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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05139-01(1930-08)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05139-01(1930-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICION – Procedencia / RECURSO DE REPOSICION – Improcedencia contra auto que resuelve recurso de apelación / AUTO QUE RESUELVE APELACION - No es susceptible recurso de reposición De conformidad con el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de ese recurso respecto a los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia. Corolario de lo anterior, en el caso sub examine el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada resulta improcedente al dirigirse contra el auto que resolvió el recurso de apelación, en el proceso de doble instancia y en consecuencia se rechazará.

Nota de Relatoría: Sobre la improcedencia de recurso de reposición contra el auto que resuelve el recurso de apelación se cita el auto de 12 de diciembre de 1996, expediente 13384.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIONNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05139-01(1930-08)

Actor: LUIS GUILLERMO LLANO JARAMILLO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Auto interlocutorioReposición.

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 23 de octubre de 2008, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Protección Social, el día 24 de junio de 2004, con el fin de obtener la nulidad del oficio No. 577 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual se ordenó que a partir de la nómina del mes de febrero se excluyera el pago de la prima técnica que le había sido reconocida y que se venía pagando al actor; de igual forma solicitó la nulidad de la Resolución No. 00283 del 4 de mayo de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el oficio No. 577 de 2004. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia del actor a partir de la nómina del mes de febrero de 2004 al actor; el reajuste y pago de la diferencia que se causó por la no inclusión de la prima técnica como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales; el ajuste al valor de acuerdo a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios de

conformidad a lo ordenado por el artículo 177 del mismo Código. El A quo, mediante sentencia del 31 de enero de 2008, accedió a las súplicas de la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue negado por medio del auto del 28 de febrero de 2008 en razón de la cuantía, por tratarse de un proceso de única instancia (fls.138 a 141). Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja contra el que negó el recurso de apelación. El recurso de reposición se desató mediante auto del 22 de mayo de 2008 (fl. 147 a 150) confirmando la decisión impugnada y ordenando la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto del 23 de octubre de 2008, esta Sala estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que los asuntos que a la luz de las normas procesales vigentes al momento de interposición de la demanda, fueron admitidos como procesos de única instancia, como ocurre en el caso presente, si con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se encontraba el expediente para fallo, este se mantenía en conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia (fls. 162 a 166) EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito, visible a folios 167 a 174, allegado a la Secretaría de la Sección

Segunda el 19 de noviembre de 2008, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de reposición contra el auto del 23 de octubre de 2008. El recurrente manifestó que es procedente el recurso de reposición contra autos dictados por la Sala en procesos de única y doble instancia, pues el artículo 180 del C.C.A. permite la procedencia del recurso sin las limitaciones del C.P.C.. En el auto recurrido no se atiende a lo decidido en el auto del 12 de julio de 2008, expedido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual para la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, cabe la doble instancia en aplicación de la Ley 446 de 1998, en aquellos procesos que al momento de proferirse las sentencias eran de única instancia y al interponerse el recurso de apelación se encontraban operando los jueces administrativos. El criterio jurisprudencial expuesto se repite en la providencia del 11 de octubre de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en una concepción garantista reiteró el principio de la doble instancia, sin importar la cuantía de manera independiente de aquella en la cual se admitió en única o primera instancia la demanda. El recurrente solita que se reponga el auto interlocutorio del 23 de octubre de 2008 y en su lugar conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el recurso de reposición contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia

que negó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición, en los siguientes términos: “ARTICULO 180. REPOSICION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación (…)” Respecto a la oportunidad y trámite por remisión del C.C.A. se aplica el art. 348 inciso 3 del C.P.C., el cual dispone: “los autos que se dicten en Sala de decisión no tiene reposición, podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. De conformidad con el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de ese recurso respecto a los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.1 En el mismo sentido se pronunció la Corporación, en el auto del 12 de diciembre de 1996, Exp. No. 13384, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno, en los siguientes

términos: “ El art. 180 del C.C.A., trata lo referente al recurso de reposición y entre los autos susceptibles del mismo establece que procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas, situación que debe aplicarse de las providencias que se dicten en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. 1 Auto del 26 de abril de 2001, Expediente número interno: 2543, Radicación número: 680012315000200102851, Consejo de Estado Sección Quinta, Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos”. Corolario de lo anterior, en el caso sub examine el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada resulta improcedente al dirigirse contra el auto que resolvió el recurso de apelación, en el proceso de doble instancia y en consecuencia se rechazará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 23 de octubre de 2008 mediante el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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