🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)A (1)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)A (1)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN SENTENCIA – Procedencia / INDEXACIÓN La finalidad de la adición de la sentencia, es garantizar la etapa procesal en la cual el juez pueda constatar, de oficio o a petición de parte, la ausencia de decisión o resoluciones de uno de los extremos de la Litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. (… ) contando con la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación y siendo necesaria realizar la adición de la sentencia en cuanto a la fecha a la cual se debe realizar el pago de la prima especial de servicios, se adicionará la sentencia en el sentido en que no es el año 2004 la fecha de terminación del servicio en la Corporación sino es el 21 de febrero del año 2006, por tanto, es necesaria realizar dicha adición. (…)Teniendo en cuenta que se omitió en la parte resolutiva de la sentencia el pronunciamiento frente al ajuste del valor, se accederá a la adición al fallo, debido a que el dinero objeto de la condena deberán ser pagados de manera indexada tal y como lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)

Actor: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

AUTORIDADES NACIONALES ADICION DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de solicitud de adición de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por esta Corporación, mediante la cual se ordenó revocar la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, declaro la nulidad de los oficios demandados y ordenó condenar a la NaciónRama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar al actor la prima especial de servicios desde el año 2000 al 2004.

ANTECEDENTES

1. En sentencia del 20 de febrero de 2014, la Sección Segunda en Sala de Conjueces resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces en el proceso de la referencia.

En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Conjueces, a través de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos acusado, resoluciones No. 0237 del 13 de enero de 2004 y 1512 del 17 de febrero de 2004, proferidas por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Consecuencialmente CONDENAR la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a título de restablecimiento de derecho, a cancelar al doctor

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR la suma de TREINTA Y

TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($330562.226) por concepto de prima especial de servicios del 26 de diciembre de 2000 hasta junio de 2004 . La suma obtenida, causara intereses moratorios como lo ha dispuesto el artículo 176 del C.C.A…”

2. El apoderado de la parte demandante mediante memorial1 suscrito a esta Corporación depreco dentro del término de ejecutoria de la sentencia, adición a la misma, considerando que dentro del fallo recurrido de fecha 20 de febrero de 2014 se omitió el pronunciamiento frente a las pretensiones 4ta y 5ta de la demanda dentro del citado fallo.

3. CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión de fondo que se adoptara en el presenta auto, la Sala analizara en primer lugar el alcance de la solicitud de adición, para luego entrar a resolver la petición presentada.

Hecha la anterior precisión, se observa que la petición se apoya en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es: 1 Folios 254 a 257 del expediente. “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” La adición de providencias es procedente, bien que se trate de autos o de sentencias, tal y como se refleja en el inciso final del artículo 311 del C.P.C, motivo por el cual se trata de una figura procesal que opera para cualquier tipo de providencia judicial. La finalidad de la adición de la sentencia, es garantizar la etapa procesal en la cual el juez pueda constatar, de oficio o a petición de parte, la ausencia de decisión o resoluciones de uno de los extremos de la Litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. La solicitud realizada por la apoderada de la parte actora en cuanto a las pretensiones 4 y 5 de la demanda se desarrollaran así: La pretensión 4ta establecida en el libelo de la demanda establece: “4. Igualmente, que se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en adelante se continúe cancelando al demandante su prima especial de servicios, aplicando el procedimiento

indicado en el numeral anterior para su liquidación” lo siguiente “; lo que se desarrolló en la sentencia emitida por esta Corporación el día 20 de febrero de 2014, en donde se ordenó el pago de pago de la prima especial de servicios desde el 2000 y hasta junio de 2004 al demandante, toda vez que a la fecha de la emisión de la sentencia, el apoderado de la parte demandante no había aportado certificación en donde constara el tiempo en el que el señor Germán Rodríguez Villamizar fungió como Consejero de Estado en esta Corporación. Ahora bien, es necesito establecer que con la presentación de la solicitud de adición de sentencia, el apoderado del actor aporto la certificación2 expedida por la Secretaria General del Consejo de Estado en donde se puede constatar que laboró en esta Corporación hasta el 21 de febrero de 2006. Es preciso establecer que la prima especial de servicios se encuentra regulada en el Decreto 10 de 1993 y el artículo 15 de la ley 4 de 1192 que establece lo siguiente: “Articulo 15 Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial3, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. “

Ahora bien, contando con la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación y siendo necesaria realizar la adición de la sentencia en cuanto a la fecha a la cual se debe realizar el pago de la prima especial de servicios, se adicionará la sentencia en el sentido en que no es el año 2004 la fecha de terminación del servicio en la Corporación sino es el 21 de febrero del año 2006, por tanto, es necesaria realizar dicha adición. En cuanto a la pretensión 5ta del libelo de la demanda establece “ordénese también que la respectiva condena se ajuste en su valor tomando 2 Visible a folio 253 del expediente. 3 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-681 de 2003, decisión que produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo. De igual forma la prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados. como base el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor”, si bien es cierto, en la parte considerativa del fallo se pronunció frente al pago indexado de las sumas, con base en una formula, se omitió establecer si se haría con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o al por mayor,

según lo ordena el artículo 178 del CCA. Teniendo en cuenta que se omitió en la parte resolutiva de la sentencia el pronunciamiento frente al ajuste del valor, se accederá a la adición al fallo, debido a que el dinero objeto de la condena deberán ser pagados de manera indexada tal y como lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo que expresa: “ARTÍCULO 178. Ajuste de valor La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” En este orden de ideas, este Despacho RESUELVE PRIMERO ADICIONASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 20 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “TERCERO:“Consecuencialmente CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que a título de restablecimiento de derecho, pague a favor del actor GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR la prima especial de servicios del 26 de diciembre de 2000 hasta el 21 de febrero de 2006” SEGUNDOEstos valores deben cancelarse debidamente indexados o actualizados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde el 26 de

diciembre del 2000, hasta su pago total, con el pago de intereses y en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.-

PEDRO SIMÓN VARGAS SAENZ

Conjuez Ponente

JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS

Conjuez Conjuez

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ.

Conjuez Conjuez

Consultar sobre este documento ...