CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05222-02(0309-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05222-02(0309-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTESLiquidaci(cid:243)n debe incluir el auxilio de cesant(cid:237)as / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial ha errado en la interpretaci(cid:243)n de la norma (art(cid:237)culo 15 Ley 4 de 1992), en consideraci(cid:243)n a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesant(cid:237)a por considerar que no es un ingreso de carÆcter permanente.(…) estÆ probado en el proceso que existieron diferencias entre lo que deveng(cid:243) anualmente un Congresista y lo que deveng(cid:243) el actor como Magistrado de alta Corte, sumas que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de la Administraci(cid:243)n Judicial ha debido pagarle como prima especial de servicios. En tal virtud, los actos acusados violaron por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea y por falsa motivaci(cid:243)n las normas contenidas en el Art. 15 de la Ley 4“ de 1992 y en el Art. 2” del Decreto 10 de 1993 y en ese sentido, se confirmarÆ parcialmente el fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tanto accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda.Sin embargo, como quiera que el actor elev(cid:243) su derecho de petici(cid:243)n el 26 de diciembre de 2003, la condena solamente cobijarÆ lo devengado entre el 26 de diciembre de 2000 y la
primera de las fechas mencionadas, por raz(cid:243)n de haber operado el fen(cid:243)meno de la PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL y, por tanto, se harÆ oficiosamente la correspondiente declaraci(cid:243)n en la parte resolutiva, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), ordenando la reliquidaci(cid:243)n de los mencionados conceptos y el pago del retroactivo causado solamente a partir del 26 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que dej(cid:243) de ocupar el cargo de Magistrado del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992-ART˝CULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: MAR˝A CAROLINA RODR˝GUEZ RUIZ
BogotÆ, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2004-05222-02(0309-11)
Actor: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL
AUTORIDADES NACIONALES
2 Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia del 13 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, Sala de Conjueces y notificada por edicto fijado del 10 al 12 de febrero de 2010, que accedi(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE contra la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial.
LA DEMANDA: El Dr. Camilo ArciniØgas Andrade, quien se desempeæ(cid:243) como Consejero de Estado desde el 2 de octubre de 2000, interpuso acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 0234 del 13 de enero de 2004, acto administrativo a travØs del cual la entidad demandada neg(cid:243) el pago de las diferencias presuntamente adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios.
Igualmente, la parte actora solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1515 del 17 de febrero de 2004 por medio de la cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) desfavorablemente el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el Dr. ArciniØgas Andrade, confirmando en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n No. 0234 del 13 de enero de 2004.
Finalmente, el demandante solicit(cid:243), a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a cancelarle las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 2 de octubre de 2000 con base en todos los ingresos laborales anuales devengados por los congresistas, en su calidad de Consejero de Estado. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que hacia el futuro dicha entidad continuara cancelando su prima especial de servicios de conformidad con una correcta liquidaci(cid:243)n. Como consecuencia de lo anterior, tambiØn solicit(cid:243) que se condenara a la entidad demandada a dar cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C.C.A (Decreto 01 de 1984). 3 En concepto del demandante, se debe tomar como base de liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios, todos los ingresos laborales anuales de carÆcter permanente devengados por los congresistas, a saber: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)a. Alude el demandante que los fundamentos esgrimidos por la parte demandada para negar el reconocimiento de los valores adeudados al demandante no son de recibo, teniendo en cuenta que desde la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992 y del Decreto 10 de 1993, solo se han equiparado las remuneraciones mensuales, as(cid:237) como la prima de servicios y de navidad, pero sin incluir en dicho cÆlculo el auxilio
de cesant(cid:237)a devengado por los Congresistas el cual debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados en consideraci(cid:243)n a que es un ingreso anual de carÆcter permanente. Mediante los actos administrativos demandados, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) desfavorablemente la petici(cid:243)n presentada por el demandante, al haber considerado, en s(cid:237)ntesis, que las prestaciones sociales de los Magistrados son diferentes a las de los Congresistas y que por ello, mal podr(cid:237)a la administraci(cid:243)n efectuar equivalencias entre las cesant(cid:237)as de unos y otros, para ordenar el pago de las diferencias como prima especial de servicios. Adicionalmente, adujo que el Decreto 10 de 1993 incluy(cid:243) expresamente la prima de navidad para calcular la prima especial de servicio, pero no el auxilio de cesant(cid:237)a y otras prestaciones sociales.
NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: Art(cid:237)culos 53, 55 y 58.
Ley 4a de 1992: Art(cid:237)culo 2, literal a) y art(cid:237)culo 15. Decreto 10 de 1993 y demÆs normas concordantes. 4 CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA: El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual hace un recuento de toda la normativa relacionada con la prima especial de servicios y concluye que para resolver el caso bajo estudio se debe
tener en cuenta la definici(cid:243)n de prestaci(cid:243)n social y de salario, transcribiendo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de 1995. Con base en la sentencia que transcribe, concluye que la cesant(cid:237)a al ser una prestaci(cid:243)n social no es un ingreso permanente, de acuerdo con lo contemplado en el art(cid:237)culo 16 de la Ley 4“ de 1992, en consideraci(cid:243)n a que la norma de manera tÆcita determina que las remuneraciones de los congresistas y de los magistrados son diferentes, por lo tanto la Administraci(cid:243)n Judicial no puede hacer equivalencias entre lo que se liquida por concepto de cesant(cid:237)as a los congresistas y lo que devengan los magistrados de las altas cortes. Finalmente, afirma que el mismo legislador prohibi(cid:243) incluir dentro del cÆlculo de la prima especial de servicios cualquier prestaci(cid:243)n social y que el Decreto 10 de 1993 incluy(cid:243) expresamente la prima de navidad como parte de dicho cÆlculo. Por œltimo, propuso la excepci(cid:243)n innominada, es decir, la que el fallador encuentre probada. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N: En s(cid:237)ntesis, la parte demandante reiter(cid:243) los argumentos contenidos en la demanda y expres(cid:243) que obra en el expediente prueba de lo devengado por un Congresista segœn certificaci(cid:243)n de la Divisi(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica y certificaci(cid:243)n expedida
por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, pudiØndose concluir que el valor liquidado y pagado al demandante es inferior al reconocido a los Congresistas. 5 Igualmente, frente a lo expresado por parte de la demandada, en el sentido de que si el legislador hubiera considerado el auxilio de cesant(cid:237)a como base para calcular la prima especial de servicios, lo hubiera dicho de manera expresa, la parte actora considera que la prima de servicios que se reconoce anualmente a los congresistas no estÆ taxativamente contemplada y, sin embargo, s(cid:237) se tiene en cuenta para fijar el monto de la prestaci(cid:243)n aqu(cid:237) debatida. Finalmente, referencia una serie de pronunciamientos que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativa ha proferido accediendo de manera favorable a las pretensiones de los Magistrados de Alta Corte, a travØs de los cuales se ha ordenado la equivalencia de que trata el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 10 de 1993. Por su parte, la entidad demandada expone en s(cid:237)ntesis los mismos argumentos de la contestaci(cid:243)n de la demanda, concluyendo que el legislador prohibi(cid:243) tÆcitamente la inclusi(cid:243)n de otras prestaciones sociales con excepci(cid:243)n de la prima de navidad, dentro del cÆlculo de la prima especial de servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n
Segunda, Subsecci(cid:243)n A, profiri(cid:243) sentencia el 13 de enero de 2010, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda declarando la nulidad de las Resoluciones 234 del 13 de enero de 2004 y 1515 del 17 de febrero de 2004, en raz(cid:243)n a que la cesant(cid:237)a debe considerarse como un ingreso permanente y, por ende, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 10 de 1993, debi(cid:243) incluirse en el cÆlculo para determinar la prima especial de servicios, pues se deben tomar los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Congresistas, sin que dicha norma haya hecho diferencia entre los ingresos permanentes de carÆcter salarial y los permanentes de carÆcter prestacional. 6 Igualmente, el a quo consider(cid:243) que segœn lo expresado por el Decreto 10 de 1993, la prima especial de servicios debe equivaler a la diferencia entre los ingresos totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios judiciales que tienen derecho a ella, sin tener en cuenta si su pago se realiza en forma mensual o de manera diferida. Finalmente, el Conjuez Carlos Augusto SÆnchez salv(cid:243) su voto con base en que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 definieron los ingresos laborales de carÆcter permanente, sin que en ellos estuviera incluido el auxilio de cesant(cid:237)a, raz(cid:243)n por la cual no se le puede considerar como permanente. En igual sentido, considera que
la inclusi(cid:243)n de la prima de navidad para determinar la prima especial de servicios excluye las demÆs prestaciones sociales pues es excepcional su cÆlculo dentro de los factores a tener en cuenta para liquidar la prima especial de servicios. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, recalcando bÆsicamente los mismos argumentos de la contestaci(cid:243)n de la demanda en el sentido de que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y los art(cid:237)culos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993 efectivamente buscaron la equiparaci(cid:243)n entre los ingresos devengados por los Congresistas y los Magistrados de Alta Corte, sin que ello pueda implicar la modificaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de que gozaban los Magistrados antes de la expedici(cid:243)n de dichas normas, pues se refieren a ingresos permanentes, raz(cid:243)n por la cual no se puede incluir las cesant(cid:237)as. Igualmente, la parte demandada concluye que el legislador prohibi(cid:243) la inclusi(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los Congresistas para el cÆlculo de la prima especial de servicios de los Magistrados, y que el Decreto 10 de 1993 estableci(cid:243) expresamente la prima de navidad como parte de dicho cÆlculo.
TR`MITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
7 El citado recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con ponencia del Dr. Gerardo
Arenas Monsalve, por auto proferido el 10 de marzo de 2011, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado se declar(cid:243) impedida para conocer del presente asunto, impedimento que se declar(cid:243) fundado mediante auto del 4 de agosto de 2011 por la Secci(cid:243)n Tercera de la misma Corporaci(cid:243)n, ordenando el sorteo de conjueces el cual se llev(cid:243) a cabo el 20 de septiembre de 2011, habiendo correspondido el conocimiento del presente proceso a la suscrita Conjuez Ponente. Por providencia del 14 de octubre de 2011 se admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Por auto del 24 de enero de 2012 se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n. Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos, habiendo reiterado sus argumentos expuestos a lo largo del proceso. Por œltimo, la Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emiti(cid:243) concepto radicado el 1” de marzo de 2012, mediante el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas son un ingreso laboral de carÆcter permanente que debe tenerse en cuenta para calcular la prima especial de servicios de los Magistrados. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de decidir si los actos demandados infringen las normas Constitucionales y Legales citadas en el libelo, por cuanto negaron a la parte actora la reliquidaci(cid:243)n
y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios. Espec(cid:237)ficamente, se trata de dilucidar si, para liquidarla, se deben tener en cuenta o no todos los ingresos devengados por los Congresistas, entre ellos, el auxilio de cesant(cid:237)a.
ACTOS ACUSADOS
8 Se trata de las Resoluciones Nos. 0234 del 13 de enero de 2004, por medio de la cual la parte demandada neg(cid:243) el pago de las diferencias presuntamente adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios y 1515 del 17 de febrero de 2004, en virtud de la cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) desfavorablemente el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el Dr. Camilo ArciniØgas Andrade, confirmando en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n No. 0234 de 2004. ANALISIS DE LA SALA Para resolver el caso concreto, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley 4“ de 1992 en relaci(cid:243)n con el rØgimen salarial y prestacional de algunos empleados pœblicos, norma que fue expedida en ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden al Congreso de la Repœblica, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que expresa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…). “e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los
miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pœblica”. De conformidad con lo anterior, la Ley 4“ de 1992, por medio de la cual “(…) se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, en su art(cid:237)culo 4”, estableci(cid:243) que: “(…) el Gobierno Nacional, de cada aæo, modificarÆ el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art(cid:237)culo 1” literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. 9 “Igualmente, el Gobierno Nacional podrÆ modificar el rØgimen de viÆticos, gastos de representaci(cid:243)n y comisiones de los mismos empleados”. De otra parte, el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 dispuso: “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Contralor General de la Repœblica, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrÆn una prima especial de servicios, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en
ningœn caso los supere. El Gobierno podrÆ fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. (Destaco). Ahora bien, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4“ de 1992, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 10 de 1993, mediante el cual defini(cid:243) que la Prima Especial de Servicios consiste en una suma que “(…) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. (Negrillas fuera del texto). El art(cid:237)culo 2” de la mencionada norma, consagr(cid:243) que “(…) para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carÆcter permanente, incluyendo la prima de Navidad” (resaltado fuera de texto). El caso concreto versa sobre la no inclusi(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a dentro de la liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, por lo que resulta pertinente examinar en quØ consiste dicha prestaci(cid:243)n a la luz de lo establecido en la Ley 6“ de 1945, Art. 17 que la defini(cid:243) as(cid:237): “Los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente gozarÆn de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de
servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. “(…)”. (Las negrillas no son del texto). 10 En este sentido, el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo en su art(cid:237)culo 249, establece que: “Todo empleador estÆ obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demÆs personas que se indican en este Cap(cid:237)tulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant(cid:237)a, un mes de salario por cada aæo de servicios y proporcionalmente por fracción de año”. En sentencia del 4 de mayo de 20091, el Consejo de Estado expres(cid:243): “(…). “De una lectura desprevenida, tanto del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fÆcil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ah(cid:237), que no entiende la Sala la posici(cid:243)n de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesant(cid:237)as son una prestaci(cid:243)n social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresi(cid:243)n engloba todo aquello que en el aæo
percibe en ejercicio de la relaci(cid:243)n laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestaci(cid:243)n social. “En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. “Por este aspecto, no asiste razón a la Entidad recurrente. “Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una ·prima especial de servicios·, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. “Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarroll(cid:243) el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4“ de 1992 equipar(cid:243) los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: NicolÆs PÆjaro Peæaranda.
11 Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubic(cid:243) en una misma situaci(cid:243)n de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: “La Ley 4ª de 1992, en su art(cid:237)culo 16, dispuso: “La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serÆn idØnticos·. “La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y demÆs derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. “Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que al ponerlos en tal situaci(cid:243)n, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del seæalamiento de la fijaci(cid:243)n de los ingresos laborales totales anuales. “Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente seæala, en el art(cid:237)culo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refiri(cid:243), se repite, a
ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. “Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendi(cid:243) el Ministerio Pœblico, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la funci(cid:243)n. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idØntico. “Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que Østos œltimos, que es situaci(cid:243)n diferente, tienen entre s(cid:237), iguales remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y derechos laborales. “(…). “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesant(cid:237)a, que como se vio, ademÆs de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relaci(cid:243)n que ostentan con la entidad, es de carÆcter permanente por cuanto la reciben aæo tras aæo. “En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carÆcter permanente de los congresistas y que
12 independientemente de su calidad de prestaci(cid:243)n social deben ser incluidas para la determinaci(cid:243)n de los ingresos laborales totales anuales percibidos por Østos, en cuanto la Ley no distingui(cid:243). “Al no incluirse las cesant(cid:237)as, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permit(cid:237)a, concluye la Sala que se present(cid:243) una falsa motivaci(cid:243)n en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación (…)”. (Las negrillas no son del texto). As(cid:237) mismo, es pertinente traer a colaci(cid:243)n lo expresado por la suscrita Conjuez Ponente en un caso similar, en sentencia del 11 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, as(cid:237): “(…) el auxilio de cesant(cid:237)a si bien se paga al terminar la relaci(cid:243)n de trabajo, es claro que por cada aæo de servicios se pagarÆ un mes de salario o proporcionalmente por fracci(cid:243)n de aæo, aspecto que aclara el hecho de que una cosa es la oportunidad en la que se realiza el pago de dicha prestaci(cid:243)n, esto es anualmente, y otra es la causaci(cid:243)n de la mencionada prestaci(cid:243)n, pues la norma contempla la posibilidad de que se cause por fracci(cid:243)n de tiempo de prestaci(cid:243)n del servicio. “En concepto de la Sala debe entenderse que la cesant(cid:237)a tiene carÆcter permanente, pues mientras subsista la vinculaci(cid:243)n laboral, se causarÆ dicha
prestaci(cid:243)n. Sin embargo, mÆs allÆ de si la cesant(cid:237)a tiene o no ese carÆcter, la discusi(cid:243)n debe centrarse en si es un ingreso que debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes. En efecto, la Ley 4“ de 1992 busc(cid:243) equiparar los ingresos de los Congresistas con los percibidos por los Magistrados de las altas Cortes, raz(cid:243)n por la cual en el art(cid:237)culo 15 expresa que dichos ingresos se deben igualar ·(…) a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningœn caso los supere·. (Destaco). “Si se tiene en cuenta el esp(cid:237)ritu de la Ley 4“ de 1992, es obvio que el Gobierno al expedir el Decreto 10 de 1993 no pod(cid:237)a excluir ningœn ingreso sin violar la ley. En esas condiciones, debe entenderse que ese Decreto abarc(cid:243) todos los ingresos incluyendo la cesant(cid:237)a, pues de lo contrario, no se har(cid:237)a efectiva la igualdad a que alude la mencionada ley, cuya œnica limitaci(cid:243)n es que la prima especial de servicios no podrÆ superar los ingresos de los Congresistas, como ya se expres(cid:243). “En opini(cid:243)n de la Sala, no le asiste raz(cid:243)n al A-Quo cuando interpret(cid:243) que el Decreto 10 de 1993 hab(cid:237)a considerado que la prima de navidad no era un ingreso de carÆcter permanente. MÆs bien, debe entenderse que cuando el citado Decreto
se refiri(cid:243) expresamente a la prima de navidad, lo hizo para que no fuera excluida por el operador administrativo al momento de liquidar la prima especial de servicios y no para excluir de su cÆlculo a otras prestaciones como ser(cid:237)a el caso de la prima de servicios y del auxilio de cesant(cid:237)a, como al parecer lo entendieron la entidad demandada y el Juez de primera instancia. 13 “En conclusi(cid:243)n, en concepto de la Sala, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes, se deben tener en cuenta todos los ingresos anuales de carÆcter permanente que hayan devengado los Congresistas”. (Las negrillas y subrayas son del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto, puede concluirse que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial err(cid:243) en la interpretaci(cid:243)n de la norma en consideraci(cid:243)n a que ha venido liquidando la mencionada prima especial, con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesant(cid:237)a por considerar que no es un ingreso de carÆcter permanente. CASO CONCRETO En el expediente estÆn probados los siguientes hechos: 1) Que el Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE ocup(cid:243) el cargo de Magistrado del Consejo de Estado, en propiedad, desde el 2 de octubre de 2000 al 31 de octubre de 2007. (Certificaci(cid:243)n que obra a folios 88 a 90). 2) TambiØn estÆn probados los ingresos devengados por los Congresistas
entre los aæos de 1992 y 2007 (folios 92 a 142), as(cid:237) como las cesant(cid:237)as que les fueron liquidadas entre 1992 y 2007 (folio 86). Igualmente, estÆn debidamente certificados los ingresos devengados por el actor entre el aæo de 2000 a 2007 (folios 87 a 90). 3) Que el 26 de diciembre de 2003 el actor elev(cid:243) petici(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial para que efectuara el pago de los valores adeudados por concepto de la diferencia dejada de pagar por prima especial de servicios desde su vinculaci(cid:243)n como Magistrado del Consejo de Estado
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