CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05209-02(0552-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05209-02(0552-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES EN RELACIÓN CON LOS CONGRESISTAS / RELIQUIDACIÓN PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Inclusión del auxilio de cesantías En relación con los magistrados y concretamente con el actor, aparece a folio 80 la certificación expedida por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la cual, año a año se le canceló el auxilio de cesantías, en las sumas relacionadas. En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS FERNANDO VELANDIA RODRÍGUEZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05209-02(0552-07)
Actor: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Autoridades Nacionales. Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: El doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 0228 del 13 de enero y 1524 del 17 de febrero de 2004, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que el Actor tiene derecho al
pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el día 1º de mayo de 1997 a la fecha, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de navidad y cesantías en los montos que relaciona en la pretensión tercera de la demanda, y los que en adelante se causen. Que como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los dineros causados, con sus respectivos intereses ajustados a la fecha tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que prestó sus servicios a la Rama Judicial, como Magistrado del Honorable Consejo de Estado desde el 1º de mayo de 1997 a la fecha, y que en tal condición tiene derecho a la prima especial de servicios que se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, la cual debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por los Congresistas. Añade que de manera inexplicable no se han tenido en cuenta los valores liquidados y pagados por concepto de auxilio de cesantía a los Congresistas para realizar la correspondiente liquidación de la prima especial de servicios a que tiene derecho en su calidad de Consejero de Estado, a pesar de ser un ingreso laboral total anual de carácter permanente, tal como lo señala la normatividad, por lo que
tiene derecho a que se le cancele la diferencia, desde su vinculación como Consejero de Estado. Mediante Resolución No. 0228 del 13 de enero de 2004, la Directora Ejecutiva de Administración resolvió no acceder a la petición formulada por el Doctor PAJARO PEÑARANDA, argumentado que “…mal podría la administración efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de la diferencia por la prima especial de servicios tal como lo pretende el apoderado, cuando el artículo en mención determina de manera tácita que las prestaciones sociales de los magistrados son diferentes a las de los congresistas”. Así mismo expuso que “…de haber sido voluntad del legislador incluir la cesantía para calcular la prima especial de servicios, así se hubiera señalado expresamente como ocurrió con la prima de navidad”. Agrega además, que existe una prohibición tácita de incluir dentro del cálculo de la prima especial de servicios cualquier prestación social. La argumentación vertida en la Resolución No. 0228 del 13 de enero de 2004 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial queda sin fundamento, si se advierte que la prima de servicios que se reconoce anualmente al Congresista, tampoco se encuentra contemplada taxativamente en norma alguna para incluirse en dicho cálculo y sin embargo se tiene en cuenta para fijar el monto de la referida prima especial de servicios a los H. Magistrados, y que no entiende como de una parte se exija tal taxatividad en la disposición y de otra se
argumente una prohibición tácita en la inclusión de la cesantía para dicha liquidación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 1524 del 17 de febrero de 2004, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N., artículos 53, 55 y 58. Ley 4º de 1992, artículo 2º, literal a) y artículo 15. Decreto 10 de 1993.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces accedió a las súplicas de la demanda (fls. 132 a 149).
Manifestó que la Ley 4º de 1992, aplicable al caso del Actor, en su artículo 15 establece que los Magistrados de las Altas Cortes y otros altos servidores públicos del Estado están beneficiados con una prima especial que tiene como fin concreto la igualdad con los ingresos totales percibidos por los Congresistas, sin que en ningún caso los supere. Señala que la disposición en cita contiene la voluntad del Legislador de establecer parámetros de equidad entre los integrantes que ocupan las posiciones más altas de la Rama Legislativa y Judicial del poder público, como son los Congresistas y los Magistrados de Alta Corte, que vistas desde la óptica del poder, tiene equivalentes funciones dentro de la estructura general del Estado, y que en tal sentido no hay contradicción evidente entre el deseo del legislador y la situación que se trata de regular y menos que haya una prohibición tácita de tomar uno de
los dos elementos de las normas reglamentarias para equiparar el ingreso de unos y otros. Luego de valorar el acervo probatorio, establece que en realidad sí hay una diferencia económica entre el ingreso de los Congresistas y el de los Magistrados de las Altas Cortes, que desconoce principios constitucionales y el artículo 15 de la Ley 4º de 1992 que pretende igualar sus ingresos totales. Transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional atinentes a la interpretación y alcance de las normas jurídicas edificadas en postulados Constitucionales, tales como la igualdad, protección al trabajo en todas su modalidades, favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en favor de los trabajadores, reiteró que el mandato del artículo 15 de la Ley 4º de 1992 se orientó a mejorar el ingreso total de los Magistrados de las Altas Cortes y de otros servidores al considerar que quienes detentan estos cargos ejercen funciones en la más alta escala de la jerarquía de esa Rama y, por tanto, deben obtener un ingreso total igual al de los Congresistas. Por lo anterior, decretó la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenó a la Entidad Demandada cancelar las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 1º de mayo de 1997 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de
navidad y cesantías. También ordenó a la demandada continuar cancelando la referida prima en la forma antes señalada, disponiendo además el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION: En memorial visible a folios 165 a 173 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se resumen las siguientes: El argumento central de su inconformidad lo estructura desligando los factores de salario y prestaciones sociales establecidos en el artículo 42 del Decreto 1042 y artículo 5º del Decreto 1045 del año 1978, respectivamente, apoyado en la interpretación que sobre tales conceptos hizo la Corte Suprema de Justicia – Sala laboral en sentencia de 1995, es decir, explica que el salario busca la subsistencia diaria del trabajador y de su familia, mientras las prestaciones sociales están encaminadas al cubrimiento de los riesgos, contingencias o necesidades del trabajador que se originen durante la relación de trabajo o con motivo de la misma, y bajo dichos conceptos, concluye que las cesantías no tienen carácter salarial por no ser un ingreso permanente, y al referirse a la prima especial de servicios, señala que por disposición del legislador (artículo 16 de la Ley 4ª de 1992) esta debe calcularse con base en los ingresos permanentes de los Magistrados de las Altas Cortes incluyendo la prima de navidad expresamente establecida en el Decreto 10 de 1993.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Regional del Cundinamarca Delegada – Agencia Especial ante el Consejo de Estado en su intervención, solicita se revoque la sentencia del A quo que accedió a las peticiones de la demanda y por lo tanto mantenga vigente los actos administrativos Resoluciones Nos. 228 del 13 de enero y 1524 del 17 de febrero de 2004, respectivamente, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En lo relacionado con el fondo del asunto, el Ministerio Público estima que el actor no tiene derecho al pago de las diferencias por concepto de la prima especial de servicios por cuanto su sueldo durante el periodo reclamado fue el mismo devengado por los Congresistas en acatamiento a lo dispuesto a la normatividad vigente. Al referirse al artículo 15 de la Ley 4º de 1992 que otorgó la prima especial de servicios, entre otros, a los Magistrados de las Altas Cortes, señala que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-681 de 2003 resolvió declarar inexequible la expresión “sin carácter salarial”, ordenando que dicha prima constituiría factor salarial sólo para cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con la normas vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados, y en ese sentido, indica que la referida prima pasó de no tener carácter salarial a tenerlo restrictivamente sólo para cotización y liquidación de la pensión. Argumenta que la Ley 4º de 1992 no reconoció a los Magistrados de las Altas Cortes las mismas primas de los Congresistas, sino la obligación de pagar una
suma en dinero suficiente llamada “Prima Especial de Servicios” para igualar el salario devengado por los Parlamentarios. Que de haber sido esa la intención del Legislador ha debido técnicamente enunciar cada una de las primas conforme lo hace con los Congresistas así: Prima de localización y de vivienda, prima de salud, prima de servicios etc. Dar a la norma el entendimiento pretendido por el demandante, sería tanto como considerar que el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, de un solo plumazo, creó en favor de los Magistrados unas primas tan especiales como las de localización y vivienda, cuando se sabe que éstas son exclusivamente para parlamentarios, en razón de sus condiciones laborales, dado que de ordinario cumplen sus funciones legislativas en la ciudad capital, en tanto que ejercen la política en sus regiones de origen, o donde tienen su electorado, por lo que se explica la necesidad de viajar permanentemente a estos lugares, situación que no sortean los Magistrados de las Altas Cortes. Interpretar la norma como lo hizo el demandante, reitera, sería tanto como negar el verdadero sentido y objeto de esa prima especial de servicios asignada a los Magistrados de las Altas Cortes, esto es, de igualar en dinero sus haberes con el de los Congresistas, sin crear a favor de los primeros, primas que sólo corresponden a los segundos, pues la finalidad fue proporcionar una suma suficiente para alcanzar la igualdad monetaria devengada por los Congresistas, igualdad dineraria reconocida a partir de su misma desigualdad, partiendo de la premisa que representan Ramas del Poder Público diferentes con legislaciones laborales propias para sus integrantes.
Los Magistrados de las Altas Cortes no han devengado el derecho a la acreencia reclamada (Prima de Localización y Vivienda, prima de salud, prima de servicios etc.) por cuanto no han tenido derecho a ellas, y que al tenor del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser lo mismo, una prima especial de servicios, que un conjunto de primas denominadas primas de localización y vivienda, prima médica, prima de servicios, prima de cesantías, etc. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico.- Consiste en dilucidar si el demandante, en su condición de Magistrado de Alta Corte, tiene o no derecho a que se le liquide la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993. Análisis de la Sala.- Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, atendiendo entre otras, razones de justicia y equidad y propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. En su artículo 15, dispuso: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el
Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el día 7 de enero de 1993 el Decreto 10 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, que textualmente dispuso: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros
funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” 1 Corte Constitucional – Sentencia C-681 de 2003. El texto en corchete [] fue declarado inexequible. De una lectura desprevenida, tanto de del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace,
siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. Por este aspecto, no asiste razón a la Entidad recurrente. Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: La Ley 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los
Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales. Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. Es decir, que al mismo tiempo en que equipara en SUMAS totales los ingresos
laborales anuales de congresistas y magistrados, identifica en remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales a los magistrados de las altas cortes y a los “Fiscales del Consejo de Estado” (Hoy Procuradores Delegados). Retomando, la norma de la Ley 4ª de 1992, ordena igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por congresistas y magistrados y el decreto 10 de 1993, determinó que se entendía como “ingresos laborales totales anuales”, aquéllos percibidos por los miembros del Congreso en forma permanente, lo que quiere decir, que examinados los ingresos que año a año perciben los congresistas, deben aparecer indefectiblemente relacionados los mismos para darles ese carácter de permanencia y sin que la inclusión de la prima de navidad dentro de ellos, permita al intérprete determinar que las prestaciones sociales no pueden hacer parte de las sumas a incluir, por cuanto así no lo dispuso la Ley. Descendiendo al caso concreto, en el presente asunto se acreditó que el Doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA se desempeñó como Consejero de Estado, entre el día 1º de mayo de 1997 y el día 28 de noviembre de 2004, fecha en la cual se retiró por renuncia aceptada (fls. 100 a 110 del expediente) tal como lo certifica la Secretaria General del Consejo de Estado, lo que significa que en su condición de Magistrado del Consejo de Estado, es acreedor de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en la forma regulada por el Decreto 10 de 1993.
Por su parte, la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 84 a 87) da cuenta de los ingresos percibidos por el demandante en su condición de Magistrado del Consejo de Estado, así: Sueldo mensual Gastos de representación mensual Prima especial de servicios mensual Prima de navidad. El Jefe de la Sección de Pagaduría, allegó al proceso la certificación emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Previsión Social del Congreso de la República (fls. 89 a 96) donde se señalan los siguientes ingresos mensuales: Sueldo básico Gastos de representación Prima de localización y vivienda Prima de salud. Prima semestral Así mismo, a folio 96 del expediente, obra el indicativo en el que se señalan los factores base para la liquidación de las cesantías entre el 20 de julio de 1992 y el año 2005, las cuales se han venido pagando anualmente en las cantidades que allí se señalan. En relación con los Magistrados y concretamente con el actor, aparece a folio 80 la certificación expedida por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la cual, año a año se le canceló el auxilio de cesantías, en las sumas relacionadas. En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima
semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
Discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en la sesión de la fecha.
ERNESTO FORERO VARGAS JOSE F. TORRES FERNANDEZ DE C.
Conjuez Conjuez
LUIS FERNANDO VELANDIA RODRIGUEZ
Conjuez