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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-04629-01(6839-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-04629-01(6839-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PODER ESPECIAL – Otorgamiento con anterioridad a la expedición de los actos demandados. Antecedente jurisprudencial El artículo 65 del C.P.C., establece los requisitos que debe reunir un poder para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales, no se cuenta el de ser anterior o posterior al hecho o acto que origina una demanda. Y en el sub-examine, sucede que el poder se otorgó para demandar los actos administrativos resultante del agotamiento de la vía gubernativa, es decir, que en ese momento no existían, pero dado que el mismo se otorgó tanto para el agotamiento de la vía gubernativa, como para que procediera a instaurar demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., situación que se presenta en el sub-examine dado que una vez se agotó la vía gubernativa el apoderado procedió a instaurar la correspondiente acción para la cual le fue otorgado el poder.

Nota de Relatoría: Se cita el Auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 30 de septiembre de 19999, expediente 1949-99, Ponente: CARLOS ORJUELA

GONGORA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04629-01(6839-05)

Actor: CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO

Demandado: SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA APELACIÒN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el Auto de 7 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003 y DAJO83 de 6 de febrero de 2004, proferidos por el Secretario de Salud de Cundinamarca, mediante los cuales negó la petición formulada por la actora en procura de obtener reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reconocer y pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho desde septiembre de 2002 y hasta cuando se restablezca su derecho; finalmente que sobre la suma que resulte se aplique el reajuste por indexación, así como los interés moratorios, dando cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (Fls. 65-81) AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por Auto de 7 de octubre de 2004 (Fls. 101-102), rechazó la demanda en consideración a que la actora no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en proveído del 12 de agosto de 2004, según el cual debía allegar, en el término de 5 días, nuevo poder toda vez que el aportado no

reunía los requisitos del artículo 65 del C.P.C al haber sido conferido con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante en procura de obtener la revocatoria del Auto proferido por el A-quo, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corres de folios 104 a 107 y manifiesta, en síntesis, que cuando el poderdante le otorgó poder lo hizo para adelantar todo el trámite, tanto administrativo como judicial y que prueba de esta aceptación es la autenticación de su firma. Manifiesta que el poder existe en el expediente, presentado conjuntamente con la demanda, y contiene clara e inequívocamente un mandato que determina de manera precisa el asunto para le cual se otorgó para obtener la nulidad y restablecimiento del derecho, señalando de manera rotunda que el o los actos a demandar son los administrativos que resuelvan expresa o tácitamente la reclamación en vía gubernativa sobre lo reclamado por el demandante. Exigir requisitos adicionales a los precisados en el artículo 65 del C.P.C, resulta arbitrario y se convierte en u excesivo formalismo y limitante para quienes deber acudir anta la administración de justicia y más cuando dicha norma no indica que el poder deba ser anterior o posterior al acto que origina la demanda . CONSIDERACIONES Se trata de establecer si en el sub-lite, si el auto de 7 de octubre de 2004 se ajusta o no a derecho. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A., cuando la demanda carezca de los requisitos y formalidades previstos en la Ley, (siempre y cuando se

haya presentado dentro del término de caducidad), “si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciere, se rechazará la demanda.” Como esta demostrado en el expediente, el A-quo, mediante el Auto recurrido rechazó la demanda teniendo en cuenta que la Actora no allegó dentro del término conferido por el, en proveído de 12 de agosto de 2004, nuevo poder, conferido después de la expedición del acto administrativo demandando. (Fls. 84 y 101-102) Y según las probanzas, el poder especial conferido por la demandante, visible a folio 1, en el que se lee:”para que inicie y lleve hasta su culminación ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, (…), a fin de obtener la nulidad del acto o actos administrativos que resuelvan expresa o tácitamente la reclamación en vía gubernativa (…)” El artículo 65 del C.P.C., establece los requisitos que debe reunir un poder para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales, no se cuenta el de ser anterior o posterior al hecho o acto que origina una demanda. Y en el sub-examine, sucede que el poder se otorgó para demandar los actos administrativos resultante del agotamiento de la vía gubernativa, es decir, que en ese momento no existían, pero dado que el mismo se otorgó tanto para el agotamiento de la vía gubernativa, como para que procediera a instaurar

demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. situación que se presenta en el sub-examine dado que una vez se agotó la vía gubernativa el apoderado procedió a instaurar la correspondiente acción para la cual le fue otorgado el poder. La Sección Segunda de esta Corporación, con relación con el tema, ya se ha pronunciado en Auto de 30 de septiembre de 1999, expediente No. 1949-99, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela, en el siguiente sentido: “El poder para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 65 del C.P.C., entre los cuales, obviamente, no se encuentra el de ser anterior o posterior al hecho o acto que origina una demanda. Y es que no puede ser de otro modo, en tanto, el poder contiene un mandato y este último es a su vez un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos cuenta y riesgo de la primera” (artículo 2142 del Código Civil) y como para que no quedara duda el Código Civil extendió las reglas de mandato a los servidores de esas profesiones y carreras (artículo 2144), el cual dicho sea de paso, puede recaer sobre un hecho futuro, en tanto no existe al momento de otorgarse pero se espera que exista. En el presente asunto sucedió esto último, la demandante confirió poder par demandar un acto administrativo que en el momento no existía, pero que dado el recurso interpuesto era del caso prever que podía nacer a la vida jurídica y así poder demandarlo. De otra, llama la atención de la Sala el excesivo formalismo y violación del derecho

sustancial que providencias como la recurrida causan en los usuarios del servicio de administración de justicia, llevándose de bulto principios como el de la buena fe constitucionalmente reconocido y creando un requisito que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil no establece, cual es el de conferirlo después de que un acto administrativo existe (...)” Según este criterio, no hay pues ninguna elemento de juicio que le sirva de asidero a la providencia impugnada, razón por la cual la Sala lo revocará y, en su lugar, ordenará al A-quo resolver sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE REVOCASE el auto de 7 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda incoada por CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO por ineptitud sustantiva. En su lugar, el A-quo resolverá sobre su admisibilidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÌA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MA/JS

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