CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05630-02(2129-10)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05630-02(2129-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – factor de liquidaci(cid:243)n el auxilio de cesant(cid:237)as / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Configuraci(cid:243)n Puede concluirse que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial err(cid:243) en la interpretaci(cid:243)n de la norma, en consideraci(cid:243)n a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesant(cid:237)a por considerar que no es un ingreso de carÆcter permanente. (…). Sin embargo, como quiera que el actor elev(cid:243) su derecho de petici(cid:243)n el 18 de febrero de 2004, la condena solamente cobijarÆ lo devengado entre el 18 de febrero de 2001 y la primera de las fechas mencionadas, por raz(cid:243)n de haber operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n trienal y, por tanto, se harÆ oficiosamente la correspondiente declaraci(cid:243)n en la parte resolutiva, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), ordenando la reliquidaci(cid:243)n de los mencionados conceptos y el pago del retroactivo causado solamente a partir del 18 de febrero de 2001 hasta la fecha en que ocup(cid:243) el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 150 / C(cid:211)DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ART˝CULO 249 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 15 / LEY 6 DE 1945 – ART˝CULO 17 / DECRETO 10 DE 1993 – ART˝CULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ART˝CULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: MAR˝A CAROLINA RODR˝GUEZ RUIZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2004-05630-02(2129-10)
Actor: JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, Sala de Conjueces y notificada por edicto fijado del 20 de enero de 2010, por la cual se
accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ contra la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial.
LA DEMANDA: El Dr. Julio Cesar Ortiz GutiØrrez quien se desempeæ(cid:243) como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura desde el 7 de noviembre de 1996, interpuso acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1593 del 20 de febrero de 2004 por medio de la cual la entidad demandada le neg(cid:243) el pago de las diferencias adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios.
Igualmente, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condenara a la demandada a cancelarle las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 7 de noviembre de 1996 a la fecha en que se radic(cid:243) la demanda, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales devengados por los congresistas, en su calidad de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que se condenara a la entidad demandada a continuar cancelando al demandante su prima especial de servicios de conformidad con una correcta liquidaci(cid:243)n. En concepto del demandante, la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 10 de 1993 establecieron la igualdad de los ingresos totales anuales devengados por los
Congresistas y por los magistrados de alta corte, pero desde la expedici(cid:243)n de dichas normas solo se han equiparado las remuneraciones mensuales y algunas anuales como la prima de servicios y la de navidad, sin incluir en dicho cÆlculo el auxilio de cesant(cid:237)a devengado por los congresistas, el cual debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los magistrados, en consideraci(cid:243)n a que tiene carÆcter permanente y se liquida cada aæo. Mediante la Resoluci(cid:243)n 1593 de 2004, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial neg(cid:243) la solicitud que hab(cid:237)a presentado el Dr. Ortiz GutiØrrez, argumentando en s(cid:237)ntesis, que el legislador no contempl(cid:243) de manera expresa la inclusi(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a para el cÆlculo de la prima especial de servicios y que, de haber sido su intenci(cid:243)n incluirla, as(cid:237) lo hubiera dicho expresamente.
NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: Art(cid:237)culos 53, 55 y 58.
Ley 4“ de 1992: Art(cid:237)culo 2, literal a) y art(cid:237)culo 15. Decreto 10 de 1993 y demÆs normas concordantes. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA: La apoderada de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el legislador estableci(cid:243) de manera
expresa la inclusi(cid:243)n de la prima de navidad dentro del cÆlculo para determinar la prima especial de servicios, pero no consagr(cid:243) lo relativo al auxilio de cesant(cid:237)a pues, al ser una prestaci(cid:243)n social, es diferente al concepto de salario segœn se concluye de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del aæo 1995. Por otro lado, argumenta que la cesant(cid:237)a no es un ingreso permanente de acuerdo con lo contemplado en el art(cid:237)culo 16 de la Ley 4“ de 1992, en consideraci(cid:243)n a que la norma de manera tÆcita determina que las remuneraciones de los congresistas y de los magistrados son diferentes, por lo tanto la Administraci(cid:243)n Judicial no puede hacer equivalencias entre lo que se liquida por concepto de cesant(cid:237)as a los congresistas y lo que devengan los magistrados de las altas cortes. Finalmente, afirma que el legislador permiti(cid:243) œnicamente incluir, dentro del cÆlculo de la prima especial de servicios, la prima de navidad, excluyendo la cesant(cid:237)a y cualquier otra prestaci(cid:243)n social. Finalmente, propuso la excepci(cid:243)n innominada, es decir, la que el fallador encuentre probada. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El actor present(cid:243) sus alegatos, expresando que la voluntad del legislador fue la de equiparar los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas y los que perciben los Magistrados de las Cortes, sin importar su denominaci(cid:243)n.
As(cid:237) mismo, que el auxilio de cesant(cid:237)a constituye un ingreso anual de carÆcter permanente de los Congresistas que se debe tener en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados para garantizar esa igualdad en sus ingresos. Igualmente, advierte que en el proceso estÆn probados los ingresos anuales de los Congresistas y de los Magistrados, as(cid:237) como la diferencia que existe entre unos y otros. Por œltimo, indica que en este proceso no es pertinente discutir, como lo ha hecho la demandada, si el auxilio de cesant(cid:237)a es salario (cid:243) prestaci(cid:243)n social, pues el mismo versa exclusivamente en la igualdad que debe existir entre los ingresos devengados por unos y otros de los citados funcionarios. Por su parte, la entidad demandada guard(cid:243) silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda con base en el anÆlisis que realiz(cid:243) de la sentencia de la Corte Constitucional C-823 de 2006, providencia que analiz(cid:243) la naturaleza jur(cid:237)dica de las cesant(cid:237)as, concluyendo que dicha prestaci(cid:243)n consiste en un ahorro que d(cid:237)a a d(cid:237)a realiza el asalariado mientras subsiste el contrato de trabajo y que se estableci(cid:243) para cubrir o prever las necesidades que surjan despuØs del retiro del trabajador. Para el caso de los congresistas, la sentencia de primera instancia consider(cid:243) que
el art(cid:237)culo 2 del Decreto 10 de 1993 no hizo distinci(cid:243)n alguna entre ingresos permanentes de carÆcter salarial y los permanentes de carÆcter prestacional, raz(cid:243)n por la cual no puede desconocerse que el auxilio de cesant(cid:237)a constituye tanto para los congresistas como para los trabajadores dependientes un ingreso permanente, pues es un ahorro forzoso de los trabajadores que se va forjando d(cid:237)a a d(cid:237)a, como lo expresa el pronunciamiento de la Corte Constitucional mencionado, sin importar su carÆcter salarial (cid:243) prestacional, ni su forma de pago (anual o proporcionalmente por fracci(cid:243)n de aæo). En ese orden de ideas, si la prima especial de servicios establecida en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y en los art(cid:237)culos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993 tuvo el prop(cid:243)sito de equiparar los ingresos permanentes de los congresistas con los percibidos por los magistrados de alta corte, no existe raz(cid:243)n para excluir las cesant(cid:237)as a efectos de liquidar la mencionada prima. Finalmente, recalca que la prima especial de servicios debe equivaler a la diferencia entre los ingresos totales anuales devengados por los congresistas y los magistrados de alta corte, independientemente de la forma como se realice su pago, es decir, mensualmente o de manera diferida. Por tanto, resolvi(cid:243) declarar la nulidad del acto acusado y condenar a la demandada a pagar las diferencias
adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 7 de noviembre de 1996 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, incluyendo en su cÆlculo el auxilio de cesant(cid:237)a devengado por los congresistas. LA APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, considerando que, si bien la prima especial de servicios consagrada en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1993 y desarrollada por el art(cid:237)culo 2 del Decreto 10 de 1993 estÆ dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los percibidos de manera permanente por los congresistas, no puede entenderse que autoriza la modificaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los citados magistrados. As(cid:237) mismo, expresa que la prima especial no tiene carÆcter salarial y, por tanto, no hace parte de las prestaciones sociales, como las cesant(cid:237)as. Si Østas se incluyeran dentro del cÆlculo de la prima especial, se estar(cid:237)a equiparando el valor de las cesant(cid:237)as de los Congresistas con el de las cesant(cid:237)as de los Magistrados, pese a que en el Art. 16 de la Ley 4“ de 1992 se expresa que las prestaciones sociales de Østos œltimos permanecerÆn idØnticas. En igual sentido, la parte demandada considera que la cesant(cid:237)a no es un ingreso permanente pues el art(cid:237)culo 16 de la Ley 4“ de 1992 determin(cid:243) tÆcitamente que
las prestaciones de los magistrados de alta corte son diferentes a las de los congresistas, motivo que impide a la Rama Judicial hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesant(cid:237)as a los dos tipos de funcionarios, pues si se da aplicaci(cid:243)n a esta posici(cid:243)n, el salario de los magistrados superar(cid:237)a al de los congresistas. Finalmente, afirma que acceder a las pretensiones de la demanda generar(cid:237)a un aumento en los ingresos mensuales percibidos por los magistrados de tribunal y demÆs cargos equivalentes, al impactar las bonificaciones por compensaci(cid:243)n o de gesti(cid:243)n de tales funcionarios. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El citado recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante auto del 30 de julio de 2010 ante el Consejo de Estado. La Magistrada Ponente de la Secci(cid:243)n Segunda de dicha Corporaci(cid:243)n se declar(cid:243) impedida para conocer del proceso por auto proferido el 3 de marzo de 2011 y lo mismo hizo la Secci(cid:243)n entera mediante auto del 18 de mayo de 2011. El impedimento fue aceptado por la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 21 de julio de 2011. De conformidad con lo anterior, el 19 de agosto de 2011 se llev(cid:243) a cabo el sorteo de conjueces, habiendo correspondido el conocimiento del presente proceso a los Conjueces Hermann Salas Quinn, Pedro Sim(cid:243)n Vargas SÆenz, Luis Fernando
Villegas, Jorge IvÆn Acuæa, Ernesto Forero Vargas y Mar(cid:237)a Carolina Rodr(cid:237)guez Ru(cid:237)z como ponente. Por providencia del 9 de septiembre de 2011 se admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Por auto del 27 de septiembre de 2011 se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n. La parte demandante y la demandada presentaron sus alegatos, habiendo reiterado sus argumentos expuestos a lo largo del proceso. Cabe resaltar que la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n y solicit(cid:243) modificar la sentencia apelada, dando aplicaci(cid:243)n al principio de favorabilidad (Art. 53 de la Constituci(cid:243)n), y al de igualdad de trato salarial entre el demandante y los congresistas, precisando los siguientes aspectos: Que sus ingresos no pueden sobrepasar los de los Congresistas; y que se declare la prescripci(cid:243)n trienal para evitar enriquecimiento il(cid:237)cito por parte del demandante. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de decidir si el acto demandado infringe las normas Constitucionales y Legales citadas en el libelo, por cuanto negaron a la parte actora la reliquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios. Espec(cid:237)ficamente, se trata de dilucidar si, para liquidarla, se deben tener en cuenta
o no todos los ingresos devengados por los Congresistas, entre ellos, el auxilio de cesant(cid:237)a. ACTO ACUSADO Se trata de la Resoluci(cid:243)n No. 1593 del 20 de febrero de 2004, por medio de la cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios. ANALISIS DE LA SALA Para resolver el caso concreto, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley 4“ de 1992 en relaci(cid:243)n con el rØgimen salarial y prestacional de algunos empleados pœblicos, norma que fue expedida en ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden al Congreso de la Repœblica, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que expresa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…). “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. De conformidad con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras
disposiciones (…)”, en su art(cid:237)culo 4, estableci(cid:243) que: “(…) el Gobierno Nacional, de cada aæo, modificarÆ el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art(cid:237)culo 1” literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. “Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viÆticos, gastos de representaci(cid:243)n y comisiones de los mismos empleados”. De otra parte, el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 dispuso: “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Contralor General de la Repœblica, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrÆn una prima especial de servicios, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningœn caso los supere. El Gobierno podrÆ fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. (Destaco). Ahora bien, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4“ de 1992, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 10 de 1993, mediante el cual orden(cid:243) que la Prima Especial de Servicios consiste en una suma que “(…) será igual a la diferencia
entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. (Subrayado fuera del texto). El art(cid:237)culo 2” de la mencionada norma, consagr(cid:243) que “(…) para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carÆcter permanente, incluyendo la prima de Navidad” (Resaltado fuera de texto). El caso concreto versa sobre la no inclusi(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a dentro de la liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, por lo que resulta pertinente examinar en quØ consiste dicha prestaci(cid:243)n a la luz de lo establecido en la Ley 6“ de 1945 en el Art. 17 que la defini(cid:243) as(cid:237): “Los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente gozarÆn de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesant(cid:237)a a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. “(…)”. (Las negrillas no son del texto). En este sentido, el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo en su art(cid:237)culo 249, establece que: “Todo empleador estÆ obligado a pagar a sus trabajadores, y a las
demÆs personas que se indican en este Cap(cid:237)tulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant(cid:237)a, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”. En sentencia del 4 de mayo de 20091, el Consejo de Estado expres(cid:243): “(…). “De una lectura desprevenida, tanto de del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fÆcil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ah(cid:237), que no entiende la Sala la posici(cid:243)n de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesant(cid:237)as son una prestaci(cid:243)n social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. “Al referirse, tanto la Ley 4“ de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresi(cid:243)n engloba todo aquello que en el aæo percibe en ejercicio de la relaci(cid:243)n laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestaci(cid:243)n social. “En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben
incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. “Por este aspecto, no asiste raz(cid:243)n a la Entidad recurrente. “Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una ·prima especial de servicios·, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. “Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratÆndose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarroll(cid:243) el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4“ de 1992 equipar(cid:243) los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por 1Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: NicolÆs PÆjaro Peæaranda. cuanto la Ley los ubic(cid:243) en una misma situaci(cid:243)n de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: “La Ley 4“ de 1992, en su art(cid:237)culo 16, dispuso:
“·La remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y los demÆs derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serÆn idØnticos·. “La anterior disposici(cid:243)n, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y demÆs derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. “Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que al ponerlos en tal situaci(cid:243)n, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del seæalamiento de la fijaci(cid:243)n de los ingresos laborales totales anuales. “Lo anterior por cuanto si bien en el art(cid:237)culo 16 se refiri(cid:243) a quienes all(cid:237) expresamente seæala, en el art(cid:237)culo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refiri(cid:243), se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. “Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendi(cid:243) el Ministerio Pœblico, tengan identidad de prestaciones,
por cuanto estas dependen de la particularidad de la funci(cid:243)n. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idØntico. “Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que Østos œltimos, que es situaci(cid:243)n diferente, tienen entre s(cid:237), iguales remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y derechos laborales. “(…). “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesant(cid:237)a, que como se vio, ademÆs de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relaci(cid:243)n que ostentan con la entidad, es de carÆcter permanente por cuanto la reciben aæo tras aæo. “En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesant(cid:237)as son un ingreso laboral de carÆcter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestaci(cid:243)n social deben ser incluidas para la determinaci(cid:243)n de los ingresos laborales totales anuales percibidos por Østos, en cuanto la Ley no distingui(cid:243).
“Al no incluirse las cesant(cid:237)as, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permit(cid:237)a, concluye la Sala que se present(cid:243) una falsa motivaci(cid:243)n en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación (…)”. (Las negrillas no son del texto). As(cid:237) mismo, es pertinente traer a colaci(cid:243)n lo expresado por la suscrita Conjuez Ponente en un caso similar, en sentencia del 11 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, as(cid:237): “(…) el auxilio de cesant(cid:237)a si bien se paga al terminar la relaci(cid:243)n de trabajo, es claro que por cada aæo de servicios se pagarÆ un mes de salario o proporcionalmente por fracci(cid:243)n de aæo, aspecto que aclara el hecho de que una cosa es la oportunidad en la que se realiza el pago de dicha prestaci(cid:243)n, esto es anualmente, y otra es la causaci(cid:243)n de la mencionada prestaci(cid:243)n, pues la norma contempla la posibilidad de que se cause por fracci(cid:243)n de tiempo de prestaci(cid:243)n del servicio. “En concepto de la Sala debe entenderse que la cesantía tiene carÆcter permanente, pues mientras subsista la vinculaci(cid:243)n laboral, se causarÆ dicha prestaci(cid:243)n. Sin embargo, mÆs allÆ de si la cesant(cid:237)a tiene o no ese carÆcter, la discusi(cid:243)n debe centrarse en si es un ingreso que debe tenerse en cuenta para liquidar la prima
especial de servicios de los Magistrados de las Cortes. En efecto, la Ley 4“ de 1992 busc(cid:243) equiparar los ingresos de los Congresistas con los percibidos por los Magistrados de las altas Cortes, raz(cid:243)n por la cual en el art(cid:237)culo 15 expresa que dichos ingresos se deben igualar “… a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningœn caso los supere”. (Destaco). “Si se tiene en cuenta el espíritu de la Ley 4ª de 1992, es obvio que el Gobierno al expedir el Decreto 10 de 1993 no pod(cid:237)a excluir ningœn ingreso sin violar la ley. En esas condiciones, debe entenderse que ese Decreto abarc(cid:243) todos los ingresos incluyendo la cesant(cid:237)a, pues de lo contrario, no se har(cid:237)a efectiva la igualdad a que alude la mencionada ley, cuya œnica limitaci(cid:243)n es que la prima especial de servicios no podrÆ superar los ingresos de los Congresistas, como ya se expres(cid:243). “En opinión de la Sala, no le asiste razón al A-Quo cuando interpret(cid:243) que el Decreto 10 de 1993 hab(cid:237)a considerado que la prima de navidad no era un ingreso de carÆcter permanente. MÆs bien, debe entenderse que cuando el citado Decreto se refiri(cid:243) expresamente a la prima de navidad, lo hizo para que no fuera excluida por el operador administrativo al momento de liquidar la prima especial de servicios y no para excluir de su cÆlculo a otras
prestaciones como ser(cid:237)a el caso de la prima de servicios y del auxilio de cesant(cid:237)a, como al parecer lo entendieron la entidad demandada y el Juez de primera instancia. “En conclusión, en concepto de la Sala, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes, se deben tener en cuenta todos los ingresos anuales de carÆcter permanente que hayan devengado los Congresistas”. (Las negrillas y subrayas son del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto, puede concluirse que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial err(cid:243) en la interpretaci(cid:243)n de la norma, en consideraci(cid:243)n a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesant(cid:237)a por considerar que no es un ingreso de carÆcter permanente. CASO CONCRETO En el expediente estÆn probados los siguientes hechos: 1) Que el Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ ocup(cid:243) el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en propiedad, desde el 7 de noviembre de 1996 hasta el 6 de noviembre de 2004. (Certificaci(cid:243)n que obra a folio 20 cuaderno de pruebas). 2) TambiØn estÆn probados los ingresos devengados por los Congresistas entre los aæos de 1992 y 2005 (folios 4 a 9 cuaderno de pruebas), as(cid:237) como las cesant(cid:237)as que les fueron liquidadas entre 1992 y 2005 (folio 10 cuaderno de
pruebas). As(cid:237) mismo, estÆn debidamente certificados los ingresos devengados por el actor entre el aæo de 1996 y 2004 (folios 14 a 17 cuaderno de pruebas). 3) Que el 11 de febrero de 2004 el actor elev(cid:243) petici(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial para que efectuara el pago de los valores adeudados por concepto de la diferencia dejada de pagar por prima especial de servicios desde su vinculaci(cid:243)n como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 7 y 8 del expediente). 4) Que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) desfavorablemente la anterior petici(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1593 del 20 de febrero de 2004 (folios 3 a 5 del expediente). Ahora bien, de acuerdo con la sentencia el Consejo de Estado anteriormente mencionada proferida el 4 de mayo de 20092, según la cual “la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que Østos œltimos, que es situaci(cid:243)n diferent
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