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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05226-01(0864-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05226-01(0864-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBA - Concepto / VALORACION DE LA PRUEBA - Concepto / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Se aplican las normas del código de procedimiento civil / INDICADORES ECONOMICOS NACIONALESSe consideran hechos notorios En primer lugar debe precisarse que la prueba ha sido definida por diversos autores de la siguiente manera: Para Bentham, después de sostener que la palabra prueba tiene algo de falaz, concluye que no debe entenderse por ella sino un medio del que nos servimos para establecer la verdad de un hecho, medio que puede ser bueno o malo, completo o incompleto; por su parte para Ricci “la prueba no es un fin por si mismo, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad” y agrega que “antes de emplear un medio para conseguir el fin que se persigue es de rigor convencerse de la idoneidad del medio mismo; de otra suerte se corre el riesgo de no descubrir la verdad que se busca” y por último Framarino anota en su “Lógica de las pruebas en materia Criminal” que la finalidad suprema y sustancial de la prueba es la comprobación de la verdad y que la prueba es el medio objetivo a través del cual la verdad logra penetrar en el espíritu. De conformidad con lo anterior, es claro que por valoración o evaluación de la prueba debe entenderse el conjunto de operaciones mentales que debe cumplir el juez al momento de proferir su decisión de fondo para conocer el mérito o valor de convicción de un medio o conjunto de medios probatorios. El artículo 168 del C.C.A. prevé que en los procesos que se surtan ante esta jurisdicción, se aplican las normas del Código de Procedimiento

Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del C.C.A. Marginalmente, debe anotarse en relación con los certificados de variación en índice de precios al consumidor, de interés corriente y de la corrección monetaria, que el artículo 191 del C de P.C., establece que todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios, y al tenor del artículo 177 - in fine – ibidem, estos no necesitan probarse. En este orden de ideas es claro que la providencia del Tribunal debe ser confirmada, pues como se precisó anteriormente con las pruebas decretadas por el a quo, no había necesidad de decretar las solicitadas nuevamente en el recurso de apelación, pues si bien el recurrente considera que estas eran las necesarias para probar determinados hechos, lo cierto es que tales pruebas resultan superfluas para demostrar unos hechos que mediante las restantes pruebas decretadas podrían darse por demostrados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05226-01(0864-07)

Actor: ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la providencia del 07 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pruebas relacionadas en los literales a), c) y g) del acápite de oficios del capítulo de pruebas de la demanda. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora la recurre en tiempo y solicita su revocatoria sólo en cuanto a las pruebas indicadas en los literales g) y f) del numeral 1° del capítulo de oficios de la demanda; las relacionadas en los literales e) y f) del numeral 2° del capítulo de oficios de la demanda inicial y la declaración por certificación pedida en la misma demanda (sic) (ver fl 327 del expediente). Manifiesta que las pruebas negadas son de vital importancia, pues se requiere establecer si en verdad la Universidad está o no respetando la vigencia de los 18 decretos que ha expedido el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 o si, por el contrario, estos se han convertido en letra muerta para dicho centro docente. Señala, respecto a la declaración por certificación, que calificar con el “prurito del derecho a la igualdad no se puede legitimar una situación irregular” pues debe ser materia de pronunciamiento en la sentencia y no en un auto de pruebas, momento en el que se definirá si la aplicación del derecho positivo vigente constituye fuente de irregularidades para las partes del proceso, y si del texto de esos mismos decretos se pudiere derivar alguna duda en su aplicación, esta se debe absolver a favor del patrono o del trabajador, según como se aplique lo previsto sobre el particular en el articulo 53 de la Constitución. Para resolver, se CONSIDERA: Se contrae el asunto a establecer si estuvo acertada o no la decisión del a quo de negar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el actor. En primer lugar debe precisarse que la prueba ha sido definida por diversos autores de la siguiente manera: Para Bentham1, después de sostener que la palabra prueba tiene algo de falaz, concluye que no debe entenderse por ella sino un medio del que nos servimos para establecer la verdad de un hecho, medio que puede ser bueno o malo, completo o incompleto; por su parte para Ricci2 “la prueba no es un fin por si mismo, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad” y agrega que “antes de emplear un medio para conseguir el fin que se persigue es de rigor convencerse de la idoneidad del medio mismo; de otra suerte se corre el riesgo de no descubrir la verdad que se busca” y 1 JEREMIAS BENTHAM. Tratado de las pruebas judiciales. Madrid. Ramón Rodríguez de Rivera.1847, pág. 36. 2 FRANCESCO RICCI. Tratado de las pruebas. Madrid. La España Moderna. Tomo 1, pág. 18. por último Framarino3 anota en su “Lógica de las pruebas en materia Criminal” que la finalidad suprema y sustancial de la prueba es la comprobación de la verdad y que la prueba es el medio objetivo a través del cual la verdad logra penetrar en el espíritu. Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba ha sostenido Silva Molero4 que: “El problema de la valoración o apreciación de la prueba, es una de

las cuestiones sin duda más importantes del derecho probatorio, cuestión que parcialmente afecta a la determinación de los poderes que la normativa legal confiere al juez, para formar el propio convencimiento, en relación con la existencia o no de los hechos, o la veracidad o falsedad de las afirmaciones” De conformidad con lo anterior, es claro que por valoración o evaluación de la prueba debe entenderse el conjunto de operaciones mentales que debe cumplir el juez al momento de proferir su decisión de fondo para conocer el mérito o valor de convicción de un medio o conjunto de medios probatorios. CASO CONCRETO En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Orlando Gregorio Torres Morales, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, solicitó de esta jurisdicción la nulidad de los siguientes actos administrativos: “- Resolución N° 192 del 22 de julio de 2003, expedida por la Rectoría de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, mediante la cual fue negada la pensión jubilatoria del actor. 3 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. TEMIS 1964, pág. 135. 4 VALENTIN SILVA MOLERO. La prueba procesal. Revista de Derecho Privado. Tomo 1, pág. 121 - El silencio administrativo que surge por el no pronunciamiento oportuno de la rectoría de la Universidad demandada respecto del recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la Resolución anteriormente mencionada.” Como restablecimiento del derecho pidió se condene a la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” a reconocer y pagar al

actor, a partir del 11 de febrero de 2003, una pensión jubilatoria en cuantía del ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses de servicio a la citada universidad, sin limite en el monto de la pensión, en aplicación del parágrafo primero literal C, artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la mencionada Universidad; a reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin ninguna limitación en el monto de dichas mesadas y a que todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas se les aplique la corrección monetaria y/o índice de preciso al consumidor al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 C.C.A, disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre dichas sumas causadas. La parte actora considera que deben decretarse las pruebas indicadas en el literal g) y f) del numeral 1° del capítulo de oficios de la demanda; las relacionadas en los literales e) y f) del numeral 2° del capítulo de oficios de la demanda inicial y la declaración por certificación pedida en la misma demanda, como quiera que se requiere establecer si en verdad la Universidad está o no respetando la vigencia de los dieciocho (18) decretos que ha expedido el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 o si por el contrario estos se han convertido en letra muerta para dicho centro docente. El artículo 168 del C.C.A. prevé que en los procesos que se surtan ante esta jurisdicción, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil en

lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del C.C.A. Se observa a folios 322 a 324 del expediente, el auto proferido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2006, mediante el cual se decretaron las siguientes pruebas: “1.- Ofíciese al señor Jefe de Personal de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud, remita con destino a estas diligencias, en relación con Orlando Gregorio Torres Morales quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19’200.974 de Bogotá. Copia de los antecedentes administrativos del reconocimiento pensional que deberán contener todos y cada uno de los documentos que, a efecto de acreditar los requisitos para acceder al beneficio pensional, presentó. 2. – A pesar que la controversia sometida a consideración de la Corporación es de puro derecho y no se entiende cuál es el alcance de las aludidas pruebas, ofíciese al señor Jefe de Personal de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud, remita con destino a estas diligencias, en relación con Orlando Gregorio Torres Morales quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19’200.974 de Bogotá. Copia, con constancia de vigencia (en el evento que alguno de

los referidos actos haya sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo deberá indicarse, además que Corporación judicial dispuso la aludida medida y si esta se halla en firme), de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo 03 de 1973. - Acuerdo 24 de 1989. - Acuerdo 06 de 1992. Para efecto de la remisión y el pago de las expensas y el pago de las expensas que demande la aludida prueba, el apoderado de la parte actora, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, deberá retirar el respectivo oficio, radicarlo ante la autoridad requerida y asumir los trámites y costos que ésta imponga, so pena que se disponga el cierre del estadio probatorio.” Por su parte, el auto en mención negó las siguientes pruebas: “4.- No se dispone el envió de los documentos aludidos en las letras a), c) y g) del acápite de oficios del capítulo de pruebas de la demanda, por cuanto los antecedentes personales y laborales relevantes para el reconocimiento pensional, como aquellos que refieren fecha de nacimiento, tiempo de servicios y salarios devengados, obran en los registros y certificaciones que a efecto de acreditar el derecho presentó el demandante y serán remitidos en cumplimiento del numeral 1° de esta providencia, por lo mismo, ordenar la remisión de los aludidos documentos resulta innecesario. 5.- No se ordenan las constancias aludidas en las letras d) y f) del número 1°; d), e) y f) del número 2 y en el 3 del acápite de oficios, ni

la declaración jurada del capitulo de pruebas de la contestación de la demanda, porque (i) el hecho de que se haya pensionado a otros docentes con arreglo a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario, como beneficio convencional, resulta irrelevante para determinar la legalidad del derecho de jubilación del demandante, dicho de otra manera, con el prurito del derecho a la igualdad no se puede legitimar una situación irregular, (ii) porque en el asunto de la referencia no se controvierte el régimen salarial del demandante ni el de otros funcionarios de la Universidad, luego resulta intrascendente que se pruebe por ejemplo, que accedieron a beneficios salariales extralegales en virtud de la negociación colectiva, pues independientemente a la fuente de los pagos (legal o convencional) la pensión se calculará con arreglo a lo devengado, en el año de servicios anterior a la fecha en que se adquirió el derecho. 6.- No se dispone el envió del certificado sobre los valores cancelados y descuentos realizados al demandante, por cuanto, en el expediente administrativo de pensión deben obrar constancias sobre el particular, de tal suerte, la referida prueba resulta innecesaria. 7.- No se dispone el envió del certificado de variaciones en el índice de precios al consumidor, de interés corriente y de la corrección monetaria, porque las citadas constancias en nada contribuyen a esclarecer la legalidad de los actos impugnados, vale decir, son inconducentes y, más que pruebas en el proceso declarativo, corresponde a un anexo de una eventual demanda ejecutiva que sobrevendría ante la necesidad de constreñir el cumplimiento de

un fallo estimatorio de las pretensiones.” (negrillas de la Sala) De la lectura atenta del auto recurrido por la parte actora, se tiene que si bien es cierto en dicha providencia no se decretaron todas y cada una de las pruebas solicitadas en la demanda, también lo es que con las pruebas obrantes en el expediente y con las que se decretaron y que oportunamente se allegaran al expediente, se cumple el objeto pretendido con ellas, es decir se verifican los hechos de la demanda instaurada por el señor Orlando Gregorio Torres Morales contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Marginalmente, debe anotarse en relación con los certificados de variación en índice de precios al consumidor, de interés corriente y de la corrección monetaria, que el artículo 191 del C de P.C., establece que todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios, y al tenor del artículo 177 - in fine – ibidem, estos no necesitan probarse. En este orden de ideas es claro que la providencia del Tribunal debe ser confirmada, pues como se precisó anteriormente con las pruebas decretadas por el a quo, no había necesidad de decretar las solicitadas nuevamente en el recurso de apelación, pues si bien el recurrente considera que estas eran las necesarias para probar determinados hechos, lo cierto es que tales pruebas resultan superfluas para demostrar unos hechos que mediante las restantes pruebas decretadas podrían darse por demostrados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto del 7 de diciembre de 2006 proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del presente proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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