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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06396-01(8152-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06396-01(8152-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Normatividad aplicable / READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIA - Ley 446 de 1998 parágrafo del artículo 164 / RECURSO DE APELACION - Para su procedencia se analiza el monto de la cuantía a la fecha de presentación de la demanda / CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL - En vigencia de la Ley 954 de 2005 se aplica la prevista en el artículo 1 / CUANTIA DE LA DEMANDA - Se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente a la presentación de la demanda / PROCESOS DE UNICA INSTANCIA - Cuando la cuantía no alcanza los cien salarios mínimos legales vigentes Según esta Corporación la Ley 446 de 1998 no era aplicable al tema por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, razón por la cual, por disposición de la misma ley, se deben seguir aplicando las normas de competencia vigentes antes de su sanción. Posteriormente, la Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, en su artículo 1º, adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, así: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas

en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.” Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. No puede aplicarse la ley vigente a la presentación de la demanda, 23 de

marzo de 2002, es decir, el artículo 131, numeral 6º, del C.C.A., subrogado por el decreto 597 de 1988, porque el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, al consagrar su vigencia en materia contencioso administrativa dispuso que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación, supuestos que no se cumplen es este asunto. Al aplicar el criterio anterior a este caso, se tiene que como el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de junio de 2005, la norma aplicable es el artículo 1º de la ley 954 de 27 de abril de 2005 Como los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos cuya cuantía sea hasta cien salarios mínimos legales vigentes, esto es $ 38.150.000, se estimará bien denegado el recurso el recurso de apelación por cuanto lo pretendido por el actor es $ 19.376.020.53.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 7233-05, de septiembre 22 de 2005.

TRANSITO DE LAS LEYES PROCESALES - Aplicación de la norma general / APLICACION INMEDIATA DE UNA LEY - Rige para situaciones jurídicas que

están en curso Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” La regla general que rige la ley procesal es, entonces, la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. Al contrario, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de regular situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior sino situaciones en curso al momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta es de aplicación inmediata. La aplicación inmediata de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 7233-05, de septiembre 22 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06396-01(8152-05)

Actor: ARGEMIRO CASTRO HERNANDEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de diecisiete (17) de junio del mismo año.

Consideró el Tribunal que “el recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia de junio diecisiete (17) de dos mil cinco (2005), el 23 de junio de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 de abril 27 de 2005, publicada en el Diario Oficial el 28 de abril del mismo año, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía realizada por el apoderado del actor, a la fecha de presentación de la demanda (agosto 12 de 2004), se tiene que, el presente proceso es de conocimiento de este Tribunal en Unica Instancia, pues, ésta, no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales” (fl. 105).

EL RECURSO Sostiene la parte actora que el a-quo vulneró el debido proceso, “puesto que la demanda hasta la etapa de su sentencia, se llevo bajo las formalidades establecidas en la Ley y no puede el fallador en el momento de admitir un recurso violar el procedimiento que ya estaba marcado con el auto que admitió la demanda“ (fl. 113). Que este no es el momento “para inadmitir o rechazar el recurso, por efectos de la cuantía, puesto que éste razonamiento tenía que haberlo hecho el fallador, en el momento procesal de admitir un recurso” (fl. 114) PARA RESOLVER SE CONSIDERA Advierte la Sala que el presente caso se centra en establecer si el proceso era de única instancia, como lo afirmó el a quo, o si por el contrario el recurso de apelación tenía vocación de prosperidad como lo manifestó el apoderado de la parte actora. La Sección Segunda de esta Corporación en providencia de 22 de septiembre de 2005, expediente 7233-2005, consideró sobre la aplicación de la ley 954 de 2005: “ ... Cuando se promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía de las pretensiones se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en la suma de $25.338.221, por ende, se consideró como una acción de doble instancia, la primera ante el Tribunal

Administrativo, la segunda, ante el Consejo de Estado. Según esta Corporación la Ley 446 de 1998 no era aplicable al tema por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, razón por la cual, por disposición de la misma ley, se deben seguir aplicando las normas de competencia vigentes antes de su sanción. Posteriormente, la Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, en su artículo 1º, adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, así: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b

adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. Del texto transcrito en lo pertinente se infiere: 1.- Según la Ley 954 de 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso, 3 de mayo de 2005 (folio 153 vuelto), pues fue publicada el 28 de abril de 2005, el recurso no es procedente por razón de la cuantía, toda vez que la procedencia de la doble instancia requiere una cuantía superior a $38.150.000, esto es, cien salarios mínimos y, en este caso, el valor de las pretensiones se estimó en la demanda en $25.338.221. 2.- No se puede aplicar la normatividad vigente al momento de la

presentación de la demanda porque la Ley 446 de 1998 dispone, en su artículo 164, inciso 4, que: “...Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación a menos que el recurso se hubiere interpuesto.”, y, según se mencionó anteriormente, el recurso de apelación se interpuso con posterioridad. 3.- No puede aplicarse la ley vigente a la presentación de la demanda, 23 de marzo de 2002 (folio 87), es decir, el artículo 131, numeral 6º, del C.C.A., subrogado por el decreto 597 de 1988, porque el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, al consagrar su vigencia en materia contencioso administrativa dispuso que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación, supuestos que no se cumplen es este asunto. 4.- Las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso está integrado por una serie de actos sucesivos enlazados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no constituye una situación consolidada sino en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en

trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes procesales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” La regla general que rige la ley procesal es, entonces, la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. Al contrario, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de regular situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior sino situaciones en curso al momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta es de aplicación inmediata. La aplicación inmediata de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada

en vigencia1. Según la Ley 954 de 27 de abril de 2005 los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuya cuantía sea hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes para el efecto $38.150.000.oo y, en el caso concreto, la cuantía se estableció en $25.338.221. Así las cosas, el negocio es de única instancia y por tal razón debe rechazarse el recurso de apelación”. Al aplicar el criterio anterior a este caso, se tiene que como el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de junio de 2005 (fl. 83), la norma aplicable es el artículo 1º de la ley 954 de 27 de abril de 2005 que prevé: “Art. 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos...”. 1 Corte Constitucional sentencia C-619/01, de 14 de junio de 2001, Expediente D-3291, Actor: Alvaro Pinilla Galvis, Magistrado Doctor MARCO

GERARDO MONROY CABRA.

Y el artículo 42 de la Ley 446/98, en lo pertinente, consagra: “Art. 42.- Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:

CAPITULO 3

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

... Art. 134B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” Como los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos cuya cuantía sea hasta cien salarios mínimos legales vigentes, esto es $ 38.150.000, se estimará bien denegado el recurso el recurso de apelación por cuanto lo pretendido por el actor es $ 19.376.020.53 (fl. 32).

Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E DECLARASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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