CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05221-02(1355-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05221-02(1355-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Es factor de liquidación el auxilio cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Configuración Debe señalarse que el demandante en su calidad de magistrado del H. Consejo de Estado, tenía derecho a percibir la prima especial de servicios a la que hace referencia el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y que fue reglamentada por el decreto 10 de 1993. Como quedó visto, el propósito de este pago es el de igualar los ingresos de los magistrados de las cortes a aquellos que son percibidos, en su totalidad, por los miembros del congreso. En este sentido, si la sala encuentra que existe un desequilibrio entre la remuneración y las prestaciones sociales percibidas por los congresistas, y aquellas recibidas por el actor, en detrimento suyo, se vería obligada a restablecer el equilibrio atendiendo a las pretensiones del demandante. La sala en efecto encuentra probadas las diferencias en los ingresos percibidos por el actor con respecto a los miembros del congreso de la república en cada una de las anualidades frente a las cuales se presentó un reclamo en la demanda. Tales diferencias pueden ser imputadas al hecho de que la entidad demandada no tuvo en cuenta factores como el auxilio de cesantías otorgado a los parlamentarios al momento de realizar la liquidación de la prima especial de servicios que le correspondía al actor en su calidad de consejero de estado. En efecto, en cada uno de los documentos presentados por las apoderadas judiciales de la dirección ejecutiva de administración judicial se reconoció que esta entidad no estaba teniendo en cuenta el auxilio de cesantías
cancelado a los parlamentarios para realizar el cálculo de la prima especial de servicios que debía cancelársele al demandante. por estas razones, la sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de octubre de 2010, no sin antes señalar que el efecto temporal de dicha providencia será limitado en atención a que, según el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Dado que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de estas sumas el día 26 de diciembre de 2003 es claro que su reclamo no puede ser atendido para el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1999 y el 26 de diciembre de 2000 no puede ser atendido.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión del auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicios de los beneficiarios de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2009, radicación: 0470-99, C.P.: Luis Fernando Velandia Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05221-02(1355-11)
Actor: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo la impugnación de la sentencia proferida por, procediendo a referir lo que en derecho se considera aplicable al caso en concreto.
ANTECEDENTES
I. LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Pretensiones El día 21 de julio de 2004, el Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, obrando mediante apoderado judicial, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del acto administrativo complejo, integrado por las resoluciones Nos. 0224 del 13 de enero de 2004 y 1519 del 17 de febrero de 2004, por medio de las cuales la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL decidió negar el pago de las diferencias adeudadas al actor por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS desde el 7 de julio de 1999, solicitando su anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el consecuente restablecimiento del
derecho, representado por el reconocimiento y pago de las diferencias mencionadas en una cuantía igual a CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN PESOS M/Cte. ($45’154.101.oo), debidamente actualizados y con los intereses aplicables.
2. Hechos El apoderado judicial del Dr. MENDOZA MARTELO afirmó que su poderdante se desempeñaba como Magistrado del H. Consejo de Estado desde el 7 de julio de 1999, teniendo derecho a percibir la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 10 de 1993. Adicionalmente, aseveró que la entidad demandada no había tenido en cuenta los valores liquidados y pagados a los congresistas por concepto de auxilio de cesantías para realizar la liquidación de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS a la que el actor tenía derecho.
Relató el agente del Dr. MENDOZA MARTELO que esta situación llevó a su poderdante a presentar un derecho de petición ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el día 26 de diciembre de 2003 solicitando que se cancelara la diferencia entre las cesantías canceladas a los congresistas y aquella que él devengaba. Según el abogado del Dr. MENDOZA MARTELO, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL resolvió negativamente esta solicitud a través de la Resolución No. 0224 del 13 de enero de 2004, argumentando que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 preveía tácitamente que el régimen prestacional de los
magistrados de las Altas Cortes debía ser distinto a aquél que resultaba aplicable a los miembros del Congreso de la República y, adicionalmente, que las cesantías no eran mencionadas explícitamente como un criterio para liquidar la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, a diferencia de lo que sucedía con la prima de navidad. El día 27 de enero de 2004 se interpuso recurso de reposición contra este acto administrativo, según lo relata el apoderado del Dr. MENDOZA MARTELO. Mediante la Resolución No. 1519 del 17 de febrero de 2004, la entidad demandada confirmó íntegramente la Resolución No. 0224 del 13 de enero de 2004 y declaró agotada la vía gubernativa.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación El apoderado judicial del Dr. MENDOZA MARTELO señaló que la entidad demandada violó los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, al desconocer los derechos adquiridos del actor. En criterio del abogado, los argumentos presentados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no son de recibo pues la cesantía percibida por los congresistas, que no fue tenida en cuenta para liquidar y cancelar la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS a favor de su poderdante, es un ingreso de carácter permanente y que se liquida año a año, razón por la cual hace parte de los ingresos totales anuales y debe calcularse dentro de la cifra a equiparar con los ingresos de los
congresistas.
4. Admisión Mediante auto el 25 de agosto de 2004, la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda y reconocer personería jurídica al apoderado del Dr. MENDOZA MARTELO.
II. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Segunda del H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante. También interpuso la excepción innominada que pudiera encontrarse probada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Invocó como razones de la defensa el hecho de que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA no tiene potestad legislativa ni reglamentaria y únicamente se encuentra obligada a cumplir las leyes y decretos que sean expedidos en materia salarial y prestacional. Asimismo, sostuvo que el legislador estableció tácitamente que las prestaciones sociales de los magistrados de las Altas Cortes son distintas a las de los congresistas y, en consecuencia, la Administración Judicial no puede efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y aquél que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Parte Demandante
El apoderado del Dr. MENDOZA MARTELO presentó sus alegatos de conclusión a través de un memorial presentado ante la Secretaría de la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de enero de 2009. En este escrito, el representante judicial de la parte actora reiteró el fundamento normativo de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, sosteniendo que éstas preveían que el propósito de la misma era el de mantener la igualdad en los ingresos totales anuales de los magistrados de las Altas Cortes frente a aquellos percibidos por los congresistas. Adicionalmente señaló que las pruebas obrantes en el expediente demostraban la desigualdad existente en perjuicio de su poderdante y sostuvo que las razones presentadas por la entidad demandada para oponerse a la prosperidad de las pretensiones no eran válidas. En criterio del representante judicial del Dr. MENDOZA MARTELO, los ingresos laborales totales anuales devengados por los congresistas y los que perciben los magistrados de las Altas Cortes deben ser iguales, pues la ley se refirió a todos los ingresos, sin importar su denominación. Concluyó que el auxilio de cesantía devengado por los congresistas, así como el que se ha ido reconociendo y girando a su apoderado, como Magistrado del H. Consejo de Estado, corresponde a un ingreso laboral que se causa de manera permanente, se liquida, se reconoce y se gira año a año, haciendo parte de los ingresos totales anuales, razón por la cual debe calcularse dentro de la cifra a equiparar entre los ingresos totales anuales de ambas
categorías de servidores públicos.
2. Entidad Demandada A través del memorial radicado ante la Secretaría de la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de enero de 2009, la representante judicial de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando que el régimen prestacional de los congresistas es diferente al de los magistrados de las Altas Cortes y señalando, una vez más, que el legislador había prohibido la inclusión de cualquier prestación social –salvo la prima de navidaden el cálculo de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS de manera implícita. En consecuencia, la abogada afirmó que la entidad a la que representaba realizaba los pagos debidos a los magistrados de las Altas Cortes de conformidad con las normas constitucionales y legales que ordenan el pago de salarios y demás prestaciones sociales a sus servidores y administradores de justicia. Finalmente, hizo referencia al fallo proferido por el Juzgado 30
Administrativo dentro del proceso identificado con el número de radicación 20045206, mediante el cual negó pretensiones similares a las que son objeto de este proceso, al considerar que no podía incluirse el auxilio de cesantía a la liquidación de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS al no constituir salario, salvo en lo que se refiere a la liquidación de las pensiones.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el día 19 de octubre de 2010. Mediante ésta, declaró la nulidad de las resoluciones Nos.
0224 del 13 de enero de 2004 y 1519 del 17 de febrero de 2004. En consecuencia, condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por medio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la diferencia entre lo efectivamente pagado por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y lo que resulte de la inclusión del factor de la cesantía, de tal manera que los ingresos totales anuales devengados por el actor sean iguales y no superen a los de un Congresista, desde la fecha de su posición como Magistrado del H. Consejo de Estado, actualizando los valores a pagar de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y estableciendo que los valores a pagar devengarán intereses comerciales moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de la providencia. Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Para ello, la Sala de Conjueces señaló que la cesantía hace parte de los ingresos totales anuales del servidor público en la medida en que se causan de manera permanente, año a año. Con base en esta consideración, la Sala de Conjueces señaló que estaba probado que el actor había devengado sus cesantías anualmente y que también obraban en el expediente documentos que certificaban los ingresos totales anuales devengados por los congresistas. La Sala de Conjueces también encontró probada la desigualdad entre lo devengado año a año por el demandante y la totalidad de los ingresos anuales de un Congresista.
Adicionalmente, la Sala de Conjueces determinó que los actos administrativos demandados adolecían de falsa de motivación e interpretación errónea de las normas aplicables a la situación laboral del actor, pues desconocieron el claro mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con el cual el propósito de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS es el de igualar lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes a los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y se fundaron en normas que no eran aplicables a los servidores de las Ramas Judicial o Legislativa del Poder Público. Consideró que una interpretación favorable al trabajador permite concluir que las cesantías son un ingreso laboral que se origina por causa y ocasión de la relación laboral y que ingresa al patrimonio del trabajador, a pesar de que su pago se encuentre sometido al cumplimiento de condiciones específicas a su naturaleza y finalidad. Además, la Sala de Conjueces sostuvo que la interpretación de la entidad demandada, según la cual el legislador había prohibido la inclusión las cesantías como factor para calcular la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS no era lógica, pues las restricciones deben ser impuestas de manera expresa por la ley. En conclusión, la Sala de Conjueces halló que el demandante tiene derecho a que se le cancele la diferencia que se ha venido causando desde su vinculación como Magistrado de H. Consejo de Estado, en lo que se refiere a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, computando el factor del auxilio de cesantías, con el propósito de garantizar la igualdad buscada por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto
10 de 1993, entre lo percibido por él y lo devengado por un miembro del Congreso de la República.
V. IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de noviembre de 2010, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada íntegramente para que en su lugar se profiriera sentencia absolutoria a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
La representante judicial de la entidad demandada sustentó el recurso aseverando que el auxilio de cesantías no es un ingreso de carácter permanente, razón por la cual ésta no podía realizar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y aquél que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de las Altas Cortes. En criterio de la apoderada de la parte demandada, la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS no tiene carácter salarial, razón por la cual no puede hacer parte de las prestaciones sociales, dentro de las que se encuentra el auxilio de cesantías. En consecuencia, sostuvo, no pueden ser iguales las cesantías de los magistrados y las de los congresistas, pues al liquidar las prestaciones sociales solo pueden tenerse en cuenta la asignación básica y los gastos de representación, sin tener en cuenta la PRIMA ESPECIAL
DE SERVICIOS.
Siguiendo esta lógica, la apoderada de la entidad demandada consideró que el
actor pretendía que se equiparara lo percibido a título de prestaciones con lo recibido por ese concepto por parte de los congresistas de manera indirecta. En su sentir, tal petición resulta improcedente pues el régimen prestacional de los magistrados de las Altas Cortes es distinto a aquél previsto para los congresistas, tal y como quedó establecido en el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992, al señalar que las prestaciones sociales de los magistrados permanecerían idénticas, es decir, no sufrirían ninguna modificación con la expedición de dicha ley. Asimismo, señaló que el artículo 15 ejusdem establecía que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS no era factor salarial, razón por la cual no podían aumentarse las cesantías de los magistrados con base en ésta. Lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 10 de 1993, al señalar que, junto a los ingresos de carácter permanente, se tendría en cuenta la prima de navidad para determinar la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, corrobora que únicamente las prestaciones sociales mencionadas explícitamente por el legislador pueden ser tenidas en cuenta para su liquidación. En sentir de la abogada, al omitir una mención de auxilio de cesantías, el legislador prohibió tácitamente que éste fuera tenido en cuenta para liquidar la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. Adicionar al cálculo de dicha prima lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías conduciría a que los magistrados de las Altas Cortes percibieran ingresos mayores a los de aquellos, en clara violación de la Ley 4ª de 1992.
Adicionalmente, la mandataria señaló que la entidad demandada no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, sino que debe cumplir en forma estricta lo fijado por las leyes y los decretos expedidos por las autoridades competentes. La abogada también citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el número de radicación 2004-05205, providencia mediante la cual negó súplicas semejantes a las que dieron inicio a este proceso al considerar que la cesantía no puede ser entendida como un ingreso de naturaleza permanente debido a que su naturaleza es la de una prestación social. Concluyó, entonces, que la solicitud del actor no es procedente, existiendo razones suficientes para revocar el fallo de primera instancia. Por último, recordó que la existencia de fallos en los cuales el H. Consejo de Estado ha concedido pretensiones semejantes a las que son objeto del sub judice no es razón suficiente para acceder a las peticiones de actor, en la medida en que éstos únicamente tienen efectos inter partes.
VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El día 12 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad del recurso de apelación, declarándose fallido este trámite.
VII. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante proveído del 5 de julio de 2011, el Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, obrando como Consejero Ponente de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Parte Demandante El representante judicial del Dr. MENDOZA MARTELO solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 14 de septiembre de 2011.
En su memorial, el apoderado del demandante reiteró que la legislación y la reglamentación aplicables a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS está orientada a igualar los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes a aquellos que perciben los miembros del Congreso de la República sin hacer distinciones acerca de su naturaleza salarial o prestacional. Adicionalmente, recordó que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral que se causa de forma permanente que se liquida, se reconoce y se gira anualmente, razón por la cual debe tenerse como parte de los ingresos totales anuales y tiene que ser empleado como factor para el cálculo de la cifra a equiparar los ingresos de los congresistas y los de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, el mandatario del Dr. MENDOZA MARTELO reseñó diversos fallos en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha reconocido que las cesantías recibidas por los congresistas deben integrar el cálculo de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS devengada por los magistrados de las Altas Cortes.
2. Entidad Demandada Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Segunda del H.
Consejo de Estado, la representante judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ratificó las razones de hecho y de derecho que justificaban su defensa, solicitando que se absolviera de toda condena a la entidad que representaba. En particular, señaló que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS fue creada con el propósito de equiparar los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que tal equiparación implicara la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los primeros antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992. Adicionalmente, sostuvo que si se incluyeran las cesantías en el cálculo de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, el resultado sería el de equiparar el valor de las cesantías de los magistrados a aquél que es percibido por este concepto por los congresistas, pese a que el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 señala que las prestaciones sociales de dichos servidores permanecerían idénticas, es decir, que no sufrirían modificación alguna pro la expedición de dicha ley. También recordó que las prestaciones sociales no tienen carácter salarial y concluyó que la entidad demandada ha venido cancelando los salarios y demás prestaciones sociales a los magistrados de las Altas Cortes de conformidad con las normas aplicables, como es su obligación al ser una entidad que no tiene la facultad de interpretarlas. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, en su calidad de ex magistrado del H. Consejo de Estado, tiene derecho a percibir las sumas dejadas de cancelar por concepto de prima especial de servicios, al no haber sido tenido en cuenta el auxilio de cesantías entregado a los parlamentarios para liquidarla. Al respecto, debe partirse de señalar que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se crea la prima especial de servicios, establece que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre otros funcionarios, tendrán derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º determina que la prima especial de servicios corresponde a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisa que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación como la presentada por la parte demandada, según la cual el artículo 16 ejusdem establece, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios han de percibir una remuneración distinta a la recibida por los parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al
establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. No se entiende, entonces, de dónde proviene la interpretación propuesta por la entidad demandada en este proceso, según la cual dicho artículo busca un fin antitético al previsto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992: El de mantener un régimen prestacional distinto para los magistrados de las Altas Cortes, con respecto a los congresistas. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto, que cumple la función de reglamentar dicha ley, establece cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hace. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolla de manera precisa los términos en los que debe darse la equiparación al señalar que ha de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros funcionarios. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hace la distinción planteada por la entidad demandada en esta litis, entre salario y prestaciones sociales. Se habla, en cambio, de ingresos laborales totales.
Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez. En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social . En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí,
iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales”. Consecuentemente, no se encuentra el fundamento legal de la distinción propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en las resoluciones por medio de las cuales negó la petición elevada por el actor. Se hace necesario ahondar en el estudio del caso concreto, con el propósito de dilucidar si existió una actuación alejada del derecho que haya vulnerado los derechos del actor. Al respecto es importante señalar que el acuerdo No. 34 del 9 de junio de 1999, por medio del cual se declaró elegido en propiedad al Dr. MENDOZA MARTELO como Magistrado del H. Consejo de Estado, se encuentra visible a fl. 77 del expediente. Esta decisión fue confirmada mediante decisión del 22 de junio de 1999, visible a fls. 77 – 82 del expediente. Como consecuencia de tales determinaciones, el día 7 de julio de 1999 se celebró el acto de posesión del Dr. MENDOZA MARTELO como Magistrado de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, tal y como consta en el acta visible a fl. 83 del expediente. Por último, la calidad de Magistrado de esta Corporación del Dr. MENDOZA MARTELO desde el 7 de julio de 1999 fue certificada mediante constancia expedida por la Secretaría General del H. Consejo de Estado el día 2 de agosto de 2005, visible a fl. 84 del expediente. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, debe señalarse que el
Dr. MENDOZA MARTELO, en su calidad de Magistrado del H. Consejo de Estado, tenía derecho a percibir la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS a la que hace referencia el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y que fue reglamentada por el Decreto 10 de 1993. Como quedó visto, el propósito de este pago es el de igualar los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes a aquellos que son percibidos, en su totalidad, por los miembros del Congreso. En este sentido, si la Sala encuentra que existe un desequilibrio entre la remuneración y las prestaciones sociales percibidas por los congresistas, y aquellas recibidas por el actor, en detrimento suyo, se vería obligada a restablecer el equilibrio atendiendo a las pretensiones del Dr.
MENDOZA MARTELO.
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