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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06343-01(0014-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06343-01(0014-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMPETENCIA – Determinación cuando se demandan actos que implican retiro del servicio / CUANTIA – Fijación cuando se demandan actos que implican retiro del servicio En estos asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio, la cuantía para efectos de la competencia, se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 20 del C.P.C. Es por ello que para calcularla, debe tenerse en cuenta que el último salario de la demandante era de $2.292.286; que transcurrieron 71 días entre el momento en que fue retirada y la fecha en que presentó la demanda y que adicionalmente se solicita el pago proporcional a ese tiempo de primas, bonificaciones y demás emolumentos causados. En cuanto al argumento esgrimido por la parte recurrente sobre la naturaleza del asunto que causaría que por el simple hecho de controvertirse actos que impliquen retiro del servicio, habría lugar a avocar el conocimiento del proceso en primera instancia; ha dicho la Sala en repetidas oportunidades que la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que regulaban la cuantía con base exclusivamente en la asignación mensual, de tal manera que ya no se aplican estas disposiciones para tal fin. Pero no significa lo anterior, que estos procesos hayan dejado de tener cuantía; ésta se calcula de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el 267 del Código Contencioso administrativo. Para este caso concreto, deberán tenerse en cuenta para su fijación, además de la asignación básica, todos los demás factores de

remuneración del empleo que se causen entre la separación del cargo y la presentación de la demanda.

Nota de Relatoría: Con aclaración de voto del doctor Jaime Moreno García.

CUANTIA – Cambio de legislación con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / RECURSO DE APELACION – Ley aplicable luego de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / DOBLE INSTANCIA - Recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006 en procesos resueltos como de única Habiendo entrado a operar los juzgados administrativos el 1 de agosto de 2006, queda derogada la Ley 954 de 2005, cobrando vigencia a partir de entonces las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, que se encontraban temporalmente suspendidas. Encontrándose claro que para la fecha en que fue interpuesto el recurso, 17 de agosto de 2006, la normatividad vigente era la Ley 446 de 1998 y no la 954, como afirma el Tribunal. Es por ello que para el presente asunto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 de la referida Ley, según el cual en los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos se regirán por la ley vigente cuando se interpusieron, y los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron

admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferido por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente.

Nota de Relatoría: Con aclaración de voto del doctor Jaime Moreno García.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, octubre once (11) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06343-01(0014-07)

Actor: MARIELA ARZAYUS VELEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de

28 de septiembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 3 de 2006. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la señora MARIELA ARZAYUS VÉLEZ, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 03823 de mayo 12 de 2004, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se dio por terminada unilateralmente la relación laboral existente entre las partes, sin tomar en cuenta que la demandante tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. A título de Restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al cargo que se encontraba desempeñando hasta que cumpla la edad de retiro forzoso y que le sean cancelados los salarios, aumentos, prestaciones, primas, bonificaciones, auxilios y demás derechos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el caso sub-judice, que se trató de un negocio de única instancia y no de primera, como argumenta el recurrente, pues según las operaciones aritméticas pertinentes, la cuantía real del proceso asciende a la suma de $7.233.435.82, como a continuación se detalla: Último Salario $ 2.292.286.oo Total Días $ 71.oo Total Salario $ 5.425.076.87 Prima de Servicios $ 226.0440.87

Prima de $ 226.044.87 Vacaciones Vacaciones $ 452.089.74 Prima de Navidad $ 452.089.74 Cesantías $ 452.089.74

TOTAL $ 7.233.435.82

El Tribunal considera que, de acuerdo con el parágrafo de artículo 1 de la Ley 954 de 2005, para que un proceso pueda ser estudiado en segunda instancia se requiere que su cuantía exceda de 100 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda y teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2004, la suma necesaria para que el proceso se estudiara en segunda instancia era de $35.800.000, debido a que el salario mínimo para ese entonces era de $358.000. De lo anterior se tiene que no es posible conceder el recurso de apelación, pues no se satisfacen las cuantías exigidas para que el proceso sea estudiado en segunda instancia. FUNDAMENTO DE LA QUEJA Afirma la parte actora que se le negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin tener en cuenta que el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estableciendo en su numeral 6, que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral serían de primera instancia, siempre y cuando la cuantía superara un valor determinado. Se estipuló también, que cuando el asunto implicara retiro del servicio, conocerían los Tribunales en primera instancia si la asignación mensual correspondiente al cargo excedía el monto establecido, que para la fecha de expedición del Decreto

ascendía a $800.000. La Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1993 declaró inexequible el texto que se refiere al monto de la asignación mensual, para los casos en que haya retiro del servicio, pero dejó vigente la doble instancia para todos los asuntos de tal naturaleza, sin lugar a realizar ningún análisis por el factor cuantía. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se controvierten derechos derivados de un retiro anticipado del servicio activo, considera el recurrente que se encuentra ante un proceso de doble instancia al que debe concedérsele recurso de apelación, sin importar que la normatividad vigente para el momento de la interposición del recurso, Ley 954 de 2005, hubiere reformado las competencias en función de la cuantía; pues, en su parecer, el derecho a la segunda instancia que aquí se alega, se deriva exclusivamente de la naturaleza de la materia, como lo estableció el Decreto 597 de 1988, normatividad vigente al momento de interposición de la demanda. CONSIDERA Sea lo primero reiterar, que en estos asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio, la cuantía para efectos de la competencia, se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 20 del C.P.C. Es por ello que para calcularla, debe tenerse en cuenta que el último salario de la demandante era de $2.292.286; que transcurrieron 71 días entre el momento en que fue retirada (1 de junio de 2004) y la fecha en que presentó la demanda (11

de agosto de 2004) y que adicionalmente se solicita el pago proporcional a ese tiempo de primas, bonificaciones y demás emolumentos causados. Las operaciones aritméticas llevan a determinar, tal como lo hizo el Tribunal, que la cuantía en este proceso debe ser tasada en $ 7.233.435.82. Ahora bien, teniendo en cuenta que la normatividad vigente al momento de interposición de la demanda era el Decreto 597 de 1988, que en su artículo 4 dispuso que los valores de las cuantías se reajustarían en un 40% cada 2 años, para que se admitiera en primera instancia las demandas presentadas en 2004, era necesario que sus pretensiones ascendieran a $7.467.600, cifra que no se satisface para el caso en cuestión, haciéndose claro que el proceso fue admitido en única instancia. En cuanto al argumento esgrimido por la parte recurrente sobre la naturaleza del asunto que causaría que por el simple hecho de controvertirse actos que impliquen retiro del servicio, habría lugar a avocar el conocimiento del proceso en primera instancia; ha dicho la Sala en repetidas oportunidades que la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que regulaban la cuantía con base exclusivamente en la asignación mensual, de tal manera que ya no se aplican estas disposiciones para tal fin. Pero no significa lo anterior, que estos procesos hallan dejado de tener cuantía; ésta se calcula de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el 267 del Código Contencioso administrativo. Para este caso concreto, deberán tenerse en cuenta para su

fijación, además de la asignación básica, todos los demás factores de remuneración del empleo que se causen entre la separación del cargo y la presentación de la demanda. Encuentra la Sala, que habiendo entrado a operar los juzgados administrativos el 1 de agosto de 2006, queda derogada la Ley 954 de 2005, cobrando vigencia a partir de entonces las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, que se encontraban temporalmente suspendidas. Encontrándose claro que para la fecha en que fue interpuesto el recurso, 17 de agosto de 2006, la normatividad vigente era la Ley 446 de 1998 y no la 954, como afirma el Tribunal. Es por ello que para el presente asunto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 de la referida Ley, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán

enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional1, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferido por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, 1 “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que

consagre la ley”. Constitución Nacional. RESUELVE ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto. COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que remita el expediente para que surta la segunda instancia.

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCÍA ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN COMPETENCIA – Determinación cuando se demandan actos que implican retiro del servicio El penúltimo inciso del artículo 6º del artículo 132 del CCA es completo, no necesita de regla adicional alguna para ser aplicado, por lo que ha de concluirse que gobernó una competencia especial de procesos, por razón de la materia (acto que implique retiro del servicio), para que fueran conocidos, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos. Esta norma estuvo vigente hasta cuando por mandato de la Ley 954 de 2005, el artículo 132 quedó como lo previó el artículo 40 de la ley 446 de 1998, que no gobernó la competencia de esos procesos contra actos que implicaran retiro del servicio, ni se los atribuyó a ningún otro juez. Por consiguiente, como la competencia de los Tribunales para conocer de esos

procesos desapareció, y no le fue atribuida a ningún otro juez, los expedientes debieron remitirse a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que en aplicación de la regla general de competencia en materia contencioso administrativa, establecida en el numeral 16 del artículo 128 del CCA continuara conociendo de los mismos, lo cual significa que a partir de la vigencia de la referida Ley 954 los Tribunales Administrativos carecían de competencia funcional para seguir conociendo de esos asuntos. CUANTIA – Determinación en asuntos de carácter laboral La Sub-Sección “A” ha considerado que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse siempre por el término máximo establecido en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues no resulta razonable ni lógico que si se presenta una demanda, por ejemplo, al día siguiente de haberse notificado o ejecutado un acto de contenido particular y otra a los tres o cuatro meses de surtirse dicha notificación o ejecución, no obstante revestir ambos casos de una absoluta afinidad fáctica laboral (cargo, salario, prestaciones sociales, fecha de retiro, etc.), el inicial sea un asunto de única instancia y el siguiente de primera. La diligencia y prontitud en la presentación de la demanda no pueden afectar derechos fundamentales constitucionales, como el de poder ocurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y además beneficiarse de las dos instancias, como una oportunidad legítima de que su situación jurídica laboral sea revisada por dos operadores jurídicos, como lo ordena el estatuto fundamental. Por las anteriores razones es que esta Sub-Sección ha sostenido que la cuantía del asunto se establece teniendo en cuenta lo pretendido y hasta por el término

máximo de cuatro (4) meses.

Ref: 25000-23-25-000-2004-06343-01

Actor: MARIELA ARZAYUS VÉLEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, debo manifestar que considero que después de la sentencia del 26 de agosto de 1993 de la Corte Constitucional que declaró inexequible del penúltimo inciso del artículo 6º del artículo 132 del CCA la expresión: “cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.oo).”, el referido inciso quedó así: “Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia.” La norma anterior; es completa, no necesita de regla adicional alguna para ser aplicada, por lo que ha de concluirse que gobernó una competencia especial de procesos, por razón de la materia (acto que implique retiro del servicio), para que fueran conocidos, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos.

El transcrito penúltimo inciso del numeral 6º del artículo 132 del CCA estuvo vigente hasta cuando por mandato de la Ley 954 de 2005, el artículo 132 quedó como lo previó el artículo 40 de la ley 446 de 1998, que no gobernó la competencia de esos procesos contra actos que implicaran retiro del servicio, ni se los atribuyó a ningún otro juez. Por consiguiente, como la competencia de los Tribunales para conocer de esos

procesos desapareció, y no le fue atribuida a ningún otro juez, los expedientes debieron remitirse a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que en aplicación de la regla general de competencia en materia contencioso administrativa, establecida en el numeral 16 del artículo 128 del CCA continuara conociendo de los mismos, lo cual significa que a partir de la vigencia de la referida Ley 954 los Tribunales Administrativos carecían de competencia funcional para seguir conociendo de esos asuntos. De otra parte, la Sub-Sección “A” 2 ha considerado que en la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse siempre por el término máximo establecido en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues no resulta razonable ni lógico que si se presenta una demanda, por ejemplo, al día siguiente de haberse notificado o ejecutado un acto de contenido particular y otra a los tres o cuatro meses de surtirse dicha notificación o ejecución, no obstante revestir ambos casos de una absoluta afinidad fáctica laboral (cargo, salario, prestaciones sociales, fecha de retiro, etc.), el inicial sea un asunto de única instancia y el 2

No. Interno: 4216-2003, providencia del 17 de noviembre de 2006, Actor: GERARDO JULIAN VELASCO ORDÓÑEZ. siguiente de primera, La diligencia y prontitud en la presentación de la demanda no pueden afectar derechos fundamentales constitucionales, como el de poder ocurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y además beneficiarse de las dos instancias, como una oportunidad legítima de que su situación jurídica

laboral sea revisada por dos operadores jurídicos, como lo ordena el estatuto fundamental. Por las anteriores razones es que esta Sub-Sección ha sostenido que la cuantía del asunto se establece teniendo en cuenta lo pretendido y hasta por el término máximo de cuatro (4) meses. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de mi aclaración de voto. Cordialmente,

JAIME MORENO GARCIA

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