CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06430-02(0886-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06430-02(0886-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEMANDA DE RECONVENCION – Rechazo por caducidad de la acción Se observa que aunque efectivamente la demanda de reconvención se presentó dentro del término de fijación de lista, de la documentación allegada al expediente se evidencia que la renuncia presentada por el señor José Justiniano Camacho García fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2000 mediante la Resolución No. 674 de 21 de noviembre de 2000 y que la demanda de reconvención fue presentada el 2 de diciembre de 2004. El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” La Sala ha reiterado que tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. En este caso, como la aceptación de la renuncia del señor Camacho García se hizo efectiva a partir del 21 de noviembre de 2000, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es el 2 de diciembre de 2006, el término de caducidad mencionado se encontraba ampliamente superado. La demanda de reconvención constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones; dicha demanda debe reunir los requisitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y supone, además, el
agotamiento de la vía gubernativa y que la acción que se instaura no se encuentre caducada. La Sala reitera que es necesario que la acción no se encuentre caducada al momento de presentar la demanda de reconvención pues es necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la demanda principal independientemente de que ésta se haya presentado en el término de fijación en lista de la demanda principal. Así las cosas, la Sala concluye que es procedente el rechazo de la demanda de reconvención de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. INTERVENCION DE TERCEROS – El Juez de primera instancia es el competente para resolver dicha petición Estando para resolver el presente asunto, mediante escrito fechado el 29 de abril de 2008, allegado a este Despacho el 27 de mayo de 2008, Miguel Angel Moralesrussi Russi, en su calidad de Contralor de Bogotá D.C. y como tal guardián de los recursos públicos del Distrito Capital de Bogotá, solicitó se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante. El artículo 146 del C.C.A. Modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998 regula la intervención de terceros, en los siguientes términos: “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora hasta el vencimiento del traslado para alegar en primera o en única instancia. “En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista
en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. (…) El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en efecto suspensivo; y, el que resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.” En los términos del artículo anterior, le compete al juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir sobre lo pedido por la Contraloría de Bogotá, D.C., por lo cual esta Sala no se pronunciará al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06430-02(0886-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JOSE JUSTINIANO CAMACHO GARCIA Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por el señor José Justiniano Camacho
Martínez.
I. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicita
que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 051 del 15 de febrero de 2001 “Por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor José Justiniano Camacho García ”
2. Resolución No. 067 del 2 de marzo de 2001 “Por la cual se ordenó pagar la mesada pensional al señor José Justiniano Camacho García” A título de restablecimiento solicita se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por mesadas pensionales y adicionales, en los meses de junio y diciembre desde el 31 de diciembre de 2000 fecha en que se le concedió la pensión de jubilación.
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 7 de diciembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D rechazó la demanda de reconvención.
Considera el Tribunal que la demanda de reconvención fue presentada extemporáneamente, esto es, cuando se hallaba caducada la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro (4) meses que ordena el artículo 136 del C.C.A., por cuanto lo que se pretende con la demanda de reconvención es la nulidad del acto mediante el cual se aceptó la renuncia del señor José Justiniano Camacho García proferido el 21 de noviembre de 2000 y la demanda de reconvención se presentó el 2 de diciembre de 2004.
III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto del 7 de diciembre de 2006 argumentando que: El término que fija la ley para presentar una nueva demanda contra el demandante
principal es el de la fijación en lista de la admisión de la primera demanda (Ley 446 de 1998 artículo 47) . El recurrente considera que el razonamiento del Tribunal es totalmente ilógico para rechazar la demanda si se tiene en cuenta que no se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada como demanda autónoma, la cual si tiene una caducidad de cuatro meses. Por el contrario, en éste caso es una nulidad solicitada en reconvención frente al acto administrativo que aceptó la renuncia del señor José Justino Camacho García con el fin de obtener pensión de jubilación.
IV. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, para lo cual esta Sala hace un recuento del trámite del proceso así: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones por las cuales se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a favor del demandado.
A título de restablecimiento solicitó se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por mesadas pensionales y las adicionales de los meses de junio y diciembre, desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación. Mediante auto de 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y denegó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 51 de 15 de febrero y 67 de 2 de marzo de 2001 ( fls. 34 a 38).
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue resuelto por esta Sección mediante auto de 25 de mayo de 2006 confirmando en todas sus partes el auto del 30 de septiembre de 2004 proferido por el Tribunal (fls. 157 a 165). El presente caso vuelve a esta Corporación para que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de diciembre de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda de reconvención se presentó por la parte demandada en el término de fijación en lista de la admisión de la demanda, pretendiendo se anulara el acto administrativo por medio del cual se aceptó su renuncia, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2000. Contra la providencia anterior el demandante interpuso el recurso de apelación por considerar que en este caso no se debió tener en cuenta la caducidad del acto demandado pues esta demanda es de reconvención y no es una autónoma y que es necesario se estudie el acto mediante el cual se aceptó la renuncia de la demandante, pues el mismo dio origen al reconocimiento de la pensión. Se observa que aunque efectivamente la demanda de reconvención se presentó dentro del término de fijación de lista, de la documentación allegada al expediente se evidencia que la renuncia presentada por el señor José Justiniano Camacho García fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2000 mediante la Resolución No. 674 de 21 de noviembre de 2000 (fl. 116) y que la demanda de reconvención
fue presentada el 2 de diciembre de 2004 (fls. 66 a 71). El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” La Sala ha reiterado que tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. En este caso, como la aceptación de la renuncia del señor Camacho García se hizo efectiva a partir del 21 de noviembre de 2000, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es el 2 de diciembre de 2006, el término de caducidad mencionado se encontraba ampliamente superado. La demanda de reconvención constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones; dicha demanda debe reunir los requisitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y supone, además, el agotamiento de la vía gubernativa y que la acción que se instaura no se encuentre caducada. La Sala reitera que es necesario que la acción no se encuentre caducada al momento de presentar la demanda de reconvención pues es necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la demanda principal independientemente de que ésta se haya presentado en el término de fijación en lista de la demanda principal.
Así las cosas, la Sala concluye que es procedente el rechazo de la demanda de reconvención de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado del 19 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Estando para resolver el presente asunto, mediante escrito fechado el 29 de abril de 2008, allegado a este Despacho el 27 de mayo de 2008, Miguel Angel Moralesrussi Russi, en su calidad de Contralor de Bogotá D.C. y como tal guardián de los recursos públicos del Distrito Capital de Bogotá, solicitó se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante. El artículo 146 del C.C.A. Modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998 regula la intervención de terceros, en los siguientes términos: “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora hasta el vencimiento del traslado para alegar en primera o en única instancia. “En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. (…) El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será
apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en efecto suspensivo; y, el que resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.” En los términos del artículo anterior, le compete al juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir sobre lo pedido por la Contraloría de Bogotá, D.C., por lo cual esta Sala no se pronunciará al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : CONFÍRMASE el auto del 7 de diciembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Ausente por comisión de servicios.