobre la pensión del actor, debido a que la consolidación de su situación jurídica se surtió bajo el amparo de su vigencia.
Como quiera que los argumentos de la entidad demandada no desvirtuaron las consideraciones que tuvo en cuenta el a quo anular el acto acusado, es imperioso para la Sala confirmar la sentencia apelada en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 30 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda, interpuesta por Diego Eduardo López Villa. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.