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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06492-01(2182-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-06492-01(2182-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO EN SUPRESION DE CARGO – Se debe analizar cada cargo en particular La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo y concretamente en lo relacionado con la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisa una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. En la generalidad de los procesos de reestructuración el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración y constituye, en principio, la causa mediata para el retiro del servicio, el cual se concreta generalmente en una decisión de carácter particular que expresa la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de personal. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario y no existe duda respecto de que el mismo produce el retiro del servicio es su causa inmediata. Es más, en ocasiones el retiro no se produce por ninguno de los actos anteriores sino por el acto oficio de comunicación que se convierte así en verdadero acto administrativo. Si bien el Decreto 250 de 28 de enero de 2004 suprimió un número determinado de empleos de la denominación y grado que desempeñaba la demandante, no determinó de manera precisa si uno de dichos cargos correspondió efectivamente al ejercido por la demandante, es por ello que los actos que realmente concretaron el retiro del servicio fueron las Resoluciones de

incorporación Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004, por medio de los cuales la accionante tuvo la certeza de que había sido retirada del servicio definitivamente. MANUAL DE FUNCIONES – Su adopción posterior no vicia el acto de supresión La adopción posterior del Manual de Requisitos y Funciones no vicia la legalidad del acto de supresión por tratarse de un acto independiente que en nada afecta la validez del acto de retiro. El proceso de reestructuración, en este caso, responde a políticas del Gobierno Nacional que es el que establece la planta de personal de acuerdo con las necesidades, políticas y presupuesto. Mientras que el Manual de Funciones y Requisitos es elaborado por la misma entidad para adecuar la planta de personal, fijada por el Gobierno Nacional, a las condiciones y perfiles que requiere para cumplir con el objeto para el cual fue creada la institución. En consecuencia, la entidad está sometida a la planta de personal que establece el Gobierno y no al contrario, por ello los Manuales de Requisitos y Funciones son elaborados después de fijada la planta. SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Procedencia La Administración Pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exija, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Como consecuencia de ello la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive aquellos que corresponden a la

carrera administrativa, por motivos de necesidades del servicio, está debidamente autorizada por la Constitución Política.

MEJOR DERECHO – Prueba

La inscripción en carrera no le otorgaba a la demandante garantía de inamovilidad ni tampoco le confiere per se un derecho preferencial a ser incorporada pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, no basta con la afirmación genérica del actor de que la entidad demandada vulneró sus derechos incorporando personas con un derecho de menor estirpe al suyo, en tales circunstancias, si no se demuestra por los medios idóneos que tales empleados gozaban de inferior derecho que el reclamante, no es procedente acceder a las pretensiones. Debido a que la actora no cumplió con la carga probatoria establecida no es de recibo el argumento de que la entidad demandada debió incorporar a todos lo empleados inscritos en carrera administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06492-01(2182-07)

Actor: BEATRIZ ELVIRA ABRIL CAICEDO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se inhibió para pronunciarse

respecto de la solicitud de nulidad del Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004 y de la comunicación de 26 de abril del mismo año y negó las pretensiones de la demanda formulada por Beatriz Elvira Abril Caicedo contra la Nación, Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La demanda Beatriz Elvira Abril Caicedo, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004, por medio del cual se suprimió el cargo de Secretaria, Grado 03, de la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Distrito Capital, que ejercía; Resoluciones Nos. 691 y 697 de 27 de abril de 2004, por medio de las cuales se incorporaron unos servidores públicos a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Distrito Capital, sin incluirla a ella; y comunicación No.13587 de 26 de la misma fecha, por medio de la cual se le informó la supresión del cargo que desempeñaba (folios 46 a 54, Cuaderno Principal, C.P.). Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde

la fecha en que fue retirada del servicio hasta cuando sea reintegrada; declarar que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; dar cumplimiento a la sentencia y, en caso de mora en el pago, reconocer los intereses, según los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Desempeñaba en propiedad el cargo de Secretaria, Grado 03, de la División de Recursos Humanos de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, después de haber sido nombrada mediante Resolución No. 1123 de 6 de julio de 1988 en el cargo de Mecanógrafa, Grado 09, del Centro Metal Mecánico. Por Resolución No. 13724 de 22 de septiembre de 1994 fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria, Grado 06, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Mediante Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004 se adoptó la planta de personal y se suprimieron algunos cargos de la entidad demandada, entre ellos el de Secretaria, Grado 03, que desempeñaba la demandante. Por Resoluciones Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004 se incorporaron unos servidores a la planta de personal de la entidad sin incluirla a ella. Para que pudiera dictarse legalmente el Decreto 250 de 28 de enero de 2004, por medio del cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal de la entidad demandada, debió expedirse primero el Manual de Funciones y Requisitos, como lo exige el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, parágrafo 1°.

Según certificación aportada, por Resolución No. 0081 de 30 de enero de 2004 se expidió el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la entidad accionada. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29. De la Ley 443 de 1998, el artículo 39, inciso 1°, y el parágrafo 1°. Del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, el artículo 136. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 26 de julio de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas, se inhibió para pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad del Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004 y de la comunicación de 26 de abril del mismo año y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 184 a 202, C.P.): Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fundamentada en que dicha entidad no es el ente encargado de efectuar los reconocimientos que solicita la demandante, consideró que en el evento de que el Ministerio no sea el llamado a responder por las pretensiones de la demanda deben negarse las mismas. Sobre las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia propuestas por el Ministerio de la Protección Social, con base en que el Decreto No. 250 de 2004 es de carácter general y, por lo tanto, debió

demandarse en acción de simple nulidad, expuso: La parte actora demandó actos de carácter general y abstracto y actos de carácter particular y concreto incurriendo en una indebida acumulación de acciones. En efecto, el Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004, por medio del cual se adoptó la planta de personal del SENA, es un acto de carácter general e impersonal, y por tanto, no es demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues sobre el mismo procede la acción de simple nulidad, como lo dispone el artículo 84 del C.C.A. El oficio No. 13587 de 26 de abril de 2004 no contiene una expresión de voluntad de la administración respecto de alguna situación particular pues se limita a ofrecer una información y, por lo tanto, no tiene el carácter de acto administrativo dado que no comprende la desvinculación del servicio de la actora. En estas condiciones, como es sólo una comunicación, no es enjuiciable ya que la jurisdicción contencioso adiministrativa está facultada para juzgar actos administrativos y es procedente inhibirse de decidir respecto de ella. En el expediente obran las pruebas que demuestran que la estructuración efectuada al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se realizó conforme a derecho y dentro de los parámetros establecidos por la Ley ya que el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto favorable sobre el estudio técnico que soporta el proceso de modificación de la planta de personal y de la nomenclatura de empleos de la entidad accionada, así como de sus respectivos proyectos de decretos y también obra el certificado de viabilidad

presupuestal, emitido por la Directora General del Presupuesto Público Nacional. En relación con la falta de expedición del Manual Específico de Funciones y Requisitos, alude a la sentencia de 21 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal, con ponencia del Doctor Ílvar Nelson Arévalo, en la que se precisó que no resulta necesaria la expedición del Manual Específico de Requisitos y Funciones como condición sine qua non para la expedición del decreto que establece la nueva planta de personal pues lo que se exige es la presentación del proyecto del mencionado manual mas no su aprobación. El SENA fue objeto de una reestructuración, que implicó supresión de cargos, tan es así que en la antigua planta existían 236 cargos de Secretaria, Grado 3, que era el desempeñado por la actora, y en la nueva planta se crearon 98 cargos con la misma denominación, de lo que se infiere que hubo una reducción de 138 cargos, lo que significa que la reducción fue verdadera. Así mismo se probó que las personas incorporadas por medio de la Resolución No. 0697 de 26 de abril de 2004 tenían derechos de carrera, por lo que la incorporación se ajustó a la normatividad. El artículo 125 de la Constitución Política, además de las causales de retiro de un cargo o empleo que el mismo consagra, remite a “las demás causales previstas en la Constitución o la Ley” y precisamente en ejercicio de esta facultad se procedió a suprimir el cargo de la demandante. Finalmente, en el ente demandado se efectuó una reestructuración administrativa que llevó a la supresión del cargo que desempeñaba la demandante y a esta se le

otorgó la posibilidad de optar entre percibir una indemnización o ser incorporada y como no dió respuesta dentro del término se entendió, como lo permite la Ley, que optó por la indemnización, con lo que se le respetaron los derechos derivados de la carrera administrativa. El recurso de apelación Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos (Fls. 214 a 218, C.P.): A pesar de que el Decreto 250 de 28 de enero de 2004 es un acto de carácter general sí generó situaciones que lesionaron el interés individual de la demandante pues suprimió el cargo que ejercía. Para sustentar la anterior afirmación alude a la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado No. 3568 -2003. “En cuanto se refiere al MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, el Juzgado A Quo, está hablando de la fecha de publicación del mismo, puesto que como lo hemos dicho en todos los tonos, tal como lo manifiesta la Ley 443 de 1998 en su Art. 39 parágrafo 1° y el Art. 136 del Decreto 1572 de 1998, sin MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, no hay supresión efectiva de cargos y por lo tanto, los funcionarios de carrera deben ser incorporados por considerarse QUE NO HUBO CAMBIO DE FUNCIONES, lo mismo ocurre con lo ordenado en el Art. 82 del Decreto 1042 de 1978, que manifiesta en forma específica y directa, que la modificación de la planta de

personal requerirá aprobación previa del MANUAL DESCRIPTIVO DE EMPLEOS correspondiente.”. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General de la entidad demandada, el Manual Específico de Funciones del SENA fue dictado a través de la Resolución No. 081 de 31 de enero de 2004, es decir, 3 días después de haberse dictado el decreto de supresión de cargos, por lo que en la entidad demandada no hubo supresión efectiva de cargos y todos los funcionarios de carrera de la misma debieron ser incorporados sin excepción. El juez de primera instancia incurrió en vía de hecho pues no es cierto que no exista norma que específicamente exija el Manual Específico de Funciones y Requisitos, como antecedente obligado al decreto de supresión de cargos. Las opciones a reconocer por parte de la entidad que suprime o fusiona cargos de carrera, las cuales son incorporación o indemnización, sólo se originan cuando la supresión es efectiva, es decir, cuando no está sometida a ninguna causal de nulidad, por lo tanto en este caso, como se ha reiterado, no hubo supresión, ya que el Manual Específico de Funciones y Requisitos fue dictado a posteriori y, por lo tanto, está probada la causal de nulidad. La opción que escogió la demandante no impide la posibilidad de controvertir el supuesto acto de supresión de cargo ya que admitir lo contrario sería imponerle la renuncia al derecho de ejercer el control de legalidad a cambio de una suma reconocida como indemnización. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los siguientes actos: Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004, por medio del cual se suprimió el cargo de

Secretaria, Grado 03, de la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Distrito Capital, que desempeñaba la actora; Resoluciones Nos. 691 y 697 de 27 de abril de 2004, por medio de las cuales se incorporaron unos servidores públicos a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Distrito Capital, sin incluirla a ella, y comunicación No.13587 de 26 de la misma fecha, por medio de la cual se le informó la supresión del cargo que ejercía. Hechos probados Mediante Resolución No. 1123 de 6 de julio de 1988 la demandante fue nombrada en período de prueba en el cargo de Mecanógrafa, Grado 09, del Centro Metal Mecánico del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá (Folio 4, C.P.). Por Resolución No. 1319 de 20 de marzo de 1991 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Secretaria, Grado 05, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (Folio 105, C.P.). Mediante Resolución No. 13724 de 22 de septiembre de 1994 fue actualizado el registro en carrera administrativa de la demandante en el cargo de Secretaria, Grado 06, de la planta global de la entidad demandada (Folios 8, C.P. y 345, C.4.). Por Resolución No. 1735 de 1995 fue encargada como Secretaria, Grado 06, de la Subdirección del Sector Primario del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (Folio 353, C.4).

Por Resolución No. 1566 de 14 de septiembre de 1999 fue encargada como Secretaria, Grado 03, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá, División de Recursos Humanos (Folio 418, C.4.). Mediante Resolución No. 1519 de 22 de agosto de 2001 fue encargada como Secretaria, Grado 03, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá, División de Recursos Humanos (Folio 426, C.4.). Por Resolución No. 2307 de 18 de octubre de 2002 fue encargada como Secretaria, Grado 03, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá, División de Recursos Humanos (Folio 347, C.4.). El 18 de noviembre de 2003 la entidad demandada elaboró el estudio técnico correspondiente a la reforma de la planta de personal (Folios 1 a 309, C.2.). Entre las Secretarias Grado 03 de la planta de personal de la entidad demandada, a 31 de diciembre de 2003, figura la demandante con derechos de carrera administrativa (Folio 178, C.P.). Por oficio de 22 de enero de 2004 la Directora General del Presupuesto Público Nacional emitió concepto favorable de viabilidad presupuestal para la modificación de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (Folio 312, C.2.). El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto favorable para la modificación de la planta de personal de la entidad demandada, según oficio de 22 de enero de 2004 dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito

Público (Folios 310, 311, C.2, y 408 y 409, C.3.). Mediante Decreto 250 de 28 de enero de 2004 el Presidente de la República adoptó la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, suprimió 138 cargos de Secretaria, Grado 3, y estableció en la nueva planta de personal 98 (Folios 11 y 12, C.P., y 309 y 310, C.3.). Por Resolución No. 81 de 30 de enero de 2004 la Dirección General del SENA adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos de la entidad (Folios 412 a 420, C.3.). Por oficio 2021-13587 de 26 de abril de 2004 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le comunicó a la demandante que el cargo de Secretaria, Grado 03, de la División de Recursos Humanos, de la Regional Distrito Capital que desempeñaba con derechos de carrera administrativa fue suprimido (Folios 5 y 6, C.P., y 437 y 438, C.4.). Mediante Resoluciones Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, incorporó algunos funcionarios a la planta de personal adoptada por el Decreto No. 250 de 28 de enero del mismo año, sin incluir a la demandante (Folios 13 a 45, C.P., y 369 a 402, C.3). Por Resolución No. 01413 de 17 de junio de 2004 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le reconoció y ordenó pagar a la demandante la

indemnización correspondiente por supresión de cargo con derechos de carrera administrativa (Folios 403 a 405, C.3.). Según constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del SENA, con la adopción de la nueva planta de personal de la entidad mediante el Decreto 250 de 28 de enero de 2004, el número de cargos se redujo en 574 cargos, lo que generó un ahorro de $9.812.024,148 anuales (Folio 411, C.3.) Según memorando 2021-022334 de 20 de junio de 2005, suscrito por el Coordinador (E) del Grupo de Gestión Humana del SENA, la demandante no manifestó su decisión de escoger una de las dos opciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 dentro del término legal, por lo que la entidad le reconoció y pagó la indemnización mediante Resolución No. 01413 de 17 de junio de 2004, por valor de $32.804.457.oo, cuyo monto fue reajustado por Resolución No. 02883 de 29 de diciembre de 2004 (Folios 408 a 410, C.3). El último salario devengado por la actora fue de un millón doscientos veintinueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.229.638.oo) (Folio 7, C.P.). Análisis de la Sala Argumenta la demandante que si bien el Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004, es un acto de carácter general, produjo efectos particulares por cuanto suprimió el cargo que desempeñaba.

Para sustentar la anterior afirmación alude al auto de 27 de mayo de 2004 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado No. 3568 -2003, que precisó: “De otra parte, debe precisarse que bien podía la parte actora, como lo hizo, demandar tanto el acto general, como los actos de carácter particular que afectaron su situación jurídica laboral, pues se ha aceptado, tratándose únicamente de actos de incorporación a la nueva planta de personal de una entidad, que si el acto, en principio de contenido general, lesiona el interés individual, es pasible de ser demandado junto con el acto particular mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por ello en este asunto no se presenta indebida acumulación de acciones, por haber demandado la actora conjuntamente las dos clases de actos.”.1 La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo y concretamente en lo relacionado con la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisa una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. 2 En la generalidad de los procesos de reestructuración el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración y constituye, en principio, la causa mediata para el retiro del servicio, el cual se concreta generalmente en una

decisión de carácter particular que expresa la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de personal. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario y no existe duda respecto de que el mismo produce el retiro del servicio es su causa inmediata. Es más, en ocasiones el retiro no se produce por ninguno de los actos anteriores sino por el acto oficio de comunicación que se convierte así en verdadero acto administrativo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion A, auto de 27 de mayo de 2004, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 25000-23-25-000-200210592-01(3568-03), Actora: Martha Elena Terreros Moya. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2008, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Ref: Expediente No. 500012331000200104673 01, Número Interno 4673-2004, Autoridades Municipales, Actora: Rocío Robayo Rodríguez. En este caso mediante el primero de los actos, esto es, el Decreto No.250 de 28 de enero de 2004, el Presidente de la República adoptó una nueva planta de cargos para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y, en virtud de ello, en ejercicio de sus facultades constitucionales, suprimió 138 cargos de Secretaria, Grado 3, el cual desempeñaba la demandante, estableciendo en la nueva planta

de personal 98 empleos (folios 11 y 12, C.P., y 309 y 310, C.3.). Posteriormente, mediante las Resoluciones Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, incorporó algunos funcionarios a la planta de personal adoptada por el Decreto No. 250 de 28 de enero del mismo año, sin incluir a la demandante (folios 13 a 45, C.P., y 369 a 402, C.3). Si bien el Decreto 250 de 28 de enero de 2004 suprimió un número determinado de empleos de la denominación y grado que desempeñaba la demandante, no determinó de manera precisa si uno de dichos cargos correspondió efectivamente al ejercido por la demandante, es por ello que los actos que realmente concretaron el retiro del servicio fueron las Resoluciones de incorporación Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004, por medio de los cuales la accionante tuvo la certeza de que había sido retirada del servicio definitivamente. Por ello fue acertada la pretensión de la demandante de impugnar el decreto y las resoluciones aludidas y debido a que sus argumentos van encaminados a controvertir la legalidad del acto de supresión, en tanto considera que no hubo supresión efectiva de los cargos, y de los actos de incorporación, en tanto gozaba de un derecho preferencial a ser incorporada por estar inscrita en carrera administrativa, la Sala considera que el juez de primera instancia no debió inhibirse de conocer la pretensión de nulidad del Decreto 250 de 28 de enero de 2004 y por tanto, se pronunciará sobre la legalidad de los actos mencionados.

El oficio 2021-13587 de 26 de abril de 2004 se limitó a informar a la demandante la decisión tomada, por lo que constituye una mera comunicación y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo en cuanto se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad del mismo. La apelante manifiesta que el Manual Específico de Funciones del SENA fue dictado 3 días después de haberse proferido el acto de supresión de cargos, lo que implica que en la entidad demandada no hubo supresión efectiva de cargos y todos los funcionarios de carrera de la misma debieron ser incorporados sin excepción. Sobre el particular, este Despacho se pronunció en sentencia de 19 de julio de 2007, así: “La demandante señaló como causal de nulidad de los actos acusados que el Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, por el cual se suprime la planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, fue expedido sin que previamente se hubiera adoptado por parte de la entidad accionada el Manual de Funciones y Requisitos. En estos casos la Sección Segunda de esta Corporación3 ha señalado que el hecho de que el Manual de Funciones se haya expedido con posterioridad a la supresión del cargo no afecta el acto de retiro por tratarse de actuación posterior que no compromete la validez del acto demandado.”.4 En el mismo sentido se pronunció en sentencia de 7 de junio de 20075 y en sentencia de 1° de noviembre de 2007 en la que se precisó: “El manual de funciones y requisitos de la Contraloría General de la República (Resolución Orgánica 05044) fue expedido el 9 de

marzo de 2000, esto es, cuando aún no se había definido la situación laboral de incorporación de la demandante a la nueva planta de personal, pues ello ocurrió el 13 de los mismos mes y año. Sin embargo, como se ha dicho en otras oportunidades, si al momento de efectuarse la incorporación no se ha expedido aún el acto de modificación del manual de funciones y requisitos, conforme a la nueva organización, dicha situación no vicia de ilegalidad aquél acto, pues las disposiciones legales que gobiernan la materia no han establecido una actuación reglada en ese sentido, es decir, señalado un orden para la expedición de los actos subsiguientes a la reestructuración, como para poder determinar si hubo o no violación del debido proceso.”. 6 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, 5 de junio de 2003, expediente con No. interno 3982 – 2002, actor Carlos Enrique Rangel Centeno. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2007, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, Radicación número: 25000-23-25-000-200109123-01(3935-05), Actora: Helga Peña Ceballos, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Contraloría de Bogotá. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, sentencia de 7 de junio de 2007, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, Radicación número: 25000-23-25-0002001-09393-01(2252-06), Actor: Pablo Emilio Peñaranda Pérez, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Contraloría de Bogotá. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion A, sentencia de 1° de noviembre de 2007, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-25-0002000-05211-01(1361-04), Actora: Lyda Stella Díaz viuda de Amézquita, Demandado: Contraloría General de la Nación. Se infiere de las sentencias aludidas que la adopción posterior del Manual de Requisitos y Funciones no vicia la legalidad del acto de supresión por tratarse de un acto independiente que en nada afecta la validez del acto de retiro. El proceso de reestructuración, en este caso, responde a políticas del Gobierno Nacional que es el que establece la planta de personal de acuerdo con las necesidades, políticas y presupuesto. Mientras que el Manual de Funciones y Requisitos es elaborado por la misma entidad para adecuar la planta de personal, fijada por el Gobierno Nacional, a las condiciones y perfiles que requiere para cumplir con el objeto para el cual fue creada la institución

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