CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-07240-01(1597-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-07240-01(1597-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Liquidación No tiene razón la entidad demandada al afirmar que la pensión debe ser liquidada aplicando las normas generales pues al haber prestado la actora sus servicios por más de 10 años para la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación (fl. 3) está excluida de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que la prestación sea reliquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978, que fija la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor
expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978).
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 249 / DECRETO 713 DE 1978 – ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07240-01(1597-07)
Actor: CLARA BERNARDA CIFUENTES ORJUELA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por CLARA BERNARDA CIFUENTES ORJUELA contra la Caja Nacional
de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 27686 de 31 de diciembre de 2003, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal que le reconoció a la actora una pensión de jubilación efectiva a partir del 5 de enero de 2003, en cuantía de $4.836.854.08, desconociendo el régimen pensional especial, y de la Resolución No. 4383 de 8 de junio de 2004, que
desató en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados como las primas de servicios, navidad y vacaciones en la forma como lo dispone el Decreto 546 de 1971, pagarle los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. junto con los intereses moratorios y darle cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios al Estado por más de 30 años en la Rama Judicial del 1 de febrero de 1972 al 15 de octubre de 1979, en la Procuraduría General de la Nación del 16 de octubre de 1979 al 25 de septiembre de 1994 y en la Fiscalía General de la Nación del 30 de septiembre de 1994 al 1 de abril de 2002. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y 35 de edad, pues nació el 5 de enero de 1953. El 4 de marzo de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el régimen especial o de excepción. Cajanal reconoció la prestación a través de la Resolución No. 27686 de 31 de
diciembre de 2003, efectiva a partir del 5 de enero de 2003 en cuantía de $4.836.854.08, omitiendo la aplicación del régimen especial. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación que fue desatado mediante la Resolución No. 4383 de 8 de junio de 2004 confirmado la decisión en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125; Código Contencioso Administrativo, artículos 36 y 85; Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978 y Ley 57 de 1887. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 105 a 119). Transcribió apartes de sentencias del Consejo de Estado para concluir que a quienes son beneficiarios del régimen de transición no sólo se les aplica la edad y tiempo de servicio contemplados en la norma anterior especial sino también el modo y la forma en que se determinaba la cuantía, con los factores señalados en dicho régimen. El régimen especial de los empleados de la Rama Judicial determina que quien haya laborado en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público por un lapso no inferior a 10 años y cumpla con el requisito de la edad tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación salarial más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.
Citó una sentencia del Consejo de Estado en la que se definió la asignación mensual no sólo como la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado público percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios y aunque en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 se señalen algunos factores de salario para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, también se establece el principio general de que además de la asignación básica fijada por ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario. Como a la demandante le es aplicable el régimen especial contemplado para los empleados de la Rama Judicial, su pensión debe ser liquidada con la asignación más elevada devengada en el último año incluyendo todos los factores salariales devengados como son las primas de servicios, vacaciones, navidad y bonificación anual. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fl. 143). Manifestó su inconformidad diciendo que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 36, establece como beneficio el pensionarse con la edad y el tiempo dispuestos en las normas anteriores pero el ingreso base para liquidar la pensión es el establecido en dicha norma incluyendo los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Liquidar la pensión atendiendo lo dispuesto en el régimen especial transgrede los principios de legalidad y solidaridad pues en la actualidad existe la obligación de realizar aportes y es sobre estos que se liquida la prestación.
En todo caso son las normas generales las que han de tenerse en cuenta para la liquidación del valor de la pensión que en el presente caso serán las Leyes 33 de 1985 o 100 de 1993, que determinan los mismos factores salariales a computar para tal efecto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora CLARA BERNARDA CIFUENTES ORJUELA tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales tal como lo consagra el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Jurisdiccional. Actos acusados
1. Resolución No. 27686 de 31 de diciembre de 2003 (fl.2) proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora, en cuantía de $4.836.854.08, a partir del 5 de enero de 2003, fecha en que cumplió 50 años, sin incluir todos los factores salariales devengados.
Para el reconocimiento la entidad demandada aplicó el Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta los tiempos laborados en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 25 de septiembre de 1994 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de septiembre de 1994
hasta el 1 de abril de 2002. Para la liquidación tuvo en cuenta la asignación básica, gastos de representación, bonificaciones por servicios, compensación y la prima especial devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de abril de 2002, fecha de retiro del servicio.
2. Resolución No. 4383 de 8 de junio de 2004 (fl.7) proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
De lo probado en el proceso El Coordinador de Personal de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, certificó que la actora laboró al servicio de esa entidad desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 1 de abril de 2002, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento como Delegada ante el Tribunal de Distrito, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (fl. 11 del cuaderno No. 2). Según certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá, la actora, durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 1 de abril de 2002, devengó sueldo básico, gastos de representación, primas de servicios, especial de servicios, vacaciones, navidad y bonificaciones por compensación y de servicios (fl. 29). RÉGIMEN ESPECIAL El Decreto 546 de 1971, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y
de sus familiares, y en su artículo 6 estableció el régimen de pensiones con el siguiente tenor literal: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Esta norma constituye un régimen especial.”. A su vez el artículo 7 ibidem establece que la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público cuando el lapso de tiempo prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público sea inferior a 10 años. LIQUIDACIÓN PENSIONAL Es del caso aclarar que si bien la actora prestó su último año de servicio en la Fiscalía General de la Nación, ello no es óbice para que se le aplique el régimen especial consagrado para los empleados de la Rama Judicial pues cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido por el Decreto 546 de 1971, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política ese ente “forma parte de la rama judicial”. No tiene razón la entidad demandada al afirmar que la pensión debe ser liquidada
aplicando las normas generales pues al haber prestado la actora sus servicios por más de 10 años para la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación (fl. 3) está excluida de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que la prestación sea reliquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978, que fija la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, con el siguiente tenor literal: "Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte, d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral ; g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.".
En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978). La demandante devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 1 de abril de 2002, los siguientes factores: sueldo básico, gastos de representación, primas de servicios, especial de servicios, vacaciones, técnica, navidad y bonificaciones por compensación y de servicios (fl. 29). Al confrontar los factores percibidos por la demandante con los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de la reliquidación pensional por retiro se observa que esta sólo tuvo en cuenta la asignación básica, gastos de representación, bonificaciones por servicios y compensación y la prima especial, omitiendo incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad (fl.4). En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo como factores salariales las primas de vacaciones, navidad y servicios en cuantía equivalente al 75%, a partir del 5 de enero de 2003, fecha de reconocimiento de la prestación. Los aportes correspondientes a los factores incluidos podrán ser descontados por
Cajanal en la proporción legal. Por las razones expuestas, la providencia impugnada que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Clara Bernarda Cifuentes Orjuela contra Cajanal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.