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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-07085-01(1040-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-07085-01(1040-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACION – La norma aplicable es la vigente al momento de su interposición / CUANTIA DE LA DEMANDA – Para analizar la procedencia de apelación, se considera el salario mínimo a la fecha de presentación de la demanda / CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL – Es de 100 salarios mínimos calculados a la fecha de interposición de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA – Es el laboral que a la presentación de la demanda su cuantía era inferior a $35.800.000 Para determinar la procedibilidad del mencionado recurso, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo devengado por el actor durante los años de 1992 hasta 1995, periodo durante el cual se creó la prima de actualización, para el personal en servicio activo y retirado, mediante la ley 4 de 1992 y reglamentada con los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Así las cosas, el monto total de la cuantía asciende a la suma de $1.513.700 teniendo en cuenta los porcentajes indicados para cada grado, comprendidos entre los años 1992 y 1995. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (octubre 13 de 2005), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, norma de orden público y de aplicación inmediata, que dispuso la nueva tabla de cuantías. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la

fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. De esta forma, se debe tener en cuenta, en aplicación a la nueva jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el valor del salario mínimo a la fecha de la presentación de la demanda, en concordancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. De cara a lo anterior, se concluye que para la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $35.800.000, suma que no se satisface en el presente proceso. La inconformidad señalada en el recurso no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la ley 954/05, es una norma de orden público y por ende de aplicación inmediata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - Subsección “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07085-01(1040-06)

Actor: JOSE TIRSO PENAGOS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral, JOSÉ TIRSO PENAGOS, solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 03303 del 10 de mayo de 2004, proferido por el Director General de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento de la nivelación de la asignación de retiro con el computo de la prima de actualización, establecida en los decretos reglamentarios 25/93, 65/94, y 133/95. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la demandada a nivelar, reliquidar y pagar la asignación de retiro al actor con el computo de la prima de actualización , desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se trató de un negocio de única instancia y en consecuencia la sentencia de 29 de septiembre de 2005, no era susceptible del recurso de apelación. Señala el Tribunal que para la fecha de presentación del recurso de apelación, ya se encontraba vigente la modificación a las normas de competencia en materia Contenciosa Administrativa. Por lo tanto, para que el recurso de apelación sea procedente, es necesario que supere la cuantía equivalente a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir superar la suma de $38.150.000.oo. FUNDAMENTO DE LA QUEJA Alega el quejoso, una violación al principio de la “perpetuatio jurisdicconis”, el cual establece que una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración

del proceso. Es notoria la violación del art 13 de la C.N, por cuanto a mas de diez mil retirados con asignación o con pensión se les ha reconocido y pagado hasta el momento. Así mismo, se violó el art 31 de la C.N, que consagra el principio general de la doble instancia, el cual es incompatible con la ley 954/05, que limita el derecho a apelar y cambian las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, por cuanto, se requiere una cuantía que supere los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que los trabajadores del común no están en condiciones de superar, ya que dicha cuantía solamente es para salarios de tipo presidencial o ministerial. Así las cosas, se le debe garantizar el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, y se tendrán en cuenta que sus actuaciones son públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, haciendo prevalecer siempre el derecho sustancial. Por lo anterior, solicita a esta Corporación, se sirva conceder el recurso de apelación para que sea revocada la providencia atacada y en su lugar se dicte la que en su derecho corresponda. CONSIDERA JOSÉ TIRSO PENAGOS, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo No. 03303 del 10 de mayo de 2004, proferido por el Director General de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento de la nivelación de la asignación de retiro con el computo de la prima de actualización, establecida en los decretos reglamentarios 25/93, 65/94, y 133/95.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la demandada a nivelar, reliquidar y pagar la asignación de retiro al actor con el computo de la prima de actualización , desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. Para determinar la procedibilidad del mencionado recurso, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo devengado por el actor durante los años de 1992 hasta 1995, periodo durante el cual se creó la prima de actualización, para el personal en servicio activo y retirado, mediante la ley 4 de 1992 y reglamentada con los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Así las cosas, el monto total de la cuantía asciende a la suma de $ 1.513.700 teniendo en cuenta los porcentajes indicados para cada grado, comprendidos entre los años 1992 y 1995. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (octubre 13 de 2005), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, norma de orden público y de aplicación inmediata, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De esta forma, se debe tener en cuenta, en aplicación a la nueva jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el valor del salario mínimo a la fecha de la

presentación de la demanda, en concordancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. De cara a lo anterior, se concluye que para la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $35.800.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso. La inconformidad señalada en el recurso no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la ley 954/05, es una norma de orden público y por ende de aplicación inmediata. A lo anterior se agrega que ni a la luz de la anterior normatividad, ni a la nueva, el proceso es de 2 instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, según lo pretendido por la actora, la cuantía ascendía a $1.513.700.oo, suma de todas formas insuficiente para que el proceso fuera susceptible del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 29 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Edelmira Pava Cortes. Secretaria

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