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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05313-01(0847-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05313-01(0847-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE JUBILACION – Requisitos / PENSION DE JUBILACION – Cuantía. Factores / SALARIO – Concepto / SUELDO – Concepto Para la época en que el extrabajador consolidó su status pensional, esto es, al 19 de mayo de 1983 se encontraba en vigencia el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario1848 de 1969, norma esta última que en su artículo 68, señaló los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, estableciendo el tiempo de servicios al Estado en 20 años y una edad pensional de 55 años para los hombres y de 50 para las mujeres. Por tanto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del servidor público que haya cumplido los requisitos para acceder a la misma con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, respecto de lo que se considere salario, debe estar conformado por todas aquellas sumas que devengó con carácter habitual y periódico, como consecuencia de la retribución por los servicios prestados a la entidad durante el último año de servicios. Contrario sensu, aquellas sumas devengadas con carácter transitorio, que no sean permanentes y, además, no se reciban como consecuencia directa del servicio prestado por el trabajador, no pueden considerarse salario y, por ende, no se incluirán como factores al liquidar la cuantía de la primera mesada pensional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 68 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 78

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre salario y sueldo se cita

concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de 26 de junio de 1997, Radicación 998, Ponente: Javier Henao Hadrón. FOMENTO AL AHORRO – Es factor de liquidación pensional / FOMENTO AL AHORRO – Es salario El pensionado devengó habitual y periódicamente el denominado “fomento al ahorro”, lo que le da la connotación a dicha suma de ser salario y, por consiguiente, la entidad demandada debió incluirlo dentro de los factores que conformaban la base de liquidación de la primera mesada pensional. REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES – Prescripción Finalmente, y como en debida forma lo decretó el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, hay lugar a la operancia de la prescripción de los reajustes, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05313-01(0847-08)

Actor: GILMA PALACIOS DE ENCISO

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA

BANCARIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. GILMA PALACIOS DE ENCISO, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad parcial de la Resolución 1046 de 7 de octubre de 1983, por medio del cual la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, le liquidó la pensión de jubilación al señor RAÚL ENCISO CHAVARRO, sin tener en cuenta todos los salarios y primas legales y estatutarias y, de la Resolución 2052 de 15 de septiembre de 1994, por la cual se sustituyó en forma definitiva la pensión a la actora. Así mismo, solicita la

nulidad del Oficio No. 1.000896 de marzo 5 de 2004, igualmente proferido por CAPRESUB, por el cual se negó la petición de reliquidación pensional. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del

promedio de los salarios y primas devengados y percibidos de la Superintendencia Bancaria y CAPRESUB incrementados anualmente conforme a la ley. Además, solicita que se le pague la diferencia correspondiente a las últimas 48 mesadas anteriores a la solicitud de reliquidación de la pensión y las subsiguientes mesadas que se causen hasta el pago de las mismas. Adicionalmente, requiere dar aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El extrabajador estuvo vinculado a la Superintendencia Bancaria durante el tiempo señalado en el acto impugnado, percibiendo los siguientes emolumentos: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima estatutaria, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y fomento al ahorro, éste último pagado por CAPRESUB, por delegación de la Superintendencia Bancaria y otras prestaciones que constituyen factor salarial para pensión. Indica que se pensionó bajo el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, para la liquidación de la pensión, CAPRESUB no incluyó el fomento al ahorro, creado por la Ley 6ª de 1945, correspondiente al 42% de la asignación básica, agregando que la Superintendencia siempre le da dado tratamiento salarial, para lo cual cita sendas jurisprudencias en las que se reconoce el fomento al ahorro como factor prestacional para calcular el salario base para pensión. Menciona que según el inciso final del artículo 30 de los Estatutos de CAPRESUB,

el sueldo incluirá la asignación básica, el incremento por antigüedad, los gastos de representación y el subsidio de prima de fomento al ahorro y, además, las primas que paga la entidad demandada se liquidan sobre la asignación básica, el incremento por antigüedad y el fomento al ahorro. Como normas vulneradas invocó los artículos 1 a 4, 13, 46, 53, 58, 64, 125, 209 y 228 de la Constitución Política; 24 de la Ley 6ª de 1945; 17 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1848 de 1969; 83 y 84 del Decreto 125 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 de la Ley 50 de 1990; 2 y 3 de la Ley 4 de 1992; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4 de la Ley 678 de 2001. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Manifiesta que la resolución impugnada refiere que se da expreso cumplimiento al Decreto 3135 de 1968, el cual en sus artículos 17 y 27 relaciona los factores para la liquidación de pensiones, pero no se acoge lo dispuesto en dicha la norma, puesto que el actor se pensionó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y no se le incluyeron todos los factores devengados. Por otra parte y en relación con el fomento al ahorro, equivalente al 42% del salario, sostiene que, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario, constituye

indudablemente factor salarial, por lo que es forzoso concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, forma parte de la asignación mensual devengada por el trabajador. Por último, afirma que salario es toda suma que recibe el empleado público, ya sea fija, ordinaria, variable, en dinero o en especie, como o por retribución directa y onerosa de sus servicios como servidor público, llámesele asignación básica, sueldo o fomento al ahorro y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio. Por tanto, CAPRESUB no puede dejar de aplicar la ley en aras de una interpretación subjetiva y en contra de los fines establecidos en la norma superior.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folios 193-212) con base en las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, precisó que, de conformidad con la Ley 712 de 2001, corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral resolver los conflictos que se deriven de la liquidación de una pensión. En consecuencia, solicita que el Tribunal declare su falta de competencia en este asunto.

Respecto a la prestación extralegal denominada fomento al ahorro, concluye que no se computa como factor para liquidación de prestaciones sociales y, por consiguiente, no tiene el carácter de salario. En consecuencia, mal podría tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación. Agrega que conforme con la Ley 4 de 1992 las prestaciones sociales de

servidores públicos del orden nacional sólo las puede crear el Congreso por ley marco y, por tanto, no existiría ninguna competencia por parte de CAPRESUB para expedir normas sobre el particular, pues ello daría lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Estima que no existía restricción alguna para que las Cajas de Previsión Social en las entidades públicas reconocieran prestaciones sociales superiores a las establecidas en la ley o dar otro tipo de beneficios como el fomento al ahorro, pero sin que fuese factor salarial ni prestacional para la época en que fueron expedidas. Finalmente, propone como excepciones: incompetencia, excepción de inconstitucionalidad y legalidad de la actuación.

3. CONCEPTO FISCAL. El agente del Ministerio Público a folios 647 a 653 manifestó que conforme con el contenido del Acuerdo No. 02 de 1993, modificatorio del Acuerdo 003 de 1992, emitido por la Junta Directiva de CAPRESUB, el fomento al ahorro se debe pagar mensualmente a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria y de la Caja de Previsión como estímulo al ahorro en una cuantía equivalente al 42% de las asignaciones fijadas por la ley.

Indica que como el ex trabajador era sujeto del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la liquidación de la pensión debía efectuarse con todos los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo el fomento al ahorro.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda (folios 655-666), con base en las siguientes

razones: Advirtió que el causante se pensionó con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985, razón por la que su pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y las demás normas concordantes, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. En este orden, como el pensionado devengaba periódicamente el fomento al ahorro como un componente de la asignación básica, por tal motivo se debe considerar factor salarial y con base en el mismo, debe efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación por ser uno de los factores a que hace mención el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 para efectos pensionales. Como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó la inclusión del fomento al ahorro devengado en el último año de servicios en la liquidación del monto pensional, con la correspondiente indexación.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal (folios 676-679), para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: A juicio de la parte recurrente, el fomento al ahorro es un beneficio concedido a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria y CAPRESUB, pero que no tiene contenido salarial ni prestacional, agregando que, los fallos invocados por el demandante en los cuales se la ha dado el carácter salarial, parten de una interpretación de normas del sector privado, en especial el artículo 127 del C.S.T. que ahora se pretende aplicar a los servidores públicos.

Sostiene que el fomento al ahorro no puede considerarse como asignación básica, en razón a que por tal se entiende aquella suma señalada en el correspondiente decreto salarial para cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación y es la misma para los empleos de todas las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, con excepción de las que tienen régimen especial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandante expone que en el presente asunto no resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 ni el Decreto 1158 de 1994 y, por tanto, la pensión se debe liquidar con todos los factores devengados en el último año de servicios, razón por la cual, considera que se debe confirmar la decisión del Tribunal.

Por otra parte, cita apartes de varios pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en los cuales se determina que todo lo que está encauzado a remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador constituye salario, así se le de otra denominación o se pretenda modificar su naturaleza (fls. 1101-1120). - La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, adicionalmente, aclara que CAPRESUB era una entidad autónoma de derecho social, con personería jurídica y patrimonio propio, a la cual le eran aplicables las normas que regían a los establecimientos públicos. Por lo tanto, su Junta Directiva tuvo facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de sus afiliados, en vigencia del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Sin embargo, el

Consejo de Estado al decretar la suspensión provisional de algunos apartes de Acuerdos proferidos por la Junta Directiva de CAPRESUB, concluyó que dicho órgano no tenía facultad para establecer el régimen prestacional de sus afiliados y, por consiguiente, no resulta válido incluir factores diferentes a los que la ley prevé para la liquidación de las pensiones (fls. 684-696).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, efectuó la liquidación de la pensión de jubilación del causante, la cual fue sustituida a la actora, sin tener en cuenta el fomento al ahorro devengado en el último año de servicios.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones:

2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable Para la época en que el extrabajador consolidó su status pensional, esto es, al 19 de mayo de 1983 se encontraba en vigencia el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario1848 de 1969, norma esta última que en su artículo 68, señaló los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, estableciendo el tiempo de servicios al Estado en 20 años y una edad pensional de 55 años para los hombres y de 50 para las mujeres.

De la misma manera, el artículo 73 ibídem dispuso:

“ART. 73 CUANTIA DE LA PENSION.

El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin” (destaca la Sala). Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse a la distinción entre sueldo y salario, señalando lo siguiente: “III. El concepto de salario. Mientras el sueldo se tiene como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la autoridad competente para los distintos cargos de la administración pública, cuyo pago debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario, el salario corresponde a una noción más amplia, que comprende desde la expedición del decreto ley 1042 de 1978, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (art. 42), de manera que incluye factores tales como las primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etcétera. Es concepto que aplicado a la relación legal y reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud con la misma noción en el derecho privado, en el cual constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (C.S. del T., art. 127)1 (negrilla original).

Por tanto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del servidor público que haya cumplido los requisitos para acceder a la misma con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, respecto de lo que se considere salario, debe estar conformado por todas aquellas sumas que devengó con carácter habitual y periódico, como consecuencia de la retribución por los servicios prestados a la entidad durante el último año de servicios. Contrario sensu, aquellas sumas devengadas con carácter transitorio, que no sean permanentes y, además, no se reciban como consecuencia directa del servicio prestado por el trabajador, no pueden considerarse salario y, por ende, no se incluirán como factores al liquidar la cuantía de la primera mesada pensional. 1 Sala de Consulta y Servicio Civil. Sent. del 26 de Junio de 1997. C.P.: Dr. Javier Henao Hidrón Radicación Número 998.

3. Del caso en estudio 3.1 Hechos probados Descendiendo al caso sub lite, aparece probado que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios al Estado, CAPRESUB le reconoció al causante una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1046 de octubre 7 de 1983

(folios 2 a 5). Al liquidar la cuantía de la pensión de jubilación, CAPRESUB incluyó los siguientes factores devengados en el último año de servicios: asignación básica, primas y bonificaciones y el auxilio de alimentación (fl. 3). De igual manera se encuentra que mediante Resolución No. 2052 de septiembre 15 de 1994 se sustituyó en forma definitiva la pensión de jubilación a la señora

GILMA PALACIOS DE ENCISO (fls. 6 y 7).

Mediante oficio radicado el 16 de febrero de 2004 la actora, a través de apoderado, solicitó la reliquidación de la pensión considerando el término de prescripción trienal (fls. 11-16). En respuesta a la solicitud, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB en Liquidación, profirió el Oficio No. 000896 del 5 de marzo de 2004, indicando lo siguiente: “En conclusión, de acuerdo con la normas transcritas, a partir de la fecha de publicación del citado decreto (16 de diciembre de 2003) el fomento al ahorro será factor de salario para liquidar las pensiones siempre y cuando sobre él se hayan efectuado las cotizaciones de ley. (…) Por tanto, no es procedente reliquidar la pensión del señor RAÚL ENCISO CHAVARRO (q.e.p.d.), sustituida a GILMA PALACIOS DE ENCISO, toda vez que la entidad cumplió con la normatividad legal vigente para el reconocimiento de pensión, es decir, los decretos Decreto (sic) 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978”. Adicionalmente, aparece certificación expedida por el pagador de la Superintendencia Bancaria en la que hace constar las sumas devengadas por el causante durante el período comprendido entre el 10 de Noviembre de 1966 y el 31 de marzo de 1977 (fls. 19-23). 3.2 Liquidación pensional Al establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a favor del

señor RAÚL ENCISO CHAVARRO (q.e.p.d.), CAPRESUB sólo incluyó la asignación básica, incremento por antigüedad y auxilio de alimentación. Sin embargo, conforme con la certificación proferida el 26 de junio de 2003 por el pagador de la Superintendencia Bancaria, encuentra la Sala que el pensionado también devengó mensualmente durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1976 y el 31 de marzo de 1977, último año de servicios prestados al Estado, el fomento al ahorro, así: 1976 Abril $1.440,oo Mayo $1.612,80 Junio $1.612, 80 Julio $1.612,80 Agosto $1.612, 80 Septiembre $1.612,80 Octubre $1.612,80 Noviembre $1.612,80 Diciembre $1.612,80 1977 Enero $1.612,80 Febrero $1.612,80 Marzo $1.612,80 Como se observa, el pensionado devengó habitual y periódicamente el denominado “fomento al ahorro”, lo que le da la connotación a dicha suma de ser salario y, por consiguiente, la entidad demandada debió incluirlo dentro de los factores que conformaban la base de liquidación de la primera mesada pensional. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sección de manera reiterada, concluyendo lo siguiente: “Para la Sala es claro que todo lo que está dirigido a remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador constituye salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza. Los empleados de la Superintendencia Bancaria

perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y la Caja de Previsión Social, Capresub. Efectivamente cada mes la entidad les paga la asignación básica y la Caja adicionalmente un 42% de esa suma; en otras palabras la asignación mensual está constituida por lo reconocido por estos dos organismos, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella. Como este valor pagado no es un complemento para el empleado o su familia sino una retribución directa por los servicios constituye factor salarial y al tener esta connotación debía ser incluido entre los factores a tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”2. En consecuencia, se deberá confirmar el fallo proferido por el A quo que ordenó la reliquidación pensional teniendo en cuenta el porcentaje de “fomento al ahorro” devengado en el último año de servicios. Se agrega que la circunstancia de que la entidad no haya calculado sobre dicha partida el porcentaje correspondiente a los aportes, no obsta para que se ordene la inclusión en la cuantía de la mesada pensional y para que la Caja de Previsión efectúe los correspondientes descuentos. 3.3 Prescripción de reajustes de mesadas pensionales Finalmente, y como en debida forma lo decretó el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, hay lugar a la operancia de la prescripción de los reajustes, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no

excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado3. En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”. 2 Consejo de Estado. Secc. 2ª, sentencia Radicación número: 25000-23-25-000-2003-11987-01(6166-05), del 17 de agosto de 2006, C.P. Jaime Moreno García. 3 Sentencia de 25 de septiembre de 2008. No. 760012331000200204975 01 No. Interno: 0518-2007. Actor:

Germán Rendón Ortiz. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente (fls. 11 a 16), prueba que acredita con certeza que la actora formuló, a través de su apoderado, el día 16 de febrero de 2004 la reclamación que dio origen al Oficio No. 00896,

dicha fecha, como lo señaló el A quo, es la que se tiene en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 13 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por GILMA PALACIOS DE ENCISO contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA y ADICIÓNASE lo siguiente: DÉCIMO PRIMERO: La entidad demandada hará los descuentos correspondientes, por razón de los aportes no efectuados por concepto de fomento al ahorro, si a ello hubiere lugar CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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