CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05275-01(2381-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05275-01(2381-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / PENSION DE JUBILACION – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Derechos adquiridos con base en normas territoriales. Convalidación Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 33 DE 1992 – ARTICULO 77 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / LEY 30 DE 1992 –
ARTICULO 77
PENSION DE JUBILACION – Cumplimiento de requisitos al momento de la sentencia. Solicitud de reconocimiento a la administración Adicionalmente, no sobra advertir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante no consolidó su derecho con fundamento en la normatividad extralegal alegada; razón por la cual, a su situación pensional, no le es aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual las situaciones pensionales que se consolidaron con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia con fundamento en normas del orden territorial son inmodificables. Ahora bien, del material probatorio allegado así como de los actos administrativos demandados, se evidencia que el régimen anterior del cual es beneficiario el accionante en virtud de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contenido en la Ley 33 de 1985 y concordantes; y que, bajo dicha normatividad, el accionante, a la fecha, ya acredita la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, previo retiro del servicio. Por lo anterior, la Universidad o la entidad de previsión respectiva, de acuerdo a las reglas de competencia predicables, previa solicitud del interesado, será la encargada de definir la situación pensional del señor Gutiérrez Cely conforme a la normatividad aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 30 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05275-01(2381-07)
Actor: EUGENIO GUTIERREZ CELY
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda formulada por Eugenio Gutiérrez Cely contra la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas. LA DEMANDA EUGENIO GUTIÉRREZ CELY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 193 de 22 de julio de 2003, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. - Resolución No. 346 de 7 de noviembre de 2003, proferida por la misma autoridad administrativa, por la cual al resolver el recurso de reposición confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a:
- Reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a la que tiene derecho, a partir del 30 de octubre de 2002, en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año, sin límite alguno, en los términos del artículo 6, parágrafo 1, literal c) del Acuerdo 024 de 1989. - Reconocerle y pagarle las mesadas adicionales de junio y diciembre sin límite alguno. - Reconocerle y pagarle sobre las sumas adeudadas la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A. - Reconocerle y pagarle sobre las sumas adeudadas los intereses moratorios. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó como docente al servicio de la Universidad desde el 31 de julio de 1978, en virtud del nombramiento efectuado por la Resolución No. 077 del mismo año. Nació el 28 de septiembre de 1952. Por acreditar más de 20 años de servicios le solicitó a la Universidad accionada, el 29 de octubre de 2002, el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía del 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, parágrafo 1, literal c) del Acuerdo 024 de 1989. Mediante Resolución No. 193 de 22 de julio de 2003 la Rectoría de la Universidad
le negó el reconocimiento prestacional, aduciendo que, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 97 del Decreto Ley 80 de 1980, su régimen pensional era el contenido en la Ley 33 de 1985, la cual exige como requisito para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad y él sólo contaba con 50 años. Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, por Resolución No. 346 de 7 de noviembre de 2003 la Universidad confirmó la decisión de negarle el reconocimiento incoado. Los argumentos con base en los cuales la Universidad accionada le negó la pensión de jubilación son contrarios a las disposiciones especiales que rigen el asunto. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 25, 48, 53 y 69. De la Ley 6ª de 1945, el artículo 29. De la Ley 6ª de 1946, el artículo único. Del Decreto Ley 80 de 1980, el artículo 130. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 2 y 12. De la Ley 30 de 1992, los artículos 77 y 78. Del decreto 1444 de 1992, el artículo 50. Del Decreto 55 de 1994, el artículo 2. Del Decreto 1133 de 1994, el artículo 2. Del Decreto 1808 de 1994, el artículo 1, inciso 1. Del Decreto 55 de 1995, el artículo 2. Del Decreto 15 de 1996, el artículo 1.
Del Decreto 66 de 1997, el artículo 2. Del Decreto 74 de 1998, el artículo 2. Del Decreto 52 de 1999, el artículo 2. Del Decreto 2728 de 2000, el artículo 2. Del Decreto 2880 de 2001, el artículo 3. Del Decreto 2912 de 2001, el artículo 1. Del Decreto 689 de 2002, el artículo 3. Del Decreto 1279 de 2002, el artículo 2. Del Decreto 3557 de 2003, el artículo 4. Del Decreto 3779 de 2003, el artículo 1. La Convención Colectiva de 1975, celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Asociación de Profesores Universitarios ASPU. De la Convención Colectiva de 1976, el artículo 15. De la Convención Colectiva de 1977, el artículo 4. De la Convención Colectiva de 1978, el artículo 15; y las demás celebradas entre las mismas partes. Consideró el accionante que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la expedición de los actos acusados, infringió las normas en que debía fundarse: Quebrantó el artículo 25 de la Constitución Política, por cuanto a pesar del largo tiempo de trabajo prestado desconoció que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, parágrafo 1, literal c) del Acuerdo 024 de 1989 tenía derecho a gozar de la pensión de jubilación, en un monto del 100% de lo devengado durante el último año de servicios. Lesionó el artículo 48 ibídem, pues le negó el derecho a la seguridad social que
como entidad estatal le corresponde amparar. Violó el artículo 53 ibídem, en la medida en que desconoció que el actor no puede renunciar a sus derechos pensionales y que en caso de duda en la aplicación o interpretación de fuentes formales prevalece la más favorable al trabajador.
Agregó: “Complemento de lo anterior, es que el Consejo de Estado, Sección 2ª, en varios pronunciamientos jurisdiccionales, (...) han (sic) sostenido que este tipo de Acuerdos como el que se aduce como fundamento de la pensión jubilatoria impetrada, tienen su plena validez, se purga cualquier vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad cuando el gobierno Nacional en ejercicio de las facultades en materia salarial y prestacional establecidas en la ley 4ª de 1992, convalida dichos regímenes. (...)”.
No reparó en que el Consejo Superior Universitario del ente accionado sí tenía competencia para expedir la normatividad pensional cuya aplicabilidad se solicita dada su autonomía universitaria, en los términos del Decreto 277 de 1958 y de los artículos 69 de la Constitución Política; y, 75, 77 y 78 de la Ley 30 de 1992.
Puntualizó: “Tomando en consideración el aspecto de la autonomía universitaria, por esa sola circunstancia, considero que las súplicas de la demanda deberán prosperar, pues es válido que no deba sujetarse la Universidad estrictamente a las previsiones del literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, para expedir este tipo de estatutos, pues tiene plena competencia para pronunciarse o para expedirlos, sin perjuicio de que la Universidad demandada, en este
caso específico, sí se acogió a esa norma a través de Decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias que le fueron delegadas mediante la Ley marco en materia salarial y prestacional (Ley 4ª de 1.992), (...)”. Vulneró la Ley 6ª de 1946, pues dicha norma le daba la calidad de trabajador oficial en virtud de la cual le era permitido celebrar convenciones colectivas y acuerdos laborales que regularan su situación prestacional. Por la misma razón, se lesionó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945. Sólo a partir de la Ley 30 de 1992 los docentes estatales se consideran empleados públicos. En todo caso, si se considera que el tipo de vinculación fue modificada por el Decreto Ley 80 de 1980, es de anotar que el artículo 130 convalidó el régimen prestacional contenido en los Acuerdos 003 de 1973 y 024 de 1989. Ahora bien, si no se aceptara su calidad de trabajador oficial o la facultad de la Universidad de expedir los Acuerdos mencionados, debe resaltarse que la Ley 4ª de 1992 protege los derechos adquiridos. Además, los Decretos anuales expedidos por el Gobierno en desarrollo de dicha Ley marco, han purgado los posibles vicios de ilegalidad que tuvieran los Acuerdos referidos. Precisó: “De todas las transcripciones precedentes se observa con claridad meridiana que el único condicionamiento que se le impuso a los docentes universitarios oficiales para continuar amparados por el régimen salarial y prestacional vigente en la Universidad, en este caso, en la Distrital “Francisco José de Caldas”, fue el de que no optaran por
el nuevo régimen que sobre el particular se establecía en todos y cada uno de dichos Decretos y que como era lógico que vinieran cobijados por ese régimen anterior y nada más, pues no dice ninguna de estas normas que ese régimen anterior hubiese sido adoptado mediante Ley o mediante Decreto, (...)”. Por otra parte, en virtud del principio de confianza legítima y buena fe, debe reconocérsele el derecho pensional en los términos invocados, pues ha admitido permanecer en la Universidad accionada debido a dichos beneficios renunciando a obtener ventajas por los libros publicados en un nuevo escalafón docente Nacional. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 2 de agosto de 2007, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 521 a 537 del cuaderno principal) La competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 era exclusiva del Congreso, artículos 5 del Plebiscito de 1957 y 76, ordinal 9 de la Constitución Nacional de 1886; y, en vigencia de la Constitución Política de 1991 compartida entre el Congreso y el Gobierno, artículo 150, ordinal 19, literal e). El Consejo Superior Universitario, entonces, carecía de la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados. Adicionalmente, al gozar el accionado de la calidad de empleado público no podía ser beneficiario de convenciones colectivas ni de normas diferentes a las establecidas por el Legislador y el Gobierno Nacional. Ahora bien, la autonomía de la que gozan los entes universitarios no les permite
separarse de las disposiciones establecidas por la autoridad competente en cuanto al régimen salarial y prestacional de sus empleados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley 30 de 1992, 44 del Decreto 1444 de 1992 y 2 del Decreto 55 de 1994. Por otra parte, el Gobierno Nacional con la expedición anual de los Decretos por los cuales se regula el régimen salarial y prestacional de los empleados docentes de las Universidades Públicas ha venido avalando el régimen legal que los regía con anterioridad, no el régimen extralegal como lo pretende el accionante. Por lo anterior, el Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior de la Universidad accionada, resulta inaplicable en el presente asunto, pues fue expedido sin competencia constitucional o legal y desconociendo normas superiores. Así entonces, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1919 de 2002 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la situación prestacional del demandante se rige por lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año y no en el Acuerdo mencionado. Finalizó: “El examen queda circunscrito al análisis que hemos hecho en precedencia, del cual puede concluirse que se encuentra acreditada la legalidad del tratamiento que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio al demandante, señor EUGENIO GUTIERREZ CELY, no resultando desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, lo cual impone negar las pretensiones de la demanda.”. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto en oportunidad
legal, contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos: (fls. 546 a 558 el cuaderno principal) Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, los decretos anuales expedidos por el ejecutivo en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 han venido convalidando el régimen pensional contenido en el Acuerdo 024 de 1989. Dicho régimen fue adoptado por el Consejo Superior de la Universidad, mediante un acto de contenido general, independientemente de las Convenciones Colectivas que se suscribieron al interior del ente con la Asociación de Profesores Universitarios. El citado Acuerdo sólo fue anulado mediante sentencia del Consejo de Estado de 19 de julio de 2007, la cual por tener efectos hacia el futuro no puede afectar su situación pensional; máxime si, se reitera, el Gobierno Nacional convalidó dicho régimen anualmente en virtud del respecto a los derechos adquiridos. Al presente asunto también debe aplicársele el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta para el efecto que él no participó en la expedición del acuerdo mencionado y que los administrados deben someterse al imperio de la Constitución, de la Ley y de los actos administrativos generales, los cuales se presumen legales. Agregó: “La sentencia, hasta donde entiende el suscrito apoderado no puede modificar el texto de la Ley, de los Decretos reglamentarios, como lo impone el artículo 84 de la Constitución Nacional, estableciéndole requisitos adicionales para su cumplimiento o acatamiento. Los Decretos Reglamentarios expedidos al amparo de la Ley 4ª de 1992, en lo que toca el asunto subjudice al decir del concepto del Consejo de
Estado de 07 de Diciembre de 2.005, radicación No. 1702, con ponencia del Doctor Gustavo Aponte Santos, antes transcrito, “ya no es el Congreso el competente para expedir normas en esa materia ni para otorgar al Presidente facultades extraordinarias al respecto, pues su competencia se agota con la expedición de la ley marco”, por lo que muy respetuosamente encuentra el suscrito apoderado que existe contradicción en el fallo al predicar la exigencia de la Ley con fundamento en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Carta Política, aceptar la existencia de la Ley 4ª de 1992 y seguidamente dejar de aplicar los Decretos expedidos al amparo de la citada Ley, cuando estos han sido claros por lo ya expuesto, en avalar o purgar cualquier vicio de inconstitucionalidad, pues si existiere duda en la redacción de estos Decretos, que no existe, esta se resuelve por mandato constitucional a favor del trabajador y no a la inversa por virtud de una decisión judicial.”. Los decretos invocados fueron expedidos atendiendo a lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, razón por la cual se solicita que, de un análisis integral de las normatividad citada, se concluya la aplicabilidad al presente asunto del Acuerdo 024 de 1989. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 024 de 1989. Para el efecto debe analizarse la legalidad de las Resoluciones Nos. 193 de 22 de
julio y 346 de 7 de noviembre de 2003. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: El señor Eugenio Gutiérrez Cely nació el 28 de septiembre de 1952 (fl. 2 del cuaderno principal); y, labora al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas1 como docente desde el 12 de julio de 1978, inicialmente como Profesor tiempo parcial asistente, y a partir del 8 de noviembre de 1983 como Profesor tiempo completo asociado III (fls. 23 del cuaderno principal y 8 del cuaderno de anexos No. 3). El 29 de octubre de 2002 le solicitó al Jefe de Recursos Humanos del citado ente universitario el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo No. 024 de 1989 (fl. 24 del cuaderno principal). 1 Mediante Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá, se creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como una institución oficial del orden distrital. Mediante Resolución No. 193 de 22 de julio de 2003, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuanto no acreditaba el requisito de edad exigido por la Ley 33 de 1985. En el mismo acto, se le negó la viabilidad de aplicar a su situación prestacional la normatividad establecida en el Acuerdo 024 de 1989, en razón a los múltiples cuestionamientos que sobre él recaían (fls. 5 a 8 del
cuaderno principal): Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo (fls. 17 a 22 del cuaderno principal), mediante la Resolución No. 346 de 7 de noviembre de 2003 se confirmó la decisión de negarle la pensión solicitada al accionante, así (fls. 9 a 16): “Conforme a las posiciones jurisprudenciales transcritas y sobrevenidas en forma posterior a la época en que el Consejo Superior de la Universidad expidió actos administrativos reguladores de prestaciones sociales de empleados públicos docentes y más concretamente, aquellos que establecen requisitos de edad, tiempo, monto y factores de liquidación de pensiones de jubilación o vejez, o se hacían extensivos a privilegios propios de los trabajadores oficiales a empleados públicos, dada la claridad que arrojan los diferentes pronunciamientos judiciales sobre el tema, puede predicarse a fecha de hoy, que no es procedente continuar aplicando estos regímenes pensionales extralegales para efectos de resolver solicitudes de pensiones de jubilación o vejez de empleados públicos docentes y no docentes.”. Ahora bien, el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISO JOSÉ DE CALDAS, “por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales”, estableció: “Artículo 6. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1. (...) c. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. (...)2”. Con fundamento en esta última disposición la parte actora solicitó su reconocimiento pensional3. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; y, (II) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones
sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos4, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos 2 Este Acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 21 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno 4252-2005. 3 Es de anotar que del material probatorio allegado al expediente se concluye que al accionante se le reconoció la prestación tendiendo en cuenta 19 años, 10 meses y 11 días de servicios, no 20 años como lo exige el Acuerdo 024 de 1989, y que al monto pensional se le aplicó el tope pensional de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, en atención a que estos dos aspectos no fueron objeto de demanda y por supuesto, tampoco de recurso, la Sala no efectuará pronunciamiento al respecto. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de
una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo5 del que goza la Universidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus
servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. 5 El artículo 54 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, dispuso que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tenía la naturaleza de ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el
servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. (II) Del caso concreto Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala define la situación concreta del demandante, así: Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibídem), el accionante acreditaba más de 40 años de edad, pues nació el 28 de
septiembre de 1952, y más de 15 años de servicios, pues ingresó a laborar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 12 de julio de 1978, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición. En virtud del citado beneficio el señor Gutiérrez Cely tiene derecho a que su situación pensional sea definida con fundamento en la normatividad que se encontraba vigente a la mencionada fecha, se reitera, al 30 de junio de 1995. Pretende el accionante que se reconozca que dicha normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aplicable a su situación pensional sea la contenida en el Acuerdo 024 de 1989, pretensión que no tiene vocación de prosperidad por lo expuesto en el acápite normativo anterior y que se resume en la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicho cuerpo normativo. Debe considerarse, además, que si bien el
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