CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05466-02(1219-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05466-02(1219-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuantía / DEMANDA - No debía ser corregida / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede Como es sabido, el factor cuantía se hace indispensable cuando lo que se pretende es saber sí el conocimiento del proceso lo asume el Tribunal Administrativo en primera o única instancia, dado el caso de que se presente inconformidad de alguna de las partes contra una decisión judicial que se tome dentro del mismo y que sea susceptible, por ejemplo, del recurso de apelación o cuando se trate de establecer si la sentencia que condena a la entidad demandada es objeto del grado jurisdiccional de consulta, para efectos de que la impugnación o la consulta sea conocida en segunda instancia por el juez ad quem. Es decir, para determinar la competencia funcional. Si bien es cierto que la demandante no subsanó las irregularidades que presentaba su demanda en el término concedido, también lo es que no había lugar a la corrección de la misma, por cuanto de la certificación de factores salariales obrante a folio 7 fácilmente podía establecer el Tribunal la cuantía del proceso, por lo que no era necesaria la estimación razonada. De otra parte, el razonamiento es requisito de la demanda cuando de su texto no pueda inferirse ésta o en aquellos casos en que es señalada sin que pueda establecerse de dónde resulta la suma que se indica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05466-02(1219-06)
Actor: MARIA CRISTINA REYES VIRACACHA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por la actora, por no haber sido corregida de conformidad con lo solicitado mediante auto del 17 de septiembre de 2004, es decir, porque “no hace una estimación razonada de la cuantía” (fl.35) Sostuvo que se le concedió el término consagrado en el artículo 143 del C.C.A. para que adecuara la demanda, pero se abstuvo de efectuar las correcciones ordenadas por el Despacho, por consiguiente, “como el libelo introductorio no reúne los requisitos legales y la parte actora no se allanó a subsanarlo en el término concedido para el efecto, deberá rechazarse la presente demanda...” (fl.37) LA APELACION El apoderado de la parte actora interpone en su debida oportunidad el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 28 de octubre de 2004 y solicita su revocatoria. Manifiesta que en las pretensiones del capítulo de declaraciones y condenas se solicitó que la entidad demandada debía ser condenada a pagar los
perjuicios morales, los cuales se estiman en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir que al haber expresado de manera precisa el monto de esta pretensión, se cumplió con el requisito de determinar de manera clara la cuantía, para que el Tribunal estableciera que el trámite correspondiente es el de primera instancia; que así mismo, en el capítulo “competencia y cuantía”, también se especificó que esa Corporación es la competente, por razón de la cuantía, si se tiene en cuenta que se pretende su reintegro y el pago de los salarios y demás derechos salariales hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se contrae la impugnación a establecer si el Tribunal tuvo razón al rechazar la demanda, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la orden de corrección solicitada.
Por auto de 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió no dar curso a la demanda presentada por MARÍA CRISTINA REYES VIRACACHÁ contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy concedió un término de 5 días para que hiciera la estimación razonada de la cuantía teniendo en cuenta que demanda un retiro del servicio, caso en el que se determina por los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la fecha de separación, hasta aquella en que se presente la demanda, sin exceder de 4 meses, de conformidad con los artículos 134 E y 137 del C.C.A y 20 del C.P.C. Mediante la providencia recurrida el a quo decidió rechazar la
demanda porque la parte actora no se allanó a subsanarla en el término concedido para ese efecto. Para poder llegar a una decisión respecto de dicha providencia, debe hacerse el siguiente recuento: Se demanda la nulidad de la resolución No. 01848 del 11 de marzo de 2004, por medio de la cual se retiró del servicio a la señora REYES VIRACACHÁ, por cumplir con el derecho a la pensión de vejez y como restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso y el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demás derechos laborales que deje de percibir, hasta la fecha en que cumpla la referida edad, y subsidiariamente a permanecer en el empleo del que fue desvinculada hasta que llegue a la edad de 60 años. En el capítulo “COMPETENCIA Y CUANTÍA” de la demanda obrante a folio 30 del expediente, la parte actora señala que: “...es competente esa H. Corporación por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que se pretende el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demás derechos laborales, hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso. Si se toma en consideración el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, el valor de las primas de servicio y de navidad, la bonificación por servicios prestados, las bonificaciones especiales, la prima de vacaciones, los intereses moratorios y la indexación de cada uno de los
citados derechos, el trámite correspondiente a esa demanda es el de primera instancia. Además, hacen parte de la cuantía de esta demanda los perjuicios morales solicitados, que se estiman en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o sea la suma de $35.800.000.oo.” A folio 7 obra certificación de los factores salariales devengados por la actora y a folio 35 la providencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1.- no dar curso a la demanda presentada por MARÍA CRISTINA REYES VIRACACHÁ contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. 2.- Se concede el término de cinco (5) días... para que se subsane el defecto indicado”. Como es sabido, el factor cuantía se hace indispensable cuando lo que se pretende es saber sí el conocimiento del proceso lo asume el Tribunal Administrativo en primera o única instancia, dado el caso de que se presente inconformidad de alguna de las partes contra una decisión judicial que se tome dentro del mismo y que sea susceptible, por ejemplo, del recurso de apelación o cuando se trate de establecer si la sentencia que condena a la entidad demandada es objeto del grado jurisdiccional de consulta, para efectos de que la impugnación o la consulta sea conocida en segunda instancia por el juez ad quem. Es decir, para determinar la competencia funcional. Si bien es cierto que la demandante no subsanó las irregularidades que presentaba su demanda en el término concedido, también lo es que no había
lugar a la corrección de la misma, por cuanto de la certificación de factores salariales obrante a folio 7 fácilmente podía establecer el Tribunal la cuantía del proceso, por lo que no era necesaria la estimación razonada. De otra parte, el razonamiento es requisito de la demanda cuando de su texto no pueda inferirse ésta o en aquellos casos en que es señalada sin que pueda establecerse de dónde resulta la suma que se indica. Aunque en el caso sub lite, en el libelo simplemente se consignó que es competente esa H. Corporación por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que se pretende el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demás derechos laborales, ello no era óbice para que de acuerdo con la información que reposa en el proceso, el Tribunal pudiera determinarla. De manera que, no siendo necesaria la corrección ordenada a este respecto, el rechazo de la demanda no se ajustó a derecho. En consecuencia, estima la Sala que deberá revocarse la providencia recurrida y, en su lugar, habrá de admitirse la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE REVÓCASE el auto del 28 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por MARÍA CRISTINA REYES VIRACACHÁ, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN-.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a la admisión de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JAIME MORENO GARCIA
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
WILLIAM MORENO M.
Secretario