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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y por los jueces administrativos A partir de lo descrito en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en tanto que la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009 declaró la inexequibilidad de la expresión «dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia» contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 185 de dicho Código, por cuanto la misma excluía, sin justificación objetivamente razonable, aquellas sentencias ejecutoriadas dictadas por los juzgados administrativos y las de primera instancia proferidas por los tribunales de esa jurisdicción, y por lo tanto, la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de las y los ciudadanos. NOTA DE RELATORIA. Corte Constitucional sentencia C-520/09, M.P., María Victoria Calle Correa. Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad., 0895-12.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procede cuando se dicte sentencia con base en documentos falsos o adulterados. No se requiere prejudicialidad por parte de la justicia penal para acreditar la falsedad ideológica La jurisprudencia de esta Corporación, a través de un detallado estudio de la temática, ha considerado que la configuración de la causal que ahora nos ocupa, depende de la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y que ese mismo documento haya sido indispensable e incidente en el fallo que se revise. La anterior definición, adquiere alto grado de relevancia con relación a las diferentes posiciones que esta Colegiatura Contenciosa ha estructurado a través de su evolución jurisprudencial, en tanto que para el año 1995 se consideraba, respecto de la falsedad ideológica, que previo a conocer del asunto en esta jurisdicción debía existir la respectiva declaración de falsedad emitida por el juez penal. Actualmente, se ha establecido que el juez contencioso administrativo competente para conocer el recurso extraordinario de revisión es quien determina la falsedad del documento o adulteración del mismo, en tanto que el examen por él realizado es de carácter objetivo, es decir, que no ahonda en la responsabilidad propia del autor, dado que dicha valoración corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, acotando y enfatizando, que una vez advertida la existencia de la falsedad o adulteración del documento es deber del juez correr el respectivo traslado a dicha jurisdicción para lo pertinente. NOTA DE RELATORIA. Sobre la distinción entre falsedad material y falsedad ideológica, Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, sentencia de 15 de junio de 2005, M.P., Mauro Solarte Portilla, Rad. 23069.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba Recobrada.

Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Acto de insubsistencia de provisionalidad declarado nulo por falta de motivación. No se afecta porque se condene al demandante por presentar acta de grado falsa, cuando no fue objeto de debate por los jueces de instancia De la lectura del texto del numeral 2 artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se desprenden dos situaciones concretas que deben ser atendidas por quien pretenda invocar esta causal en su escrito de revisión: 1. Haberse recobrado documentos luego de proferida la sentencia con los cuales se hubiese podido incidir de manera determinante en la decisión final del proceso, es decir, que el sentido del fallo podría haber sido diferente, y 2. La imposibilidad del recurrente de aportar tales piezas probatorias al proceso dada la existencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito al igual que la obra de la parte contraria. el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no logra satisfacer las exigencias que la norma determinó con respecto a las causales invocadas, en tanto que si bien se tiene comprobado que el señor Luis Alberto Jiménez Beltrán engañó a la institución y por tal comportamiento fue condenado, no es dable considerar que este tipo de recursos resulta procedente cuando se logra evidenciar un vacío o inactividad probatoria al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con la

remisión de la situación a las autoridades competentes, pero no es este mecanismo el encargado de dejar sin efecto pronunciamientos judiciales que se ajustan al material probatorio anexo al expediente y frente a los cuales se realizó el estudio pertinente, es decir, que tal y como la norma lo prevé, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia no fueron dictadas con ocasión de documentos falsos, porque sencillamente, nunca se debatió sobre ellos, en este caso, el acta de grado falsificada NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de junio de 1993, C.P., Álvaro Lecompte Luna, Rad. 5614.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12)

Actor: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BELTRÁN

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Recurso Extraordinario de Revisión – Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por conducto de apoderado judicial el señor Luis Alberto Jiménez Beltrán

demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 053 del 27 de febrero de 2004, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a un cargo igual, o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la desvinculación del servicio, acotando, que para todos los efectos legales se considere que no existió solución de continuidad. Igualmente, requirió que se ordene el pago tanto de los sueldos como demás prestaciones sociales que hayan sido causadas desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta que se cumpla el reintegro efectivo al cargo, junto con los respectivos aumentos de ley. Pidió la condena en costas a la entidad demandada.

2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó parcialmente la sentencia del 26 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba en vigencia el Decreto 1014 de 20001 que indicó la manera de proveer los cargos de carrera 1 Por medio del cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la

Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal. que se encontraran vacantes hasta tanto se creara la entidad responsable de ello, es decir, la Comisión Nacional del Servicio Civil, “[y] estableció la provisionalidad como uno de esos mecanismos, sin ningún requisito adicional más que la discrecionalidad y la necesidad de proveer el cargo mientras llega la persona por concurso de méritos”2. Agregó que con posterioridad a la expedición de la Ley 909 de 2004, se determinó la improcedencia para declarar la insubsistencia de los servidores públicos que ocupen cargos en carrera administrativa bajo la modalidad de “provisionalidad” sin la respectiva motivación del acto que así lo disponga, toda vez que dicha competencia es reglada y no discrecional, a partir del artículo 1º de la ley antes descrita, el cual cataloga a tales empleados provisionales como “temporales”. Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de múltiples pronunciamientos, ha determinado que los nombramientos en provisionalidad no generaban ningún fuero de estabilidad, dado que se asimilan a los de libre nombramiento y remoción en torno a la forma de provisión del empleo al igual que la discrecionalidad en el ingreso del servidor a la función pública. Ahora, no obstante lo anterior, indicó el Tribunal que no pueden desconocerse los derechos fundamentales del demandante, toda vez que la Corte Constitucional “ha concedido la protección de los empleados provisionales en el sentido de que la discrecionalidad no exonera a la administración de justificar su actuación y así la motivación del acto administrativo de desvinculación del servicio se consagra

como una garantía para el administrado”3. Para ello, citó textualmente la sentencia SU-917 de 20104, en donde dicha Corte reiteró la posición sobre la necesidad de motivar los actos administrativos de insubsistencia que recaen sobre servidores públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera. Con todo lo anterior, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentando que los actos administrativos responden a una declaración de voluntad de la administración, y por lo tanto, su motivación debe estar constituida por una causa lícita, regular y de convicción de los hechos, calificación jurídica y apreciación razonable. A contrario sensu, se presenta la falsa motivación cuando tales consideraciones obedecen a situaciones engañosas, aparentes y antónimas 2 Folio 276 del cuaderno No. 2. 3 Folio 278 ídem. 4 Corte Constitucional, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. de la realidad, o simplemente carece de argumentación a pesar de ser un acto reglado en donde la norma dispone su motivación. En ese sentido, expuso que la Resolución No. 053 del 27 de febrero de 2004, por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del señor Luis Alberto Jiménez Beltrán en el cargo de Profesional Universitario 3020-01 carece de parte considerativa, en tanto que la Administración no presentó las razones por las que fue expido el acto administrativo de desvinculación, y en consecuencia, procedió a confirmar parcialmente el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, determinando que el pago de los salarios y demás emolumentos dejados

de percibir no se efectuará por concepto de indemnización, sino como el pago de valores que se hubiesen causado en caso de no haber sido desvinculado con su correspondiente indexación aclarando que el reintegro se efectuará a un cargo equivalente al que ocupaba y no a uno superior, toda vez que las sentencias no son un medio para los ascensos.

II. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Invocó el recurrente como causales de revisión, las consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, a saber: “1.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Señaló que los requisitos para ejercer el cargo de Profesional Universitario 302001 dentro de la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Cundinamarcase encuentran consagrados en la Resolución No. 6053 de 20005, y concretamente, de conformidad con su artículo 13, se exige como acreditación de la educación formal la presentación de los diplomas o actas de grado que así lo constaten. Adujo que para el caso en concreto, el señor Jiménez Beltrán, con el propósito de acreditar los requisitos que lo certifican como profesional, aportó copia del acta de grado expedida por la Universidad INCCA de Colombia de fecha 12 de diciembre

5 Manual de Funciones de la Entidad. de 1984, en donde el rector de la institución preside el acto de graduación del demandante como Ingeniero Industrial. Relató la expedición del acto administrativo de insubsistencia y realizó un recuento fáctico del sub lite correspondiente a la presentación de la demanda por parte del señor Jiménez Beltrán y las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios tal y como fue descrito en el numeral primero de la presente providencia. Comentó que la Universidad INCCA de Colombia, con ocasión de una petición enviada por la Registraduría Nacional el día 30 de abril de 2012, informó, textualmente, que: “[d]e conformidad con su solicitud recibida, referente con el señor Luis Alberto Jiménez Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No 19.152.902 y matrícula UNINCCA 15660 del Programa de Ingeniería Industrial, le informo que inició estudio en el primer periodo lectivo de 1978 y estuvo matriculado hasta el segundo periodo lectivo de 1982 quedándole pendiente 15 asignaturas para esa época”6. Informó que con ocasión de la respuesta antes descrita, se insistió en el envío de un nuevo requerimiento a la Universidad mediante oficio de 15 de junio de 2012, en donde se solicite la verificación de si el demandante aprobó la carrera de profesional de Ingeniería Industrial, toda vez que aportó copia del acta de grado, a lo cual, la institución respondió que tal fotocopia es una presunta falsedad por suplantación de datos, en tanto que los mismos corresponden al Ingeniero Mecánico Rafael Alberto Cuellar Rojas. Corolario de lo expuesto, indicó que se realizó el correspondiente informe a las

autoridades judiciales pertinentes, concretamente, a la Fiscalía General de la Nación, quienes informaron al señor Registrador Nacional del Estado Civil que se encuentran adelantando indagación por los presuntos delitos de falsedad en documento y fraude procesal en contra de Luis Alberto Jiménez Beltrán. Añadió además que el demandante tampoco se encuentra inscrito en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Finalmente, reseñó que con ocasión de los hechos anteriormente narrados, la Registraduría “no ha procedido a efectuar el pago ordenado por el fallo ya referido, 6 Folio 4. expidiéndose la resolución No 221 de fecha 6 de julio de 2012, `por medio de la cual se revoca un nombramientó”7. Al tenor de la anterior exposición, deprecó las siguientes pretensiones: “Primera.- Se infirme la sentencia proferida el día 28 de abril de 2011 por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000232500020040529401, la cual quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 17 de junio de 2011 según constancia de ejecutoria de fecha 06 de julio de 2011, del tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección B, para que en su lugar, se profiera la correspondiente sentencia ajustada a derecho de conformidad a los hechos que se enuncian en el presente recurso. Segunda.- En consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia recurrida en todas sus partes, a efectos de evitar el detrimento patrimonial del Estado – Registraduría Nacional del Estado Civil, por

el actuar doloso del demandante”8. Como sustento jurídico de su cuestión petitoria, explicó que la sentencia que hoy solicita infirmar no resulta ajustada a Derecho, dado que la realidad fáctica nunca existió, en tanto que el demandante fungió como funcionario pero con una documentación falsa, situación que indujo en error al juez natural, al igual que el detrimento patrimonial de la entidad. Adujo además, que “si la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiese conocido dicha anomalía para la época de los hechos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Jiménez Beltrán, otra hubiese sido la decisión judicial o simplemente ni siquiera se hubiese iniciado la litis por falta de derecho del accionante”9. Cuestionó el proceder del demandante, toda vez que obtuvo provecho de manera ilícita en dos oportunidades, primero, al ocupar un empleo sin el lleno de los requisitos para ello, y, segundo, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta que ordenó su reintegro y una indemnización que evidentemente no le correspondían.

III. DEL TRÁMITE DEL RECURSO A través de auto fechado el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) se admitió el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual se ordenó la 7 Folio 5 del cuaderno principal. 8 Folio 1 ibídem. 9 Folio 7 del cuaderno principal. notificación en los términos del artículo 191 del C.C.A. a las partes intervinientes y

al Agente del Ministerio Público10. Contestación del recurso

El apoderado del señor Luis Alberto Jiménez Beltrán, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que al asunto de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó ningún documento que acredite la calidad o idoneidad profesional del señor Jiménez Beltrán, dado que la acción se encaminó a desvirtuar la legalidad del acto administrativo de insubsistencia. En ese mismo sentido, manifestó la inexistencia de fundamento sobre la fuerza mayor, el caso fortuito o por obra de la parte contrario que le impidió la obtención de la prueba antes y durante todo el proceso hasta el momento de la sentencia. Propuso la excepción de inepta demanda, en tanto que el recurso se erige para infirmar solamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó parcialmente el fallo emanado del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, es decir, que existe una proposición jurídica incompleta, en tanto que si la presente acción judicial prospera, la sentencia del Juzgado antes descrito quedaría incólume. Más adelante, expuso que los cargos desempeñados por su prohijado, tales como Registrador Municipal, actualización de kardex y verificación del inventario físico de bienes muebles no requieren de formación o título profesional; y “[e]n cuanto a la prestación del servicio por parte del señor Luis Alberto Jiménez, en caso de que sus funciones hubieren requerido formación profesional se daría la figura del funcionario de hecho, que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina es aquel que ejerce un cargo con una investidura irregular, bien que provenga del acto de designación o porque no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo”11.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 10 Folio 63. 11 Folio 81.

1. Del recurso extraordinario de revisión A partir de lo descrito en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en tanto que la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009 declaró la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia” contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 185 de dicho Código, por cuanto la misma excluía, sin justificación objetivamente razonable, aquellas sentencias ejecutoriadas dictadas por los Juzgados Administrativos y las de primera instancia proferidas por los Tribunales de esa jurisdicción, y por lo tanto, la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de las y los ciudadanos.

Al respecto, la Corte Constitucional determinó: “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso.

Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión.”12 En esa misma vía, esta Corporación, mediante múltiples pronunciamientos ha señalado que el recurso extraordinario de revisión se convierte en un medio pasmoso que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada. 12 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Sobre la temática anteriormente expuesta, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, expuso que: “la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su

momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio.”13. Bajo ese panorama, resulta plausible concluir que este recurso no se constituye como un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la Ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Ahora, el artículo 188 de la normativa antes descrita, consagra aquellas causales de revisión, así:

“Artículo 188.- 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 13 Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 66001-23-31-000-200400828-01(0895-09).

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. (Negrilla de la Sala)

En ese estado del arte, tenemos que el recurrente invoca como causales de procedencia las estipuladas en los numerales 1° y 2° del artículo antes descrito, razón por la cual, se hará una breve mención de ellas en las líneas que a continuación se exponen.

2. De la causal No. 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” La jurisprudencia de esta Corporación, a través de un detallado estudio de la temática, ha considerado que la configuración de la causal que ahora nos ocupa, depende de la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y que ese mismo documento haya sido indispensable e incidente en el fallo que se revise.

Para mayor claridad respecto a la teleología de esta causal, se hace necesario traer a colación la definición y diferencia entre la falsedad material y la ideológica expuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “La falsedad ideológica en documentos es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Algunas de sus principales características son, por tanto, que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deben ser directamente realizadas por el servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento. En eso consiste la falsedad. Es el caso, por ejemplo, de notario que certifica que una determinada

persona asistió al otorgamiento de una escritura, no siendo ello cierto; o del juez que en el acta de una diligencia deja constancia de la presencia en ella de alguien que no concurrió; o del jefe de personal que certifica que uno de sus empleados laboró durante determinados días, no siendo ello verdad; o del director de prisiones que certifica que un interno laboró durante determinados días, no habiéndolo hecho. La falsedad material, en cambio, es un atentado a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia, o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia. Un ejemplo del primer caso sería el del sujeto que crea una cédula de ciudadanía o un pasaporte falso, y del segundo el del sujeto que altera el nombre del comprador en una escritura pública de compraventa de un bien inmueble, para hacer aparecer otro”14 La anterior definición, adquiere alto grado de relevancia con relación a las diferentes posiciones que esta Colegiatura Contenciosa ha estructurado a través de su evolución jurisprudencial, en tanto que para el año 199515 se consideraba, respecto de la falsedad ideológica, que previo a conocer del asunto en esta jurisdicción debía existir la respectiva declaración de falsedad emitida por el juez penal. Posteriormente, se determinó que independientemente de si la falsedad era material o ideológica, se requería como elemento esencial que ella obedeciera a dolo, esto es, a la intencionalidad de quien transforma el documento o lo expide consignando en él una situación que no corresponde a la realidad16.

Actualmente, se ha establecido que el juez contencioso administrativo competente para conocer el recurso extraordinario de revisión es quien determina la falsedad del documento o adulteración del mismo, en tanto que el examen por él realizado es de carácter objetivo, es decir, que no ahonda en la responsabilidad propia del autor, dado que dicha valoración corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, acotando y enfatizando, que una vez advertida la existencia de la falsedad o adulteración del documento es deber del juez correr el respectivo traslado a dicha jurisdicción para lo pertinente. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 23069 del 15 de junio de 2005, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia REV – 076 del 19 de noviembre de 1995, M.P. Dr. Amado Gutiérrez Velásquez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia Rad. No. 15001-23-31-0002003-01721-01(1703-10) del 9 de abril de 2014, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

3. De la causal No 2° del Código Contencioso Administrativo: “Haberse recobrado de

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