CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Es factor de liquidaci(cid:243)n las cesant(cid:237)as Esta sala encuentra que sobre el presente asunto la normatividad y la jurisprudencia es clara en afirmar que la prima especial de servicios es una suma de dinero para igualar los ingresos laborales que reciben los Magistrados de Altas Cortes y los percibidos anualmente por los miembros del Congreso, sin que en ningœn caso los supere, y que los elementos que integran la base para calcular el monto de dicha prima, son los ingresos laborales totales anuales y de carÆcter permanente recibidos por los Congresistas (la asignaci(cid:243)n bÆsica, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de salud, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, la prima de navidad, la prima de servicios y el auxilio de cesant(cid:237)as); raz(cid:243)n estÆ por la cual debe revocarse el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No sin antes manifestar que el apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusi(cid:243)n de segunda instancia propone la aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal en parte de los derechos laborales del aqu(cid:237) demandante, en atenci(cid:243)n a que solo hasta el 26 de diciembre de 2003 el interesado solicit(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para su liquidaci(cid:243)n las Cesant(cid:237)as.
FUENTE FORMAL : LEY 4“ DE 1992ART˝CULO 15 / DECRETO 801 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: EUR˝PIDES DE JES(cid:218)S CUEVAS CUEVAS (Conjuez)
BogotÆ, D.C., veintiuno (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)
Actor: GERM`N RODR˝GUEZ VILLAMIZAR
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Agotado el trÆmite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a dictar sentencia de segundo grado dentro de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el Doctor GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar en contra de la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El Doctor GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a
No 5.475.250 expedida en Pamplona, mediante apoderado y en ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carÆcter laboral, demand(cid:243)
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, con el objeto de que la Justicia Contencioso Administrativa se pronunciara frente a las siguientes pretensiones;. PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 0237 del 13 de enero de 2004, por medio de la cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) no acceder a la petici(cid:243)n de pago de las diferencias adeudadas al Doctor GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar por concepto de Prima Especial de Servicios,
2. Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No 1512 del 17 de febrero de 2004, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) desfavorablemente el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el Doctor NicolÆs PÆjaro Peæaranda en contra de la Resoluci(cid:243)n No 0237 del 13 de enero de 2004, confirmÆndola en todas sus partes.
Al respecto esta Sala, debe aclarar que la Resoluci(cid:243)n en menci(cid:243)n, no hace referencia al Doctor NicolÆs PÆjaro Peæaranda, sino al Doctor GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar, quien es el demandante dentro del presente proceso.
3. Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho se condene a LA NACI(cid:211)N – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N
EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a cancelar a mi poderdante las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios del doce de marzo de 1998 a la fecha, teniendo en cuenta para su liquidaci(cid:243)n y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)a y que corresponden a las siguientes sumas: Diferencia del 12 de marzo al 30 de diciembre de 1998 $4.391.336 Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 1999 $6.950.326 Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 2000 $8.348.502 Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 2001 $8.833.033 Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 2002 $9.388.848 Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 2003 $10.149.596 Diferencia de enero a junio de 2004 $5.074.798
TOTAL $53.136.439
4. Igualmente, que se condene a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, que en adelante se continœe cancelando al demandante su Prima Especial de Servicios, aplicando el procedimiento indicando
en el numeral anterior para su liquidaci(cid:243)n.
5. OrdØnese tambiØn que la respectiva condena se ajuste en su valor tomando como base al ˝ndice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.
6. CondØnese igualmente al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.C.A.
7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del tØrmino establecido en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS La base fÆctica de las peticiones es la siguiente (Fls. 4 a 6, c. principal): 1. “El demandante Doctor Germán Rodríguez, presta sus servicios a la Rama Judicial, como magistrado del H. Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 1998 hasta la fecha.
2. En su calidad de Magistrado de Alta Corporaci(cid:243)n Judicial, el demandante tiene derecho a una Prima Especial de Servicios, la cual se encuentra reglamentada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 que establece “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado…..tendrán una prima especial de servicios, sin carÆcter salarial, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualan a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere….” y en el Decreto 10 de 1993 que señala “La prima especial de servicios de que trata el art(cid:237)culo 15 de la ley 4“ de 1992, serÆ
igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”.
3. La Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el Doctor Rodr(cid:237)guez Villamizar, debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)a.
4. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta los valores liquidados y pagados por concepto de cesant(cid:237)a a los Congresistas para realizar la correspondiente liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el demandante, siendo Østa un ingreso laboral total anual de carÆcter permanente.
5. El d(cid:237)a 26 de diciembre 2003 el Doctor Rodr(cid:237)guez Villamizar elev(cid:243) ante la Directora Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, una petici(cid:243)n solicitando la cancelaci(cid:243)n de la diferencia que se ha presentado desde su vinculaci(cid:243)n, entre la cesant(cid:237)a que se reconoce al Congresista y la que devenga el accionante.
6. Por medio de la Resoluci(cid:243)n No 0237 del 13 de enero de 2004, la Directora Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial Resolvi(cid:243) no acceder a la petici(cid:243)n presentada por el Doctor Rodr(cid:237)guez Villamizar, argumentando que “…. Mal podría la
administraci(cid:243)n efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesant(cid:237)as a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de la diferencia por prima especial de servicios tal como lo pretende el apoderado, cuando el art(cid:237)culo en menci(cid:243)n determina de manera tÆcita que las prestaciones sociales de los magistrados son diferentes a las de los Congresistas”.
7. Igualmente argument(cid:243) la Direcci(cid:243)n de Administraci(cid:243)n Judicial, que de haber sido la voluntad del legislador incluir la cesant(cid:237)a para calcular la prima especial de servicios, as(cid:237) se hubiera seæalado expresamente como ocurri(cid:243) con la prima de navidad. Finaliza afirmando que existe prohibici(cid:243)n tÆcita de incluir dentro del cÆlculo de la prima especial de servicios cualquier prestaci(cid:243)n social. Este argumento queda sin fundamento si se advierte que la prima de servicios que se reconoce anualmente al Congresista, tampoco se encuentra contemplada taxativamente en norma alguna para incluirse en dicho calculo y sin embargo se tiene en cuenta para fijar el monto de la referida Prima Especial de Servicios a los
H. Magistrados. AdemÆs no se entiende como de una parte se exija la taxatividad en la disposici(cid:243)n y de otra se argumente una prohibici(cid:243)n tÆcita en la inclusi(cid:243)n de la cesant(cid:237)a para dicha liquidaci(cid:243)n.
8. El demandante el 27 de enero de 2004 interpuso recurso de reposici(cid:243)n en
contra de la Resoluci(cid:243)n 0237 del 13 de enero de 2004 y mediante Resoluci(cid:243)n No 1512 del 17 de febrero de 2004 la Direcci(cid:243)n Ejecutiva confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n recurrida, quedando as(cid:237) agotada la v(cid:237)a gubernativa. CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N El demandante invoc(cid:243) como normas violadas: Constituci(cid:243)n Nacional: Art(cid:237)culos 53, 55 y 58 Ley 4“ de 1992: Art(cid:237)culos 2 literal b y 15 Decreto 10 de 1993 DemÆs normas concordantes Explica el apoderado del demandante que las normas invocadas consagran el respeto a los derechos adquiridos por parte del Gobierno Nacional, en la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos. Y afirma que el quebranto de dichas normas por parte de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, consisti(cid:243) en no haber incluido la cesant(cid:237)a definitiva dentro de la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios creada por el art(cid:237)culo 15 de la ley 4“ de 1992 y reglamentada por el Decreto 10 de 1993. Alega que no es cierto que el art(cid:237)culo 16 de la Ley 4 de 1992 haya excluido la cesant(cid:237)a definitiva del c(cid:243)mputo de dicha prima, porque el art(cid:237)culo 15 de dicha Ley
y el Decreto 10 de 1993 que lo desarrolla, establecen una total igualdad entre los ingresos totales laborales anuales de carÆcter permanente de los Congresistas y de los Magistrados de las altas cortes, sin que pueda haber ninguna exclusi(cid:243)n. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial sostuvo que el Congreso de la repœblica expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992, en cumplimiento del art(cid:237)culo 150 numeral 19 literales e y f, a la cual debe sujetarse el gobierno para darle su correspondiente cumplimiento. Adicional, manifiesta que la Cesant(cid:237)a no es un ingreso permanente, por cuanto el art(cid:237)culo 16 de la Ley 4“ de 1992, expresa con claridad que, la remuneraci(cid:243)n, las prestaciones sociales, entre ellas las cesant(cid:237)as y demÆs derechos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes, son idØnticos , esto es, para dichos conceptos se aplica los especialmente establecidos para los Magistrados y por ende no se puede igualar al del cargo de congresistas, pues el œnico concepto que equipara a dicho cargo, es la prima especial que debe ser calculada con base en los ingresos permanentes. Argument(cid:243), que con la transcripci(cid:243)n de las normas seæaladas, el legislador permiti(cid:243) expresamente que dentro del cÆlculo de la prima especial de servicios adicional a los ingresos permanentes, la inclusi(cid:243)n de la prima de navidad,
situaci(cid:243)n que no ocurri(cid:243) con el auxilio de cesant(cid:237)a y otras prestaciones sociales. Por lo que reitera que la NACI(cid:211)N RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, cancela a los Magistrados de Altas Corporaciones, de conformidad con las normas constitucionales y legales que le ordenan el pago de salarios y demÆs prestaciones sociales a sus servidores y administradores de justicia. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Los alegatos presentados por el Doctor GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar, contienen argumentos similares a los expuestos en la demanda (Fls. 115 a 118, c. principal). El Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial reiter(cid:243) los argumentos de la contestaci(cid:243)n de la demanda (Fls. 119 a 128, c. principal). CONCEPTO MINISTERIO P(cid:218)BLICO Sostuvo la Procuradur(cid:237)a que la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el accionante, debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesant(cid:237)a. Por lo tanto, el actor tiene derecho a que se le cancele la diferencia que se ha
venido presentando desde su vinculaci(cid:243)n como Magistrado del Consejo de Estado, entre el auxilio de cesant(cid:237)a que se reconoce al Congresista y el que viene devengando, el cual debe reconocerse por el rubro Prima Especial de Servicios, raz(cid:243)n por la cual elev(cid:243) ante el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial la correspondiente petici(cid:243)n. Por œltimo, el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, as(cid:237) como el Decreto 10 de 1993 que desarrolla el mencionado art(cid:237)culo, establece la igualdad que debe existir entre los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente de los Congresistas y los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente de los Magistrados de las Altas Cortes, los cuales deben ser idØnticos sin que se pueda hacer ninguna clase de exclusi(cid:243)n. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determina que el reclamo que dio origen al presente proceso se basa en considerar la Cesant(cid:237)a como un factor salarial peri(cid:243)dico que debe incluirse en el c(cid:243)mputo de la Prima Especial de Servicios creada por el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional y contenciosa ratifica que la cesant(cid:237)a definitiva no hace parte de los ingresos mensuales, porque es una prestaci(cid:243)n social unitaria que se paga con posterioridad al retiro del funcionario. En consecuencia, concluye la Sala que no le asiste raz(cid:243)n al demandante, en su
solicitud de que se incluya la cesant(cid:237)a en la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios creada por el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y reglamentada por el Decreto 10 de 1993, a favor de los Magistrados de las Altas Cortes y de otros funcionarios. Corolario de lo anterior, es que el acto administrativo demandado continœa vigente al no haber sido desvirtuada la presunci(cid:243)n de legalidad que lo ampara. En mØrito de lo expuesto, se niegan las sœplicas de la demanda. SUSTENTACI(cid:211)N RECURSO DE APELACI(cid:211)N La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda, confundiendo lo solicitado por el demandante con una petici(cid:243)n de cesant(cid:237)a, pues los argumentos de tal Corporaci(cid:243)n se limitan a manifestar que Østa corresponde a una prestaci(cid:243)n social, que no tiene carÆcter permanente, que no es factor de salario y que no la recibe el trabajador sino al final de la relaci(cid:243)n laboral. Sin embargo, en ningœn momento se estÆ reclamando suma alguna por tal concepto, lo que se solicita en la demanda es el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas al Doctor Rodr(cid:237)guez Villamizar, por Prima Especial de Servicios, para de esta manera igualar sus ingresos con los de los Congresistas. La legislaci(cid:243)n es muy clara, respecto a que los ingresos laborales totales anuales
devengados por los Congresistas y los que perciben los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales, debe corresponder a sumas iguales. No obstante, desde el expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 10 de 1993, solo se ha efectuado la igualdad frente a las remuneraciones mensuales y a las prestaciones que se perciben anualmente como son las primas de servicios y de navidad, pero no se ha hecho lo mismo con relaci(cid:243)n a la cesant(cid:237)a, sabiendo que Østa es un ingreso total anual de carÆcter permanente. Al corresponder el auxilio de cesant(cid:237)a a un ingreso total anual de carÆcter permanente, exigencia que hace la normatividad citada, no queda duda que la diferencia que se presenta entre los valores liquidados al Congresista por auxilio de cesant(cid:237)a y lo reconocido al Magistrado de Alta Corte, por el mismo concepto, debe cancelarse por el rubro prima especial de servicios, a fin de mantener el equilibrio legal, acerca de la igualdad que tiene que presentarse sobre los ingresos totales anuales de los servidores antes citados. PROBLEMA JUR˝DICO A RESOLVER El problema jur(cid:237)dico a resolver se contrae en definir, si el demandante en su condici(cid:243)n de Magistrado de Alta Corte, tiene o no derecho a que se le liquide la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente, las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y los
art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto 10 de 1993. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2010. Respecto de la prima especial de servicios es necesario previamente entrar a revisar los antecedentes legales y reglamentarias, analizados por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en la sentencia del 16 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Doctor Juan Manuel Charry Urueæa, Radicado Nœmero 11001-03-06-000-2010-00091-00(2028), Sala de Conjueces: Disposiciones Legales y Reglamentarias Ley 4“ de 1992. La disposici(cid:243)n legal, dice: “ARTICULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Contralor General de la Repœblica, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrÆn una prima especial de servicios, sin carÆcter salarial, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningœn caso los supere. El Gobierno podrÆ fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes
de la Fuerza Pública.” (Aparte subrayado declarado inexequible segœn sentencia C-681 de 2003) (Se destaca) La Corte Constitucional, en sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Doctora Ligia Galvis Ortiz, declaró INEXEQUIBLE las expresiones “sin carácter salarial” del mencionado artículo 15 de la Ley 4º de 1992, así: “1°. Declarar la inexequibilidad de la expresi(cid:243)n sin carÆcter salarial del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4a de 1992. 2(cid:176). La presente decisi(cid:243)n produce efectos en las cotizaciones y liquidaci(cid:243)n de las pensiones de jubilaci(cid:243)n de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el art(cid:237)culo 15 de la ley 4a de 1992. 3(cid:176). La prima especial de servicios constituirÆ factor de salario solo para la cotizaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el rØgimen prestacional de los funcionarios seæalados. Con fundamento en las siguientes consideraciones: “Como se estableció en el desarrollo del régimen aplicable, al indagar
por la aplicaci(cid:243)n efectiva del art(cid:237)culo 15 de la ley que se comenta, encontramos que por reglamentaciones de la misma ley, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de los magistrados y altos dignatarios mencionados en la disposici(cid:243)n demandada se liquida con los factores salariales de los congresistas. En efecto, el decreto 1293 de 1994 establece en su art(cid:237)culo 5(cid:176) estos factores que son: la asignaci(cid:243)n bÆsica, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de salud, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, la prima de navidad y la prima de servicios. El decreto 104 de 1994 establece el rØgimen salarial y prestacional de la rama judicial; en el art(cid:237)culo 28 dispone que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado, se les reconocerÆ las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantía de los congresistas.” MÆs adelante concluye: “Es evidente que cuando el Gobierno decidió que los Magistrados y altos dignatarios se jubilaban con los factores salariales de los congresistas estableci(cid:243) un beneficio para subsanar la desproporci(cid:243)n entre Magistrados y Congresistas en virtud de la expresi(cid:243)n sin carÆcter salarial del art(cid:237)culo 15 de la ley 4a de 1992. Pero no tom(cid:243)
decisi(cid:243)n alguna en el mismo sentido para los funcionarios contemplados en el art(cid:237)culo 14 de la misma ley. De esta manera el gobierno rompi(cid:243) el equilibrio que establec(cid:237)a la ley comentada entre los dos rangos del poder judicial. Para volver al equilibrio se dict(cid:243) la ley 332 de 1996 pero la soluci(cid:243)n es tan desafortunada que cre(cid:243) la confusi(cid:243)n e incoherencia jur(cid:237)dica formal y coloc(cid:243) en situaci(cid:243)n de dependencia a los altos magistrados, al Procurador, al Fiscal y al Registrador, frente a los congresistas para la liquidaci(cid:243)n de sus pensiones. Esta es la situaci(cid:243)n que se debe remediar y que esta Corte debe avocar para que el orden jur(cid:237)dico sea coherente en materia tan importante como es el rØgimen salarial y prestacional de los servidores públicos.” Decreto 10 de 1993. En un principio, la prima especial de servicios fue desarrollada por el Decreto 10 de 1993, que en los primeros art(cid:237)culos, dice: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, serÆ igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de
carÆcter permanente, incluyendo la prima de Navidad. ARTICULO 3o. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 podrÆ tener una remuneraci(cid:243)n anual total superior a la de un miembro del Congreso. ARTICULO 4o. La prima a que se refiere este Decreto se pagarÆ mensualmente, no tiene carÆcter salarial y no se tendrÆ en cuenta para la determinaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado” (Negrilla y subrayado fuera de texto) N(cid:243)tese que el art(cid:237)culo 2”, seæala que para establecer la prima especial de servicios, se entiende que los ingresos totales anuales percibidos por los congresistas “son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. Conclusi(cid:243)n de las disposiciones legales y reglamentarias. La prima especial de servicios es la cantidad de dinero necesaria para igualar los ingresos laborales de sus beneficiarios, a la totalidad de los ingresos percibidos anualmente por los miembros del Congreso, sin que en ningœn caso los supere. Para establecer el monto de la prima, se entiende por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso, los de carÆcter permanente, incluyendo la prima de navidad. As(cid:237) las cosas, se deberÆn establecer, respecto de los miembros del Congreso, cuÆles son los ingresos laborales de carÆcter permanente recibidos o percibidos
anualmente. Concepto de “ingreso laboral anual de carácter permanente” Decreto 801 de 1992. El Decreto 801 de 1992, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la Repœblica, en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, dispone: “ARTICULO 1o. La asignación mensual de los miembros del Congreso de la Repœblica serÆ un mill(cid:243)n ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) de los cuales el 36% corresponde al sueldo bÆsico y el 64% a gastos de representaci(cid:243)n. Esta asignaci(cid:243)n surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992. ARTICULO 2o. Los miembros del Congreso tendrÆn derecho a percibir una Prima de Localizaci(cid:243)n y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no serÆ considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992. ARTICULO 3o. Los miembros del Congreso que contraigan crØdito con entidades bancarias para la adquisici(cid:243)n de veh(cid:237)culo de uso particular hasta por (…) tendrán derecho a percibir una Prima de Transporte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los intereses mensuales causados. Los plazos de dicho crØdito y la prima en menci(cid:243)n no podrÆn superar el per(cid:237)odo legislativo para el cual fueron elegidos. Esta prima no
constituye factor salarial para ningœn efecto. PARAGRAFO. En caso de reelecci(cid:243)n de Congresistas, s(cid:243)lo se podrÆ percibir la prima seæalada en el presente art(cid:237)culo si no se ha ejercido el derecho correspondiente en el per(cid:237)odo o per(cid:237)odos anteriores ARTICULO 4o. Los miembros del Congreso tendrÆn derecho al reconocimiento y pago mensual de una Prima de Salud, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 1o. del presente Decreto, la cual no constituye factor salarial. ARTICULO 5o. Las Primas de que tratan los art(cid:237)culos 2o., 3o. y 4o. de este decreto reemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, con excepci(cid:243)n de la prima de navidad. Aquellas a que se refieren los art(cid:237)culos 3o. y 4o. de este decreto surten efectos fiscales a partir del 1o. de junio de 1992.” De lo anterior, se establece que son ingresos laborales anuales de carÆcter permanente de los miembros del Congreso: a) la asignaci(cid:243)n mensual -sueldo bÆsico y gastos de representaci(cid:243)n-; b) la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda; c) la prima de salud. Ahora bien, estas sumas de dinero se perciben o reciben por parte de los miembros del Congreso, mensualmente. La prima de transporte, del art(cid:237)culo 3, no constituye una ingreso anual de carÆcter
permanente, pues estÆ sujeto a la condici(cid:243)n de que el miembro de Congreso contrate el respectivo crØdito. Por otro lado, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de mayo de 2009, Conjuez Ponente Doctor Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez, defini(cid:243) el asunto en los siguientes tØrminos: “De una lectura desprevenida, tanto de del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fÆcil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ah(cid:237), que no entiende la Sala la posici(cid:243)n de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesant(cid:237)as son una prestaci(cid:243)n social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. Al referirse, tanto la Ley 4“ de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresi(cid:243)n engloba todo aquello que en el aæo percibe en ejercicio de la relaci(cid:243)n laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el
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