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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05409-01(0708-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05409-01(0708-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRIMA TECNICA – Regulación legal / PRIMA TECNICA – Exclusión. Tanto el Decreto 1724 de 1997 como el Decreto 1336 de 2003, excluyeron de la prima técnica a algunos empleados públicos que se desempeñan en entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, quienes quedaron a partir de ahí fuera del sistema general de reconocimiento del beneficio, respetándose eso sí el régimen especial que a cada uno amparaba en el tránsito de legislación, excepción condicionada a que dentro del mismo régimen especial se recompensaran pecuniariamente los factores establecidos en las normas generales para asignar Prima Técnica, esto es, la formación avanzada y experiencia calificada para determinado cargo, por un lado, y de otro, el factor que se refiere a la evaluación del desempeño, como se deduce del contenido de los artículos 1° y 2° de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 respectivamente, - aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1724 de 1997 – y del contenido del artículo 4° del Decreto 1336 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1274

DE 1997 – ARTICULO 4.

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Cambio de modalidad a formación avanzada / PRIMA TECNICA – Régimen de

Transición. Derechos adquiridos. Juzga la Sala entonces, que se equivocó el Ministerio al definir que el demandante tenía apenas unas meras expectativas, pues con abstracción de que se hubiera expedido o no el acto formal de aceptación del cambio de modalidad de la prima técnica, para cuando sobrevino el Decreto 1136 de 2003, que modificó el beneficio y lo restringió para excluir el conjunto de funcionarios a que pertenece el demandante, éste ya había cumplido los requisitos para ganarla, en efecto cuenta con los títulos universitarios de “Especialista en Gerencia Estratégica” conferido por la Universidad de la Sabana; “Especialista en Gerencia de Mercadeo” otorgado por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario – Facultad de Administración de Empresas – y “Administrador de Empresas” título obtenido en la Escuela de Administración de Negocios, así como también su asistencia y participación a diferentes cursos. Por ello, la ausencia del acto de reconocimiento, o de la sentencia judicial que hiciera lo propio, en verdad bastaba que el beneficiario se hubiera colocado en la posición de ser agraciado con la dicha prima técnica, para recibir la protección que la constitución y la ley brindan a los derechos adquiridos. Acontece que el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 y lo propio ocurre con el Decreto 1336 de 2003, como ya se explicó a espacio, normas que amparan a quienes hubieren cumplido con las condiciones señaladas para el reconocimiento de la prima, pues justamente el régimen de transición previsto en dichos decretos, busca preservar

la prima técnica a quienes estaban en posición de ganarla. Por lo mismo, para esta Sala el demandante sí tenía un derecho adquirido, en tanto cumplió en su momento con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la prima técnica, porque logró consolidar su posición frente al ordenamiento, antes que la nueva ley entrara en vigor.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1452 DE 1999 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 1452 DE 1999 – ARTICULO 3 / RESOLUCION 1173 DE 1999 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / DECRETO 1336 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05409-01(0708-08)

Actor: OLIBERTO GONZALEZ ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub Sección “D”, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y por tal motivo se inhibió para decidir sobre las pretensiones de la demanda instaurada

por Oliberto González Álvarez contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. LA DEMANDA OLIBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El Oficio número 032760 de 4 de septiembre de 2003, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual negó el derecho a modificar la prima técnica de evaluación de desempeño que actualmente lo ampara, por la de formación avanzada y experiencia. (folio 4) - El Oficio número 042418 de 10 de noviembre de 2003, expedido por el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual ese funcionario resolvió desfavorablemente el recurso de reposición propuesto contra la anterior decisión. - El Oficio 042419 de 10 de noviembre de 2003 suscrito por la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se resolvió adversamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pide: - Le sea reconocido el derecho a cambiar la modalidad de prima técnica, para que de esa manera se modifique el acto administrativo que reconoció dicha prima, de modo que ese beneficio otorgado originalmente por la evaluación del desempeño, se conceda ahora como reconocimiento por la formación avanzada y la experiencia del

demandante, y que tal beneficio cubra “…desde el momento en que se causó dicho derecho, es decir, en un porcentaje del 50% para todos, a partir de los dos meses siguientes en que presentó por primera vez la solicitud.” - Reconocer y pagar al demandante, todas las sumas de dinero dejadas de percibir, desde que se causó el derecho a disfrutar de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, para lo cual se debe tener en cuenta que “…por ser una prima factor de salario, debe aplicarse su porcentaje al salario devengado, a la prima de servicios, a la bonificación por servicios prestados y a la prima de vacaciones…”, como a los demás factores de salario que establezca la ley. - Las sumas reconocidas deben ser indexadas, conforme lo establece el artículo 178 del C.C.A. - El cumplimiento de la sentencia ha de hacerse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 ibidem Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: El demandante Oliberto González Álvarez desempeña el cargo de asesor 102007, en la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal condición disfruta actualmente de la prima técnica por evaluación de desempeño, en un porcentaje del 50% de la asignación básica mensual que percibe. Plantea el actor que no obstante haber reunido los requisitos para que le fuera reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia, conforme los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1661 de 1991, solicitó infructuosamente ante la Sub Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, se estudiara su hoja de vida con el fin de obtener la modificación de la prima técnica que actualmente disfruta por evaluación de desempeño, para que le fuera reconocida en adelante la prima técnica por los conceptos de formación y experiencia. Para la fecha en que el demandante elevó la solicitud de conversión de la prima técnica, la entidad contaba con disponibilidad presupuestal para la asignación de la prima técnica por formación avanzada; no obstante, mientras que la administración admitió la conversión de la prima para otros funcionarios, impidió que el demandante cambiara la modalidad de prima, es decir, no le permitió pasar de la prima técnica por evaluación de desempeño, a la prima técnica por formación y experiencia. Plantea la parte demandante que agotó la vía gubernativa con el fin de constituir el requisito de procedibilidad que exige la ley, para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resalta que, según se argumentó en el acto que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la negativa a su reclamo, la competencia para estudiar la posibilidad de hacer una modificación a la prima técnica, reside en la Subdirección de Recursos Humanos, aunque la expedición del acto administrativo final corresponde a la Secretaría General del Ministerio, pues así lo ordena la Resolución No. 183 de 6 de febrero de 2002. La administración negó el derecho del demandante a convertir la modalidad de su prima técnica que ya disfruta, soportado en que éste pertenece a una dependencia que no se encuentra dentro de las expresamente señaladas en el Decreto 1336 de 2003.

La Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando decidió el recurso de apelación, abordó el tema de los derechos adquiridos, las simples expectativas y la irretroactividad de la ley, para concluir que el demandante estaba excluido de la prima, pues carecía de derechos adquiridos en el tránsito de legislación. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante cita las siguientes: El Decreto 1661 de 1991, artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º. El Decreto 2164 de 1991, artículos 1º, 3º, 4º, 8º y 9º. El Decreto Ley 1335 de 1999, artículos 1º, 2º. El Decreto 1724 de 1997, artículo 1º. El Decreto 1335 de 1999, artículos 4º . El Decreto 1336 de 2003, artículos 1º y 2º. El Decreto 2112 de 1992 (de Reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), artículos 1º, 2º; literal u) del artículo 6º, literal g) del artículo 17, literales c) y o) del artículo 26. La Resolución No. 1280 de 999, artículo 1º. La Resolución No. 1452 de 1999, artículos 1º, 2 numerales 1º, 2º, artículo 4º parágrafo 2º y 6º. La Resolución No. 1773 1999, artículo 1º. Acusa el demandante que los actos administrativos están viciados de nulidad,

pues infringen las normas en las cuales debieron fundarse; fueron expedidos en forma irregular; se desconoció el derecho de audiencia y defensa; está inspirado en una falsa motivación, y se incurrió en desviación de las atribuciones de que están investidos los funcionarios que los expidieron. La entidad desdibujó el sentido de la petición, que no era otra que la modificación de la prima técnica por evaluación de desempeño, para pasar al régimen de prima técnica por formación avanzada y experiencia; ello en atención a que el demandante ya disfruta de la primera. Explica el actor que no pidió a la entidad hacer un nuevo reconocimiento, como si se reclamara el beneficio por primera vez, pues tan solo le exigió modificar el acto administrativo preexistente, que ya le había reconocido la prima técnica por evaluación de desempeño, para que, en su lugar le fuera otorgada la de formación avanzada. La entidad demandada se confundió al aplicar al Decreto 1336 de 2003, por medio del cual se modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos, pues no había lugar para que operara este Decreto, en la medida que el actor ya venía gozando de aquel beneficio y tenía derechos adquiridos antes de la aparición de la norma. Por lo mismo, claman su aplicación los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, ultractividad de la ley, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, reconocimiento de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas.

Por último, el demandante hizo un recuento de la evolución que ha tenido la figura de la prima técnica, para señalar que antes de la expedición del Decreto 1336 de 2003, él ya había solicitado la modificación de la prima técnica de que gozaba por evaluación del desempeño, para que le fuera cambiada por la de formación avanzada y experiencia; no obstante, la entidad demandada respondió que se estaba estudiando la petición, tanto fue así, que la misma administración elevó varias solicitudes de certificados de disponibilidad presupuestal, como requisito para la concesión de la prima técnica. Con el mismo propósito de otorgar la prima, se dieron algunos pasos, así, la subdirectora de Recursos Humanos de la entidad, mediante un oficio, allegó los listados de los funcionarios, con sus correspondientes salarios para el año 2001, con el fin de que tuviera en cuenta en el Anteproyecto del Presupuesto del 2003, donde aparece el demandante relacionado como potencial beneficiario. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “D”, mediante la sentencia de 9 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa; por ende, se inhibió para decir sobre el fondo del asunto, conclusión que tiene como apoyo los argumentos que brevemente se esbozan enseguida: Comenzó el aquo, por estudiar la que nominó excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fundada en que no se había explicitado en ella el concepto de violación; al respecto concluyó que al momento de revisar el cumplimiento de los

requisitos formales del escrito introductorio al proceso, éste se ajustaba al lleno de los requisitos legales, y por ende, en su oportunidad se avocó el conocimiento del asunto. Entonces, no existen los defectos formales a que alude el demandado en su réplica. Respecto de la ausencia de agotamiento de la vía gubernativa, acudió el ad quem a los antecedentes del proceso administrativo, para destacar que el demandante mediante el escrito de 4 de agosto de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, como factor de salario, al paso que en las pretensiones de la demanda, invocó la nulidad del acto que negó la conversión de la prima técnica de evaluación de desempeño por la de formación avanzada y experiencia. En conclusión, el Tribunal expresó en su fallo que “…teniendo en cuenta lo solicitado en sede administrativa lo que dio origen a los actos demandados , y lo pretendido en esta jurisdicción, queda demostrado que no fue agotado (sic) en debida forma la vía gubernativa, toda vez que inicialmente solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia’ mientras ante la jurisdicción pretende ‘la modificación del acto administrativo que ordenó la prima técnica de evaluación de desempeño por la de formación avanzada y experiencia”; en consecuencia, por la disparidad del reclamo presentado en sede administrativa y el que se hace en las pretensiones de la demanda, el Tribunal declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para decir de fondo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Expresa el actor su inconformidad con la sentencia, ya que en su sentir la justicia no puede proferir fallos inhibitorios como desatinadamente ocurrió en el presente caso. Se remite a la sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual señaló que este tipo de fallos son una forma de obstruir el acceso a la justicia. En un caso similar –dijodonde el objeto y causa son los mismos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la excepción de indebido agotamiento de la vía Gubernativa en los siguientes términos “…ella se puede leer, como hecho segundo que, actualmente disfruta de una prima técnica por evaluación de desempeño en un porcentaje del cincuenta (50%) de sus (sic) asignación básica mensual, de allí que la actora no esté alegando el derecho a la prima técnica sino el cambio en los criterios que la originan, por cuanto su derecho ya se encuentra reconocido, declarándose no probada la excepción propuesta…”. De lo anterior colige el apelante que la sentencia sí debió ser de fondo o mérito y favorable a sus pretensiones. Insiste el apelante en que hizo varias solicitudes a la entidad, todas con el propósito de cambiar la modalidad de la prima técnica, como factor salarial. La primera petición en este sentido fue presentada el 19 de junio de 2001, es decir, antes de la expedición del Decreto 1336 de 2003. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el reconocimiento deprecado por falta de apropiación presupuestal y de afectación al gasto público. En los años 2001 y

2006 a otros funcionarios se les admitió la conversión de la prima técnica, que para ellos pasó de ser por evaluación y desempeño, a la de formación avanzada y experiencia. Esta actuación constituye una violación manifiesta del artículo 13 de la Constitución Política. Para demostrar el trato discriminatorio el apelante se remite a las resoluciones que a otros funcionarios reconocieron el cambio de criterios de otorgamiento del beneficio, actos que allegó con el escrito contentivo del recurso. Añade el recurrente que el derecho alegado nació antes de la vigencia del Decreto 1336 de 2003, por lo mismo, una vez adquirido, sigue siendo protegido por el régimen de transición previsto en el artículo 4º del mismo Decreto, pues el interesado cumplió con los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia, para lo cual evoca el concepto emitido el 7 de diciembre de 2005 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del H. Magistrado Gustavo Aponte Santos, según el cual sí es viable y procedente cambiar el criterio de asignación de la prima técnica. CONSIDERACIONES El problema jurídico principal se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de los cuales esa autoridad negó el cambio de modalidad de prima técnica a que dice tener derecho el demandante OLIBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, es decir, le impidió cambiar su estatus de la prima técnica por evaluación de desempeño a la de formación avanzada.

1. Adicionalmente, debe ocuparse la Sala de atender el problema jurídico

asociado al agotamiento de la vía gubernativa, pues el Tribunal decidió que el demandante, antes de acceder a la jurisdicción, no cumplió esa exigencia previa de permitir a la propia administración atender sus reparos. Para decidir si efectivamente el interesado agotó la vía gubernativa, es menester acudir al examen textual de los diversos escritos presentados por el demandante a la entidad demandada. Así en la petición de 13 de octubre de 1999 (folio 796), el demandante solicito le fuera “…revisada la prima técnica que tengo asignada por evaluación de desempeño, con el fin de que sea ajustada de acuerdo con la Resolución No. 1452 de 1999. (lo subrayado no es original). Así mismo, en el escrito de 16 de abril de 2002, el demandante manifestó: “… Comedidamente le solicito se revise mi hoja de vida para que se estudie la posibilidad de convertir mi prima técnica no factor (sic) en prima por formación avanzada y experiencia. (lo subrayado no es original). En el documento de 4 de agosto de 2003, el actor en varios apartes del escrito expresó que actualmente “disfruta de una prima técnica por evaluación de desempeño en un porcentaje del 50%. (…) el señor Oliberto González Álvarez cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, es decir, como factor de salario (…) solicito al Señor Ministro, se ordene a favor del Señor Oliberto González Álvarez, quien actualmente ejerce el cargo de asesor 1020-07 ante la oficina de Planeación de la Dirección Superior de esta entidad, el reconocimiento y pago de la prima técnica

por formación avanzada y experiencia, es decir, la prima técnica como factor de salario…” (subrayas intencionales de la Sala) De las manifestaciones contenidas en los escritos que se reseñaron anteriormente, colige la Sala, sin asomo de duda, que el demandante en el curso del proceso administrativo, siempre pretendió cambiar la prima técnica de evaluación de desempeño que ya tenía reconocida, por la de formación avanzada y experiencia. Y no se puede dar otra interpretación a sus reclamos ante la administración, para desdibujar la verdadera intención del actor, que no era otra que la de cambiar la modalidad del beneficio que hasta ahora venía gozando, pues las comunicaciones dirigidas al Ministerio para formalizar el reclamo son suficientemente expresivas. En otras palabras, el demandante no está pretendiendo con la acción Contenciosa Administrativa, nada distinto de lo que reclamó al Ministerio de Hacienda, pues perseveró aquí en pedir lo mismo que allá le negaron, esto es la transformación de la prima técnica. Entonces, los actos administrativos atacados, y las pretensiones de la demanda contienen identidad temática: el cambio en los criterios de reconocimiento de la prima técnica, que de evaluación de desempeño pasaría a ser bajo el concepto de formación avanzada y experiencia. En verdad el Tribunal descontextualizó las diversas peticiones que el demandante planteó a la administración, pues entendió como si el actor hubiera pedido al Ministerio, una segunda prima técnica, con olvido de la que ya tenía reconocida, cuando el genuino sentido y alcance de las expresiones con que el demandante instrumentó su reclamo, muestra que siempre quiso, según dijo, que su prima

fuera “convertida”, “revisada” o que fuera “ajustada”, por lo cual es contraevidente el entendimiento que extrajo el Tribunal, pues según éste, el peticionario reclamó ante el Ministerio la prima técnica como si fuera la primera vez y ante la jurisdicción pidió la señalada conversión, lo que resulta ser inexacto. Por lo expresado, deberá declararse que, contrariamente a lo expuesto por el a quo el demandante sí agotó la vía gubernativa y, por lo mismo, no había impedimento para decidir el fondo del asunto. No escapa a la Sala, lo inconveniente que resulta acudir a un examen del texto de la demanda y de las peticiones con que se agotó la vía gubernativa, para desconocer el verdadero alcance del reclamo del demandante, quien mantuvo coherencia en su posición, ya que rectamente entendidas, las exigencias que hizo y que sirvieron de soporte a la vía gubernativa fueron las mismas que trajo al proceso contencioso. Superado el reparo puesto por el Tribunal sobre el no agotamiento de la vía gubernativa, que le llevó a dictar una sentencia inhibitoria; sin más rodeos deberá la Sala entrar a resolver de fondo el asunto.

2. La evolución del marco normativo que regula la prima técnica ofrece el siguiente panorama: Mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990, el Congreso de la República, “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, - revistió - al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación

con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente; por virtud de la norma citada, además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas, se involucró el desempeño como factor de otorgamiento del beneficio a otros servidores. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTICULO 1o. Definición y Campo de Aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más

adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) ” La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1 : “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” Es entonces notorio que las normas anteriores ampliaron el concepto de prima técnica, que desde ahí no se reserva sólo a los funcionarios o empleados con 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. calidades específicas, es decir poseedores de títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que se extendió dicho beneficio a otros cargos y vinculada a la obtención de logros y metas, o sea, pasó a operar como un

incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto 2164 de 1991. De acuerdo a lo anterior, la prima técnica se aplica para cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y por los especiales conocimientos técnicos o científicos de quienes los ocupan; mientras que otra modalidad de la prima técnica, esta vez por desempeño, se otorga para otros cargos y niveles de la administración y con sujeción a las calificaciones. Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de rendimiento, el artículo 5º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, precisó que tendrían derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso. No obstante, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, precisó con estrictez algunos de los perfiles de la prima técnica, en especial para restringir su aplicación general, dejando fuera de ella algunos segmentos de la administración. Así, de modo concreto se hicieron varias exclusiones en el artículo 2º del Decreto 2164 en el que se dijo: “ Excepciones a su aplicación. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley

1661 de 1991 no se aplicará: a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior. b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo al de las universidades; c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas; d). Al personas de las Fuerzas Militares ya los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-Leyes 1016 y 1624 de 1991. (…)” A pesar de las distintas modificaciones introducidas al Decreto 2164 de 1991, en los demás aspectos, incluido el régimen de las excepciones a la prima técnica, ella se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, con las limitaciones establecidas hasta entonces. Posteriormente el Decreto 1724 de 1997 cambió sustantivamente el régimen, pues limitó aún más el otorgamiento de la prima técnica. Así el artículo 1º del referido Decreto dispuso: “ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los

niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (subraya la Sala) Luego se expidió el Decreto 1336 de 2003 que subrogó el Decreto 1724 de 1997, siempre bajo la idea de restringir la prima técnica. En lo pertinente dicho decreto estableció: “ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y

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