CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05201-02(1118-09)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05201-02(1118-09)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES EN RELACIÓN CON LOS CONGRESISTAS / RELIQUIDACIÓN PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Inclusión del auxilio de cesantías En el caso concreto, para la liquidación y pago de la prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante se deben incorporar todos los ingresos percibidos anualmente por los congresistas, entre ellos el auxilio de cesantías por tratarse de un pago realizado año tras año mientras ejerzan su cargo, esto es, de carácter permanente, y por ello hace parte de la suma que ha de tenerse en cuenta para igualar frente a esta el monto de los ingresos totales percibidos anualmente por los magistrados de las Cortes, entre ellos, el actor. En tal medida, las Resoluciones 0227 y 1522 de 2004 emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son actos administrativos que contrarían la ley y que adolecen de falsa motivación, por cuanto para el pago de la prima especial de servicios no ha incluido el auxilio de cesantía como uno de los factores que hacen parte de los ingresos laborales anuales pagados a los miembros del Congreso de forma permanente, conforme con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, generando así una faltante en los pagos realizados por este concepto al demandante mientras ostentó la calidad de magistrado del Consejo de Estado desde si vinculación y por el período correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión del auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicios de los beneficiarios de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E., Sección Segunda,
sentencia de 4 de mayo de 2009, radicación: 0470-99, C.P.: Luis Fernando Velandia Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05201-02(1118-09)
Actor: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONJUECES.
2
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 0227 del 13 de enero de 2004, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió no acceder al pago de las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, y de la Resolución No. 1522 del 17 de febrero de 2004, en la que la misma entidad resolvió recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes. Consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, el actor solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios del 7 de julio de 1999 a la fecha, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, y que en adelante así continúe su cancelación; que se ordene que la respectiva condena se ajuste en su valor y se tome como base el IPC al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del CCA.; y que
se condene al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las sumas mencionadas de acuerdo al CA., así como el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. 3
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de demanda, el doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ presta sus servicios a la Rama Judicial como Magistrado del Consejo de Estado desde el 7 de julio de 1999 a la fecha, por lo que tiene derecho a la Prima Especial de Servicios reglamentada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, que es igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella, sin que en ningún caso los supere. Teniendo en cuenta que la cesantía que devenga corresponde a un ingreso laboral que se causa de manera permanente y se liquida año a año, este hace parte de los ingresos totales anuales, razón por la que debe calcularse dentro de las cifra a equiparar con los demás ingresos totales anuales de los congresistas. Sin embargo, manifiesta el actor, el concepto de cesantía devengada por los congresistas no se ha incluido como uno de los valores para liquidar y pagar la Prima Especial de Servicios a la que tiene derecho, siendo este un ingreso laboral anual de carácter permanente, como lo exige la normatividad
que la consagra. De ahí que tenga derecho a que se le cancele la diferencia que se presenta desde su vinculación entre la cesantía que se reconoce a los congresistas y la que devenga como Magistrado del Consejo de Estado. El 26 de diciembre de 2003 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de tales diferencias, entidad que mediante la Resolución No. 0227 del 13 de enero de 2004 resolvió no acceder a la petición, toda vez que al analizar el contenido de los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, se tiene que “de su contenido se desprende con claridad que la remuneración, las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías y demás derechos laborales de los Magistrados de las altas cortes son idénticos, esto es, que para efectos de dichos conceptos se aplica los especialmente establecidos para los Magistrados y por ende no puede igualar al del cargo de congresistas, conceptos como las prestaciones sociales, pues lo único que se equipara a dicho cargo es la prima especial que debe ser calculada con base en los ingresos permanentes” (fl. 16). Es por ello que no se podría establecer una equivalencia entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte, cuando el 4
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial artículo 16 determina de manera tácita que las prestaciones sociales de estos funcionarios son distintas, por lo que no se podría pagar la diferencia solicitada.
Además el espíritu del legislador fue permitir expresamente dentro del cálculo de la prima especial de servicios la inclusión de la prima de navidad, sin señalar el auxilio de cesantías ni otras prestaciones sociales, pues si hubiese sido su intención, así lo habría expresado. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 1522 del 17 de febrero de 2004 al resolver el recurso de reposición presentado por el funcionario, en la que reiteró sus argumentos anteriores y expuso, además, la diferencia entre los conceptos de prestación social y salario, donde concluyó que el auxilio de cesantía por ser una prestación social no constituye salario, y de allí que no se incluya en para liquidar la Prima Especial de Servicios, como sí ocurre con la Prima Especial la cual sí es factor salarial, de acuerdo a los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 5 del Decreto 1045 del mismo año. Por lo tanto, la Ley 4 de 1992 prohíbe tácitamente incluir el auxilio de cesantía como un factor para liquidar la Prima Especial de Servicios, siendo la prima de navidad la única de las prestaciones sociales que se incluye en dicho cálculo, expresamente señalada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, el accionante señaló los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, lit. a) y 15 de la Ley 4 de 1992; el Decreto 10 de 1993 y demás normas concordantes. Según los fundamentos de la demanda, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL habría incurrido en violación de la ley al no tener en cuenta para la liquidación de la Prima Especial de Servicios a que tienen derecho los Magistrados de Altas Cortes, el auxilio de cesantías que se paga a los congresistas, el cual se debe incluir por tratarse de un concepto que hace parte del total de los ingresos anuales devengados por aquellos, con lo cual se lograría 5
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la igualdad en los ingresos señalada por el legislador, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993.
LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas del demandante por lo que declaró la nulidad del acto impugnado conformado por la Resolución 0227 de enero 13 de 2004 y 1522 de febrero 17 de 2004, proferidas por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar al doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios desde el 7 de julio de 1999 hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de los ingresos anuales por carácter permanente que
devengan los congresistas: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantía; y que en adelante se cancele bajo el mismo procedimiento; y al pago indexado de las sumas anteriores conforme a la variación del IPC certificado por el DANE y como lo dispone el artículo 178 del CCA. Consideró el Tribunal que según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios es un derecho de los funcionarios de las Altas Cortes y otros altos funcionarios del Estado, que es igual a la diferencia que se presenta entre los ingresos anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen quienes tienen derecho a ella, como lo señala igualmente el artículo 1° del Decreto 10 de 1993. De esta forma, no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que el artículo 16 de la Ley 4 de 1992 establece de manera tácita una diferencia entre las prestaciones sociales de los funcionarios allí mencionados y los congresistas, lo que impide efectuar equivalencias en el valor que se liquida por concepto de 6
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cesantías frente a estos últimos. Se trata así de una interpretación errada que no se desprende de la norma, la que simplemente indica que los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes deberán ser idénticos, sin que de allí se pueda concluir que deben ser distintos a los de los congresistas.
Dado que el problema jurídico se planteó en precisar qué factores se deben
considerar para liquidar la prima especial de servicios, concluyó que corresponde a todos aquellos ingresos salariales de carácter permanente pagados mientras subsista la relación laboral, características del auxilio de cesantía, por lo que no existe razón para que sea excluido de proceder a tal liquidación.
RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término legal la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, los cuales se ajustan a derecho.
Como fundamento de lo anterior señaló que la prima especial de servicios, creada con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y desarrollada por el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que ello implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de Alta Corte antes de su expedición. En ese sentido, las normas señaladas expresan que dicha prima se calcula únicamente con los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales y entre éstas las cesantías. Luego de señalar la diferencia entre salario y prestación social, pasó a desarrollar el concepto de auxilio de cesantía como parte de ésta última e indicó que “mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto a los Magistrados de Alta Corte, 7
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez
Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, tal como lo pretenden los solicitantes, cuando la misma norma señala que la prima especial de servicios no tiene el carácter salarial, significando automáticamente, que dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías y que por ende no podrán ser iguales a las del Congresista, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica más los gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial de servicios, tercer componente de la remuneración del Magistrado de Alta Corte, como en la actualidad se viene liquidando… si se procediera a incluir las cesantías en el cálculo de la prima especial, el resultado final sería que de una manera indirecta se estaría equiparando el valor de las cesantías de los Congresistas con el de los Magistrados de Alta Corte, a pesar de lo señalado en el artículo 16 cuando indica, que las prestaciones sociales de dichos servidores judiciales permanecerán idénticas, en el entendido que no sufren modificación alguna con la expedición de dicha Ley 4 de 1992 y de la prohibición que guarda concordancia con dicho contenido, señalada en el artículo 15, cuando menciona que la prima especial de servicios no es factor salarial para las prestaciones sociales, incluida en la aludida prohibición, lo atinente a las cesantías” (fl. 189). Además, el artículo 2 del Decreto 10 de 1993 señala que para determinar la prima especial de servicios se tendrán en cuenta los ingresos de
carácter permanente incluyendo la prima de navidad a pesar de tratarse de una prestación social que no tiene carácter salarial, como ocurre con el auxilio de cesantía, tratándose así de una excepción a la regla del artículo 15 de la Ley 4 de
1992. Es decir, que a pesar de no constituir salario la prima de navidad se tiene en cuenta en la liquidación de la prima especial de servicios por estar expresamente señalada en la norma, lo que no ocurre con las cesantías y de ahí que éstas no se incluyan para tal liquidación, pues así lo hubiese señalado el legislador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
8
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Surtido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus respectivos alegatos en los que reiteran los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente asunto se dirige a determinar si para la liquidación de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 se debe incluir el auxilio de cesantía como parte de los ingresos totales anuales de carácter permanente percibidos por los miembros del Congreso de la República señalados en la ley, y para el caso en particular, si el actor tiene derecho al pago de las sumas que se le adeudarían por las diferencias resultantes frente a lo que se le ha pagado durante su ejercicio en
el cargo por este concepto. ANÁLISIS La prima especial de servicios sobre la cual se ha fijado la controversia de este proceso es un reconocimiento económico creado para ciertos funcionarios del Estado mediante artículo 15 de la Ley 4 de 19921, en los siguientes términos: Artículo 15º.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar 1 Expedida el 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política 9
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-681 de 2003, en el entendido que la prima especial de servicios constituye factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados). Este artículo fue desarrollado por el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, por el cual el Gobierno Nacional reguló la prima especial de servicios, así: Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Como se plantea en el problema jurídico, la discusión surge frente a la interpretación que se le ha dado a las normas señaladas en relación con lo que se entiende por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso de carácter permanente, a partir de los cuales se liquida la prima especial de servicios con la cual se busca igualar los ingresos laborales percibidos por aquellos con los destinatarios de la norma, entre los Magistrados de las Altas Cortes, como el aquí demandante. De la lectura de los artículos transcritos se tiene que la diferencia de ingresos entre los congresistas y los funcionarios a los que se les reconoce la prima especial de servicios se establece a partir de la totalidad de sus ingresos anuales
percibidos de forma permanente, sin que haya lugar a divergencia alguna en cuanto a si se trata de factores que constituyen salario o de prestaciones sociales, ni a establecer diferencia entre éstos, como lo expuso la entidad demandada. 10
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se colige que lo pretendido por el legislador fue igualar los ingresos totales percibidos anualmente por los miembros del Congreso y los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios, a través de la creación de ésta, pagadera de forma mensual. Al no hacer una relación taxativa de los factores que integran esa totalidad, se entiende que son todos aquellos que conforman los ingresos totales anuales percibidos de forma permanente, como ocurre con el auxilio de cesantía, por lo que sostener que éste se excluye para la liquidación de la prima especial de servicios por tratarse de una prestación social y no de un factor salarial, es una afirmación que no se relaciona ni se deduce de las normas invocadas, ya que en ninguno de sus apartes exigen que se tengan en cuenta únicamente los factores que constituyen salario.
Sostuvo la parte demandada que de acuerdo al artículo 16 de la Ley 4 de 1992, se establece de manera tácita una diferencia entre las prestaciones sociales de los funcionarios allí señalados y los congresistas, lo que impide efectuar equivalencias en el valor que se liquida por concepto de cesantías frente a estos últimos. Expresamente señala la norma en comento que “La remuneración, prestaciones
sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos”. Como se observa, no se hace referencia a los miembros del Congreso, por lo que no hay lugar a entender la diferencia tácita que aduce la entidad, dado que lo único que se indica es una igualdad entre los funcionarios allí mencionados en cuanto a la remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales que perciben, pero no diferenciación alguna frente a congresistas, en ningún aspecto. Es por ello que tampoco es dable afirmar que ante tal diferencia tácita las cesantías pagadas a los congresistas no son equiparables a las de los funcionarios señalados en este artículo, y que por ello no se deban considerar al liquidar la prima de servicios especiales, interpretación extensiva de la norma que no surge de ninguno de sus apartes. Por lo anterior, a partir del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, se entiende que los ingresos laborales percibidos en su totalidad por funcionarios 11
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allí señalados (magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado
Civil) deberán ser iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, equivalencia que se materializa a través del pago mensual de la prima de servicios especiales. Según el artículo 2 del decreto en mención, "para establecer la prima especial de servicios se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad", sin que se excluyan expresa ni tácitamente las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías. Señalar la prima de navidad como un factor que hace parte de esa totalidad anual a pesar de ser una prestación social, no significa en alguna medida que las demás prestaciones sociales estén excluidas y que ésta sea una excepción, pues en ese sentido no lo señala la norma y tampoco así se concluye de ella ni del resto de artículos que regulan la prima especial de servicios. La controversia que se suscita en este proceso fue objeto de análisis en un caso análogo estudiado por esta corporación mediante la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009, con ponencia del doctor Luis Fernando Velandia Rodríguez, Conjuez de la Sala, en la que expuso: “De una lectura desprevenida, tanto de del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice
la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. 12
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. (…) Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho,
siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: La Ley 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al 13
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández Enríquez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales.
Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el
Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales”. En el caso en particular, se encuentra probado que el doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ es beneficiario de la prima especial de servicios en su condición de Magistrado del Consejo de Estado desde el 7 de julio de 1999, por el período constitucional correspondiente, consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y regulada a través del Decreto 10 de 1993. A su vez, que de acuerdo con la constancia allegada por la Sección de Pagaduría del Senado de la República, los factores salariales pagados a los congresistas de forma permanente son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima de navidad (fls. 111 a 159). Complemento de ello se allegó en documento separado la relación de las liquidaciones realizadas 14
Radicación: 250002250002001052002
Actor: Alier Eduardo Hernández
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.