🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-07369-01(2193-07)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-07369-01(2193-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DESTITUCION DE PATRULLERO POR APROPIACION DE BIENES DE PARTICULARES – Procedencia Es indudable la comisión de la falta y la gravedad de la misma bajo el entendido de que los miembros de la Fuerza Pública son depositarios de la confianza de los ciudadanos en la protección de su vida, bienes y honra. La imposición de la más drástica sanción era apenas la consecuencia elemental y obvia de un proceder que no puede ameritar justificación ni exculpación de ninguna clase. Conductas como la descrita en los actos, ponen en serio peligro la credibilidad, el prestigio y el buen nombre de la institución policial. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del decreto en mención, las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el citado artículo, esto es, con destitución, suspensión multa, o amonestación escrita. De tal manera que, de la correcta interpretación de la norma no deriva conclusión distinta a la que aquí se consigna en el sentido de que si bien las faltas calificadas como gravísimas sólo son sancionadas con destitución, las graves, como de la que trata el presente asunto, puede ser sancionada con cualquiera de las sanciones previstas en la norma, dentro de las que se encuentra la destitución, atendiendo factores tales como la gravedad de la misma, la trascendencia institucional de la conducta asumida por el agente, entre otras razones, además de las circunstancias de agravación expresamente señaladas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07369-01(2193-07)

Actor: FABER JAIR RODRÍGUEZ BERMÚDEZ

Demandado: POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de fecha 2 de agosto de 2007 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor FABER JAIR RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, solicita, por conducto de apoderado, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Auto No. 924/GRCDI-MEBOG, de 29 de septiembre de 2003, expedido por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo Control Disciplinario Interno, MEBOG, mediante el cual se declara responsable disciplinariamente al Patrullero Faber Jair Rodriguez Bermúdez por transgredir el Decreto 1798 de 2000 en su artículo 38, numeral 2, y se impone sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones por cinco años.

2.- Decisión de segunda instancia proferida por el Director General de la Policía Nacional de 29 de abril de 2004 dentro del Informativo Disciplinario No. 013/01 MEBOG 2003-467, mediante la cual se confirma la sanción de destitución impuesta en el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, se solicita en la demanda, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio y titularidad del cargo, y se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, y que el tiempo que dure cesante en el mismo, le sea tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos. Igualmente se solicita, que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar al demandante la totalidad de las acreencias laborales a que tiene derecho por concepto de salarios, primas de antigüedad, subsidios, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, así como las prestaciones legales y extralegales que en todo tiempo hubiera devengado un servidor público de la misma categoría, desde la fecha en la que se produjo la desvinculación y aquella en la que se reintegre al cargo, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene y ponga fin al presente proceso, con la correspondiente indexación y/o corrección monetaria. Por último se solicita en la demanda, que todas las sumas que resulten a favor del demandante, se reconozcan con su respectiva actualización e intereses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de las pretensiones se citan los que a continuación

resume al Sala: 1.- El señor FABER JAIR RODRÍGUEZ BERMÚDEZ se encontraba vinculado a la Policía Nacional como patrullero, en la especialidad de vigilancia Carga-Sección B de la Policía Aeroportuaria, habiendo acumulado un tiempo de servicios de dos (2) años, dos (2) meses, dieciséis (16) días. 2.- En desarrollo de sus funciones se le acusó de haberse apropiado indebidamente de un anillo de oro, cuando cumplía con la revisión de las remesas que estaban bajo su custodia y cuidado en la bodega de la empresa Federal Express, ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado. 3.- Iniciada la investigación penal, el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de 23 de enero de 2002, impuso medida de aseguramiento al patrullero Faber Jair Rodríguez Bermúdez, por el presunto punible de hurto, en la modalidad de tentativa. 4.- La Fiscalía 141 Penal Militar adscrita al Departamento de Policía Tisquesusa, mediante proveído de 13 de mayo de 2004 profirió cesación de procedimiento a favor de Faber Jair Rodríguez Bermúdez, por el punible de hurto simple. 5.- Alternativamente con el proceso penal, se dio inicio a la respectiva investigación disciplinaria, radicada bajo el No. 013-/01 MEBOG-2003, la cual culminó en primera instancia con la providencia 924/GRCDI-MEBOG de 29 de septiembre de 2003, que impuso sanción de destitución al patrullero Faber Jair Rodríguez Bermúdez por la comisión de una falta calificada como grave.

6.- La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia mediante proveído de 29 de abril de 2004 proferido por el Director General ( E ) de la Policía Nacional. 7.- Se indica en la demanda, que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se aplicaron las disposiciones contenidas en el Decreto 1798 de septiembre 14 de 2000, artículo 38, inciso 2, en armonía con la Ley 734 de 2002. 8.- La notificación de la decisión de segunda se surtió el 20 de mayo de 2004. Como normas violadas se acusan en la demanda las siguientes disposiciones: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 123, 230 y 243. Del Decreto 1798 de 2000, los artículos 36 y 37. La Ley 734 de 2002. Al explicar el concepto de violación en la demanda se argumenta en primer lugar, que los actos administrativos impugnados contradicen el postulado constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta, en cuanto, la administración “en una actitud arbitraria y sin hacer uso de las herramientas legales que regulan la materia se deshace del servicio a (sic) un miembro que era competente para el desarrollo de su función (…)”. Se dice que, con los actos administrativos demandados se vulneró el derecho al trabajo del accionante, toda vez que, la medida sancionatoria impuesta, le impidió continuar vinculado con la entidad policial. A juicio de la parte actora, la calificación de la falta en la modalidad de grave, no daba lugar a la destitución del cargo, sólo la calificada como gravísima era objeto

de la máxima sanción. En este sentido señala entonces, que no existió proporcionalidad entre la falta atribuida y la sanción impuesta. Lo anterior, por cuanto, se dice, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, sólo las faltas calificadas como gravísimas dan lugar a la destitución, y en el caso concreto, la falta se calificó como grave por haber violado el artículo 38, inciso 2 del mismo decreto. De otra parte se indica que, la tipificación de la conducta no corresponde al actuar presuntamente realizado por el demandante, es decir, se viola el principio de la tipicidad. De igual manera se acusan como violados los artículos 42 y 44 de la Ley 734 de 2002, por “aplicación indebida o inaplicación”. La sanción de destitución, según la parte actora, fue graduada sin “correspondencia con la calificación de la conducta”. Se argumenta que, los actos son nulos por violación del artículo 46 del Decreto 1798 de 2000, según el cual, esta exento de responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en el Código Penal y Penal Militar. Y, en el caso concreto, mediante auto de 13 de mayo de 2004 se declaró la cesación de procedimiento a favor del procesado, en virtud a que la conducta era atípica, es decir, que su actuar ni siquiera encuadraba dentro del punible de hurto en la modalidad de tentativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, en tanto que, los actos administrativos que se impugnan

fueron expedidos conforme a derecho. Se argumenta expresamente, que los actos demandados “se ciñeron a lo establecido en el Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000 “Normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional”, por hechos ocurridos el día siete (7) de Mayo de 2001, en la bodega de FEDEX del Aeropuerto El Dorado de Bogotá…”. Con fundamento en el artículo 41 del Decreto 1798 de 2000 se indica que, las faltas graves y leves pueden ser sancionadas con cualquiera de las sanciones a las que se refiere la norma, esto es, con destitución, suspensión o multa, argumento que desvirtúa la afirmación de la parte actora. Además señala que, el proceso penal y el disciplinario corresponden a actuaciones distintas, cuyo objeto difiere notoriamente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 2 de agosto de 2007 negó las pretensiones de la demanda (fls. 143-153). Se indica en sustento de la decisión, que si bien es cierto la conducta del patrullero Faber Rodríguez Bermúdez fue calificada como grave en la medida en que su comportamiento se adecuó a la falta prevista en el numeral segundo del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, relativo al comportamiento ético y disciplinario de la Policía Nacional, vigente para la época de los hechos, no significa que necesariamente la correspondiente sanción, o modulación de la sanción tuviera que recaer entre la suspensión y la multa, como lo aduce la parte

actora, omitiendo el texto del parágrafo del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000, para concluir que la destitución sólo se aplica respecto de las faltas gravísimas, cuando el contexto del citado parágrafo, que no menciona la parte actora, pero que sí tuvo en cuenta y fue citado por la parte demandada en los actos impugnados, es diferente. Para el A quo de la interpretación correcta del parágrafo del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000, se tiene que “en caso de faltas gravísimas siempre la sanción será la destitución y no cabrá entonces predicarse que se pueda aplicar una sanción de suspensión o multa para este primer tipo de faltas a que se refiere el parágrafo cuyo texto se analiza. En cambio establece la norma en mención que para las faltas graves o leves las sanciones aplicables pueden ser cualquiera de las referidas o enunciadas en el artículo 41 del Decreto 1798 multicitado; valga la pena recalcar entonces, que las sanciones referidas y explicadas en el artículo 41 son la destitución, la suspensión y la multa y que el parágrafo es claro en establecer la posibilidad real y concreta de que se apliquen cualquiera de las tres sanciones en los casos de faltas graves o leves…”. Se dice entonces que, la sanción impuesta al patrullero Rodríguez Bermúdez fue el resultado de un análisis serio y ponderado de la conducta desplegada por el mismo, con circunstancias de agravación por tratarse de un miembro de la Policía Nacional. De otra parte, se indica que, como lo ha reiterada la jurisprudencia, existe una

independencia absoluta entre los procesos penal y disciplinario que se adelantan por esta clase de comportamientos que comprometen el buen nombre de la institución policial. Por último señala el Tribunal que, la misma Ley 734 de 2002 en su artículo 224 hace la salvedad de la continuidad de la vigencia de las normas especiales disciplinarias establecidas para la Fuerza Pública, luego, es clara la prevalencia de las disposiciones del Decreto 1798 de 2000 para la época de los hechos, por cuanto, además, para entonces no se había proferido la mencionada Ley 734 de 2002. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora apela la anterior decisión bajo los argumentos que a continuación resume la Sala (fls. 156-161): Señala el recurrente, que la interpretación del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000 que hace la primera instancia, va en contravía del principio constitucional de la favorabilidad. Ello por cuanto, si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos no estaba vigente la Ley 734 de 2002, si lo estaba para la fecha en que fueron proferidos los fallos que se impugnan, de manera que, en cuanto a la calificación de la conducta como a la graduación de la sanción, al actor le era más favorable esta normatividad, en tanto que, de acuerdo con la misma, sólo la conducta calificada como gravísima, da lugar a la sanción de destitución. Insiste en el argumento expresado en la demanda, en el sentido de que el punto central de debate radica en la “indebida o irregular aplicación de la ley en cuanto a la no correspondencia de la sanción impuesta con la calificación de la conducta dada al disciplinado, por cuanto la calificación dada a la conducta en los fallos

disciplinarios como cometida por el actor, no guarda relación, correspondencia o congruencia con la sanción de destitución que le fue impuesta”. Reitera el recurrente que, para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos cuya declaratoria de ilegalidad se demanda en este caso, el Decreto 1798 de 2000 ya se encontraba modificado en lo sustancial por la Ley 734 de 2002. Al haber desconocido dicha normatividad, es manifiesta la violación al debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada interviene para solicitar que se confirme la sentencia recurrida, expresando idénticos argumentos a los manifestados en el escrito de contestación a la demanda (fls. 170-175). La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, rinde concepto de fondo dentro de la presente actuación, como consta de folios 177 a 192 del expediente. Señala esta Agencia Fiscal que la autoridad investigadora valoró en su justa medida las circunstancias de hecho y de derecho en las que ocurrieron los hechos materia de la falta disciplinaria, aplicó la normatividad correspondiente, garantizó al investigado el ejercicio pleno de su derecho de defensa y debido proceso, por lo que la graduación y calificación de la falta como grave, trajo como consecuencia la aplicación de la sanción de destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, teniendo en cuenta que no sólo fue la comisión de la falta disciplinaria, sino la incursión en el delito penal de hurto, amén del desprestigio de la entidad “Policía Nacional”, cuando un funcionario en ejercicio de su cargo

comete una falta atentatoria y violatoria de la ética, la moral, la disciplina, la honestidad y el buen juicio de un servidor público a quien se le ha confiado la custodia y cuidado, en este caso, de bienes de particulares. Considera que los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia son plenamente ajustados a derecho, por lo que deben conservar su legalidad y surtir los efectos jurídicos correspondientes. De manera puntual sobre la normatividad aplicable al caso, señala que, como el investigado es un miembro de la Fuerza Pública, se trata de un funcionario de régimen especial de acuerdo con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, y que para el caso corresponde al Decreto 1798 de 2000. Ello se dice, tiene fundamento en las especiales funciones que desempeñan esta clase de servidores públicos, lo cual permite el señalamiento de infracciones disciplinarias, la determinación de las sanciones y el procedimiento para su imposición, pues es claro que, el procedimiento en el juicio disciplinario adelantado contra el respectivo funcionario investigado debe surtirse con base en las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas aplicables al caso concreto. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico principal consiste en establecer si los actos administrativos demandados son nulos por haber sido presuntamente expedidos con desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al haberse aplicado en los mismos el artículo 41 del Decreto 1798 de 2000.

ACTOS ACUSADOS  Auto No. 924/GRCDI-MEBOG de 29 de septiembre de 2003, expedido por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo Control Disciplinario Interno, MEBOG, mediante el cual se declara responsable disciplinariamente al Patrullero Faber Jair Rodriguez Bermúdez por transgredir el Decreto 1798 de 2000 en su artículo 38, numeral 2, y se impone sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones por cinco años.  Decisión de segunda instancia proferida por el Director General de la Policía Nacional de 29 de abril de 2004 dentro del Informativo Disciplinario No. 013/01 MEBOG 2003-467, mediante la cual se confirma la sanción de destitución impuesta en el fallo de primera instancia. LO PROBADO LA VINCULACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE FABER JAIR RODRÍGUEZ BERMÚDEZ estuvo vinculado a la entidad desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 20 de mayo de 2004. La última unidad a la cual perteneció fue el Grupo Programa Plan Bogotá Solidaria-MEBOG (fl. 1 cuaderno 3). LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA En el cuaderno 2 del expediente consta copia del Informativo Disciplinario No. 013-01 adelantado en contra del Patrullero FABER JAIR RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, por presunta infracción a las normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, remitida a solicitud de la parte demandante, contra la cual se

aduce, razón por la cual podrá ser valorada en este proceso.1 Así entonces, de acuerdo con la actuación remitida, resulta relevante para la Sala: - Obra en el expediente, minuta de vigilancia correspondiente al día 7 de mayo de 2001 de la Policía, en la cual aparece relacionado el Patrullero Faber Rodriguez Bermúdez, identificado con la placa No. 64439 (fl. 10). 1 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12124, en la cual se señaló: "Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados

debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste ultimo, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarte el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia.”. - El 7 de mayo de 2001, el señor Francisco Javier Ortega, en calidad de Subcomandante (e) de la Sección de Turno B de carga, de la Policía Metropolitana de Bogotá, servicios Especializados, Grupo Aeropuerto, le informó al Comandante de la Estación Aeroportuaria, que encontrándose en el desarrollo de su labor de supervisión, fue informado de que el Patrullero Faber Rodríguez Bermúdez había sustraído una joya de una de las guías transportada por la empresa Federal Express, hecho que fue corroborado por el personal de seguridad de la citada empresa de transportes (fl. 1). - Mediante Auto de 8 de mayo de 2001, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del Patrullero Faber Rodriguez Bermúdez, con el fin de establecer si incurrió en alguna de las faltas disciplinaria previstas en el

Decreto 1798 de 2000 (fl. 2). - El 12 de julio de 2002, el Comando de la Policía de Bogotá, Oficina de Control Disciplinario, formuló pliego de cargos en contra del Patrullero Faber Rodríguez Bermúdez, con fundamento en las pruebas allegadas el expediente, de las cuales se infiere supuesta comisión de la falta disciplinaria, prevista en el Decreto 1798 de 2002, artículo 38, numeral 2 (fls. 76 a 82). - Mediante escrito del 25 de septiembre de 2002, el Patrullero Rodríguez Bermúdez rindió descargos dentro del proceso disciplinario que se seguía en su contra, solicitando el archivo del mismo (fls. 84 a 87). - Mediante proveído de 29 de septiembre de 2003 el comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró responsable al Patrullero Faber Rodríguez Bermúdez por transgredir el Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000, en su artículo 38, numeral 2, por los hechos acaecidos el día 7 de mayo de 2001, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por cinco años (fls. 125 a 155). En la parte motiva del acto se expresaron entre otras razones: “(…) Con fundamento en el pliego de cargos se consideró que la culpabilidad del Patrullero FABER RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, se dio o realizó a título de DOLO; calificación que se sigue sosteniendo ya que es dolosa su actuación por cuanto se observa la intencionalidad

frente a lo ocurrido de apoderarse del anillo al que tuvo acceso en razón del servicio de revisión de correos que prestaba en el lugar de los hechos, la actitud dolosa está demostrada en el testimonio de ATALIVAR PARRA RUGE, quien afirmó que el patrullero palpó el muñeco de peluche contentivo de la encomienda y en donde estaba el anillo, para luego ocultarlo con una agenda que hacía parte del mismo paquete y con el bisturí hizo una incisión por donde extrajo el anillo manteniéndolo en su mano durante un tiempo, mientras tuvo la oportunidad de ocultarlo en uno de los bolsillos de su uniforme… (…) El Patrullero, FABER RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, como servidor del estado (sic) debía proteger los bienes de las personas y no por el contrario disponer de ella (sic) queriendo apropiarse y ocultarla, lo que se considera un acto reprochable, aún cuando fue considerado una persona idónea y apta para desarrollar actividades de la administración, lo cual no observó en ese momento, sino que por el contrario actúo de forma abusiva e irresponsable… (…) Como razón más poderosa, es que en nuestro medio policial y en la administración pública se conocen estos comportamientos como actos de corrupción en donde el Estado y en si la institución no permiten la desviación de las funciones públicas por parte de sus funcionarios en contra de la misma, conductas que se puedan considerar como punibles…” - El Patrullero Faber Rodríguez Bermúdez, interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído, solicitando que se revocara la sanción disciplinaria impuesta en su contra o que en su defecto, se redujera la

gravedad de la misma (fls. 163 a 166). - El Despacho del Director General de la Policía Nacional, mediante proveído de 29 de abril de 2004 desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 29 de septiembre de 2003, confirmándola en todas sus partes (fls. 179 a 194).

En el acto se expresó: “Así las cosas no se accederá a las pretensiones del apelante respecto de optar por la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias a su favor toda vez que a este despacho no le asiste ninguna duda respecto del cargo que se le endilga, y teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas que reposan en el expediente se pudo determinar que el disciplinado si infringió con su comportamiento la norma sustantiva,..”.

De las declaraciones rendidas resalta la Sala las siguientes, que dan cuenta sobre la materialidad de los hechos: 1.- Declaración del señor Daniel Alfonso Pachón Delgado (fls. 21 a 23): El declarante se identificó como Coordinador de Tráfico y Aduanas PASAR EXPRESS S.A. Al interrogársele si sabía los motivos por los cuales se le solicitaba su declaración, contestó: “ Por un caso que sucedió el día 7 de mayo, estando en la bodega de carga de FEDEX en inspección del correo por parte de la Policía del Aeropuerto, en horas de la mañana no recuerdo exactamente que hora eran, cuando el señor ATALIVAR PARRA persona que se desempeñaba como auxiliar de aduanas y está a mi cargo, me hizo un gesto el cual interprete como si

algo anormal estaba sucediendo, tome la decisión de relevar a este señor por otro de los auxiliares y juntos nos alejamos un par de metros de la zona de inspección, él me dijo que el patrullero RODRÍGUEZ , había tomado un anillo de uno de los envíos y lo había colocado en uno de sus bolsillos de su uniforme, al señor ATALIVAR lo mande para que empacara envíos con otro patrullero inmediatamente le informe al coordinador de seguridad de Colprys de la bodega le dije que tenía la sospecha señalándole al Patrullero RODRÍGUEZ que había tomado un anillo de uno de los envíos y lo había colocado en un bolsillo superior de su uniforme, el coordinador me dijo que iba a llamar al capitán SALCEDO o al Mayor FONSECA para ponerlos al tanto de la situación, yo me concentré en visualizar los bolsillos del patrullero y sus movimientos por si tomaba nuevamente el anillo, luego el coordinador me dice que el mayor FONSECA y el capitán no se encuentran en las instalaciones yo continué pendiente de los movimientos del patrullero después el patrullero RODRÍGUEZ exclamó que iba a mirar en IBERIA si tenía carga pendiente por revisar, al ver la intención del Patrullero de salir de las instalaciones mi reacción fue llamarlo a lo cual él dijo que luego regresaba y yo repetí que necesitaba hablar con él, en ese momento pensando que se iba ir y escondería el anillo, él se acerco hacía mi y yo le dije que por favor me entendiera que yo no estaba en una posición que perjudicara a nadie que tampoco era mi

intención perjudicarlo pero que lo había visto tomar un anillo de uno de los envíos y lo había colocado en uno de los bolsillos de su uniforme que podía ser un error óptico visual que por favor me aclarara lo ocurrido, la respuesta del Patrullero RODRÍGUEZ fue si yo le pregunte si que y él me dijo que si tenía el anillo se puso nervioso y DIJO LA EMBARRE AHORA QUE HAGO también me dijo, DIGO QUE LO ENCONTRÉ EN EL PISO yo le dije, que ya la seguridad de la rampa estaba enterada de este hecho, en ese momento fuimos interrumpidos por el cabo ORTEGA quien pregunto que es lo que esta pasando, RODRÍGUEZ contestó que nada alejándose del lugar, el cabo se acerco a mi y repitió la pregunta y le manifesté que el patrullero había tomado un anillo de un envio, nos dirigimos detrás del patrullero quien salió al pasillo, donde se ubica la recepción del primer piso de la bodega, lo alcanzamos y yo le dije al Patrullero RODRÍGUEZ tenga en cuenta que nosotros no cometimos el error, y el me dijo lo boy (sic) a entregar al cabo ORTEGA volvió a dirigirse al patrullero RODRÍGUEZ quien dio media vuelta y regreso al área de inspección, entramos con el cabo detrás del patrullero y el patrullero venía y dijo ya lo entregue”. (…). 2.- Declaración del señor Parra Atalivar Ruge (fls. 24 a 26): El declarante se identificó como Auxiliar de Aduanas, al preguntársele si sabía los

motivos por los cuales se le solicitaba su declaración, contestó: “Me encontraba para la fecha del 07 de mayo en las instalaciones de la BODEGA de FEDEX en la inspección del correo que iba con destino MENPHIS, en compañía del señor patrullero TRUJILLO a la parte izquierda el compañero MILTON URIBE y frente de él se encontraba el patrullero RODRIGUEZ, nuestro trabajo es empacar el contenido de los paquetes tal y cual como viene el envío, de repente el patrullero RODRÍGUEZ inspeccionando un paquete FEDEX PACK que es un tipo de embalaje de FEDEX levanta un peluche de color amarillo, el cual lo revisa manualmente y al detectarle un objeto dentro del muñeco prosigue a abrirlo con el bisturí, al ser observado este objeto el regresa el muñeco a la mesa y sigue inspeccionando el mismo paquete y continua la revisión y vuelve a coger el muñeco levanta una tapa de una agenda o cartera que estaba en el envió cubriendo el muñeco, y dice al señor MILTÓN URIBE puede empacarlo y lo empuja hacía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...