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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06084-02(2626-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06084-02(2626-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Reconocimiento por tiempo prestado en entidades públicas y privadas / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Requisitos Al quedar cobijado el señor Orozco Muñoz por este régimen de transición, la normatividad reguladora del derecho pensional no es otra que la prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. Lo anterior permite concluir que al actor no podía reconocérsele el derecho pensional con 20 años de servicio y cualquier edad, tal y como lo dispuso la entidad en el acto demandado, Resolución No. 358 de 2000, razón por la cual procedía su anulación como lo determinó el juez de instancia en el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 36

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Improcedencia

Tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma convalida situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, esto es, para el caso sub lite, derechos adquiridos con anterioridad al 30 de junio de 1995, con base en disposiciones municipales o departamentales, aspectos que no cobijan al demandado, ya que su pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 21 de julio de 2000 conforme con las normas expedidas directamente por el ente universitario.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06084-02(2626-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” el veinticuatro (24) de julio de 2008 mediante la cual declaró: 1) No probadas las excepciones propuestas. 2) La nulidad de las Resoluciones Nos. 358 del 28 de septiembre de 2000 que reconoció la pensión de jubilación al demandado y 624 de octubre 12 de

2000 que ordenó el pago de la mesada pensional por valor de $5.202.120.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda (fls. 27-36) ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 358 del 28 de septiembre de 2000 que reconoció la pensión de jubilación al señor José Miguel Orozco Muñoz, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y de la Resolución No. 624 del 25 de octubre de 2000 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se ordenó pagar la mesada pensional al demandado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesada pensional, la suma de $272.139.784; por concepto de mesada adicional de junio la suma de $14.395.191; y por concepto de mesada adicional de diciembre la suma de $23.782.501. El pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde el 21 de julio de 2000, fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de los actos demandados, o en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos.

Como fundamentos fácticos expone: el demandado se vinculó a la Universidad el 4 de agosto de 1989, según Resolución No. 817 en el cargo de Profesor de tiempo completo, agregando que para cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, Junio 30 de 1995, el señor Orozco Muñoz contaba con 44 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición y por ende aplicable como régimen pensional la Ley 71 de 1988 por presentar tiempos de servicio en diferentes entidades y tratarse de una prestación que se concede a los 60 años de edad para los hombres, circunstancia que torna en ilegal el acto de reconocimiento pensional a la edad de 45 años. Adicionalmente refiere que en la liquidación pensional se incluyeron como factores salariales la prima de quinquenio, prima técnica, subsidio de transporte, prima de alimentación, de antigüedad, semestral, de vacaciones, de navidad y sueldo de vacaciones, consagrados en el artículo 10 de la convención colectiva que se hizo extensiva a los empleados públicos mediante acto convenio, cuando lo procedente era liquidar el derecho en los términos ordenados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. SUSPENSION PROVISIONAL. En escrito separado, solicita la entidad actora la suspensión provisional de los actos acusados al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por

fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable en auto del 14 de octubre de 2004 (fls. 39-42), por considerar el Tribunal que de la confrontación de los actos acusados con las normas que se citan como violadas, no se colige su manifiesta infracción, para lo cual necesariamente debe ejercerse la actividad probatoria. El Consejo de Estado mediante providencia dictada el 4 de agosto de 2005 confirmó el auto proferido por el Tribunal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION. Se estiman como vulnerados los artículos 55, 150 numeral 19 literal e) de la C. P., artículo 7º de la Ley 71 de 1988, artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. A los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por error de derecho en cuanto el acto de reconocimiento pensional, Resolución No. 358 del 28 de septiembre de 2000, vulnera el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Añade que la expedición de la Resolución No. 624 del 12 de octubre de 2000 violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.

2. CONTESTACION A LA DEMANDA. José Miguel Orozco Muñoz, a través de apoderado (fls. 109-139), se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a

los hechos manifestó que no es cierto que el demandado fue empleado público docente, sino era funcionario administrativo, razón por la cual, la Convención Colectiva de Trabajo le es aplicable por virtud del Acuerdo No. 006 de 1992 acto que, al igual que el Acta Convenio, gozan de presunción de legalidad y no han sido anulados o suspendidos de manera definitiva. Expone que al tenor del artículo 69 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las instituciones universitarias gozan de autonomía y pueden “regirse por sus propios estatutos” respetando, en todo caso, los derechos adquiridos y sin desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores públicos. Solicita que no se interpreten las normas de manera aislada sino sistemáticamente y que en caso de existir dudas respecto a la aplicación de las normas, se debe acoger el principio de favorabilidad previsto a favor de los trabajadores. Finalmente, propone como excepciones: falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga el poder y legalidad de los actos acusados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “D” mediante sentencia del 24 de julio de 2008 (fls. 294-325) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, así como la nulidad de las Resoluciones Nos. 358 de 2000 que reconoció la pensión al señor José Miguel Orozco Muñoz y 624 de 2000 que ordenó el pago de una mesada pensional. El Tribunal, luego de encontrar demostrada la prestación del servicio del demandado

en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, determinó que la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas y, además, dado el carácter de empleado público del beneficiario del derecho pensional, tal convención no le era aplicable, motivo por el cual, el acuerdo que le extiende los beneficios convencionales es a todas luces inconstitucional pues, por conducto de tal actuación, el Consejo Superior creó un régimen pensional especial sin tener competencia para ello. Precisa el fallo que, conforme con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los derechos adquiridos que quedan a salvo son los consolidados antes de la entrada en vigencia de la referida ley. Sin embargo, ello no significa que el demandado quede privado del goce de su derecho pensional, antes bien, siempre que acredite ante la universidad los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, podrá solicitar la pensión de jubilación. Por último, no accede a la solicitud relacionada con el reembolso del demandado de los valores superiores a los que realmente le correspondían por concepto de mesadas pensionales, pues ello atentaría contra el principio de la buena fe, considerando que tal operación fue producto de un yerro de la administración. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente a folios 334 a 342, precisa que la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Acta Convenio, así como el Acuerdo 006 de 1992,

establecen el derecho a la pensión que le fue reconocida por la universidad, concretamente en el literal c) del artículo 10 del texto convencional. Entonces, no se debe tomar de manera aislada el acuerdo y el acta convenio, sino que es necesario analizarlo en el conjunto normativo que regula este tema específico, dado que los decretos expedidos al amparo de la Ley 4 de 1992 convalidaron expresamente esos regímenes salariales y prestacionales que venían aplicándose a estos servidores públicos, a no ser que se hubieran acogido a los nuevos regímenes que se establecían en dichos decretos, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo o, en su defecto, disponer que no haya solución de continuidad en la percepción de la pensión del demandado y que la universidad proceda a reliquidar el beneficio prestacional adecuándolo a las normas expedidas por el Congreso. ALEGATOS DE CONCLUSION - La parte demandada reitera los argumentos del escrito de apelación, anotando que numerosos fallos del Consejo de Estado han declarado que el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Universitario de la Universidad actora, quedó avalado por virtud de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; por lo que, teniendo en cuenta, que el demandado fue pensionado en el año 2000 y el fallo de nulidad es del 17 de abril de 2007, los efectos de la sentencia no pueden menoscabar o lesionar derechos adquiridos. - El agente del Ministerio Público, Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, conceptuó que el Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de abril de

2008, señaló que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. Hace notar que el accionado no cumplía los requisitos legales para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, que de manera irregular le reconoció la entidad accionante; luego, no tenía ningún derecho adquirido como impropiamente lo aduce el demandado, ya que no pueden existir derechos adquiridos contra la ley. Adicional a lo anterior, la entidad distrital le reconoció al accionado unos factores salariales extralegales y con base en disposiciones convencionales y no en las legales -Leyes 33 y 62 de 1985como debió ocurrir. En cuanto a la pretensión de ordenar el reintegro de las mesadas pensionales recibidas de más por el pensionado, considera que se debe dar aplicación al numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., el cual dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho las normas convencionales y los acuerdos proferidos por los entes universitarios que consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos .

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los

servidores públicos: “… ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “… ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;.. 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso

a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los servidores del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado; la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. Preceptiva que en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “…. ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las

leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Competencia que fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Así las cosas, no resulta posible pactar lo relacionado con la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la

Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación

250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir,

dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas expedidas por municipios o departamentos con anterioridad a su entrada en vigencia. Respecto al momento a partir del cual surte efectos dicha declaración, se debe acoger el artículo 45 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justiciaque prescribe: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario".

3. Caso concreto. 3.1 De lo probado en el proceso: El cargo y tiempo de servicio se infiere del estudio de status pensional elaborado por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En este documento se lee que el accionado laboró en dicha universidad por espacio de 10 años, 6 meses y 11 días que computados con el laborado al servicio del Inderena, 5 años, 1 mes y 14 días; la publicación de dos libros y el tiempo cotizado al Seguro Social por espacio de 2 años, 7 meses y 14 días, sumaban un total de 22 años, 2 meses y 9 días de servicios, que permitieron su reconocimiento pensional al cumplir los requisitos que la convención colectiva

para los años 1992-1993 consagraba (fls. 209 y 210). En este mismo sentido, en el folio 5 se certifica que el ex trabajador cumplió con el requisito tiempo de servicio por lo cual es viable aplicar la convención colectiva que exige un tiempo laborado de 20 años, si como mínimo ha servido 10 años de tiempo completo en la universidad, sin tener en cuenta la edad. En cuanto al monto se dice que equivale al 70% del salario promedio devengado en el último año de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 4 a 6 del expediente se encuentra anexa la Resolución No. 358 del 28 de septiembre de 2000, por medio de la cual “se reconoce una pensión de jubilación”. En este acto se consigna que al señor José Miguel Orozco Muñoz se le otorgó estatus pensional acorde con lo dispuesto en la convención colectiva en virtud del cual tiene derecho a una mesada pensional equivalente al 70% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses y a su disfrute a partir del 21 de julio de 2000. Mediante Resolución No. 624 del 12 de octubre de 2000 se ordenó pagar la mesada pensional al señor Orozco Muñoz (fls. 7 y 8). Se deduce de estos actos que el derecho pensional se le reconoció al demandado previo el cumplimiento de requisitos convencionales -20 años de servicio y cualquier edad-, cuando lo procedente era verificar el cumplimiento de estos requisitos, edad y tiempo de servicios, pero acorde con las regulaciones

normativas prefijadas por la autoridad competente, en este caso, la pensión de jubilación por aportes, pasando por alto que la autonomía universitaria no implica que estos entes queden facultados para fijar su propio régimen salarial y prestacional en términos distintos a los legales. 3.2 Del fondo del asunto Cuando se produjo el retiro del servicio del demandado, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que consagró en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres…, o quince (15) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…”. Esta ley entró en vigencia para las entidades territoriales el 30 de junio de 1995, fecha para la cual el pensionado contaba con más de 40 años de edad si se tiene en cuenta que nació el 2 de febrero de 1955, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición trascrito. Al quedar cobijado el señor Orozco Muñoz por este régimen de transición, la normatividad reguladora del derecho pensional no es otra que la prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que consagra la denominada pensión de jubilación

por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial3. Lo anterior permite concluir que al actor no podía reconocérsele el derecho pensional con 20 años de servicio y cualquier edad, tal y como lo dispuso la entidad en el acto demandado, Resolución No. 358 de 2000, razón por la cual procedía su anulación como lo determinó el juez de instancia en el fallo impugnado. Tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma convalida situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, esto es, para el caso sub lite, derechos adquiridos con anterioridad al 30 de junio de 1995, con base en disposiciones municipales o departamentales, aspectos que no cobijan al demandado, ya que su pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 21 de julio de 2000 conforme con las normas expedidas directamente por el ente universitario. Por tanto, como el señor Orozco Muñoz para el momento en que se le reconoció por la entidad demandante la pensión de jubilación no había cumplido la totalidad

3 Corte Constitucional. Sent. C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. de los requisitos previstos para la pensión de jubilación por aportes, estatus que, se insiste, lo adquiere al cumplir 60 años de edad y 20 años de servicio al tenor del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, no puede hacerse acreedor a ninguna pensión sino a partir de la fecha en que cumpla la edad requerida aclarando, además, que el monto de la prestación que se reconozca está sujeto a lo señalado en esta normatividad, en especial al artículo 8º del decreto en mención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” el 24 de julio de 2008 dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho instaurado por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS contra JOSÉ MIGUEL OROZCO MUÑOZ, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 358 y 624 de 2000.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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